Última revisión
06/05/2021
Sentencia CIVIL Nº 36/2021, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 299/2020 de 28 de Enero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Enero de 2021
Tribunal: AP - Granada
Ponente: SEGURA GONZALVEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 36/2021
Núm. Cendoj: 18087370032021100057
Núm. Ecli: ES:APGR:2021:57
Núm. Roj: SAP GR 57:2021
Encabezamiento
SECCIÓN TERCERA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 BIS GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 3.827/2017
PONENTE SRA. SEGURA GONZÁLVEZ
Granada a 28 de enero de 2021.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 299/2020, en los autos de Juicio Ordinario nº 3.827/2017, del Juzgado de Primera Instancia nº 9 bis de Granada, seguidos en virtud de demanda promovida por
Antecedentes
Siendo Ponente la Ilta. Sra. Magistrada Dª. María Dolores Segura Gonzálvez.
Fundamentos
La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la demanda declarando la nulidad de las cláusulas suelo-techo recogidas en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria otorgada el 5 de mayo de 1998 y en la de ampliación y novación de 16 de abril de 2008, condenando a la entidad demandada a restituir a la actora las cantidades que se hubieran podido cobrar en exceso por su aplicación hasta la firma del contrato privado de modificación de las condiciones financieras firmado el 23 de noviembre de 2014. También fue declarada la nulidad de la cláusula de gastos contenida en la escritura de modificación de otra de préstamo con garantía hipotecaria, de fecha 31 de diciembre de 2014, acordando la restitución de la cantidad de 756,68 euros. Sin expresa condena en costas a ninguna de las partes.
Por Bankia S.A. se interpone recurso de apelación contra la sentencia de Instancia por la que se estima parcialmente la demanda. Dicho recurso se basa en los siguientes argumentos:
1º) Validez y eficacia transaccional del contrato privado de 23 de noviembre de 2014.
2º) Error en la valoración de la prueba e infracción de los artículos 82.2 TRLGDCU, 1 LCGC y concordantes en relación con los artículos 319, 326 y 376 LEC, las cláusulas suelo declaradas nulas fueron negociadas por las partes, quedando excluido todo control sobre su abusividad.
3º) Infracción de los artículos 80.1 TRLGDCU, 5.5 LCGC y concordantes y de la doctrina jurisprudencial, en relación con los artículos 319, 326 y 376 LEC, la cláusula suelo declarada nula supera el doble control de transparencia de la STS de 9/05/2013;
4º) Infracción de la doctrina de los actos propios y el retraso desleal en el ejercicio de las pretensiones.
5º) Improcedencia de la condena al pago de los intereses legales.
Dado traslado a la actora del recurso interpuesto de contrario se opuso al mismo.
El artículo 1.1 de la ley 7/1998 de 13 de abril de condiciones generales de la contratación dispone:
Dicho documento es el contrato de modificación de condiciones financieras de 23 de noviembre de 2014 por el que se acuerda la aplicación de un tipo fijo de un 4,5% desde la firma del contrato hasta la revisión en el mes de noviembre de 2016, fecha a partir de la cual se suprime la cláusula suelo/techo de la escritura de préstamo hipotecario. La parte alega que debe dotarse de eficacia transaccional al mismo.
Esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre documentos suscritos por la entidad Banco Mare nostrum de idéntica redacción al que nos ocupa, siendo la decisión de la instancia conforme con el criterio fijado por esta Sala. Como hemos establecido en la sentencia nº 335/2017 de 26 de octubre no estamos aquí ante un caso de anulabilidad, suceptible de confirmación, si no de nulidad de pleno derecho. Dicho lo cual cabe señalar que un documento idéntico a este de modificación de las condiciones del préstamo firmado en el año 2014 ha sido analizado por este Tribunal de apelación en la sentencia de 17 de mayo de 2018, al resolver el recurso de apelación nº 7/2018, una vez conocido el criterio Jurisprudencial recogido en la sentencia de TS nº 558/2017 de 16 de octubre, que no admite la novación de una cláusula nula de pleno derecho y la sentencia de 16 de octubre Pleno nº 205/2018, de 11 de abril que si considera factible la transacción, siendo criterio de esta Sala que no sería válido este nuevo acuerdo con base a la siguiente argumentación:
'
Como establece el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 11 de abril de 2018, dando validez a la transacción,
Como señala expresamente la STS de 11 de abril de 2018,
El cumplimiento del deber de transparencia, que el Tribunal Supremo examina en su sentencia de 11 de abril de 2018, en la situación sometida a su enjuiciamiento,
En nuestro caso, las partes no
Por el modo predispuesto, del acuerdo de octubre de 2015, no podemos apreciar, como exige la STS de 11 de abril de 2018, que exista una transacción transparente, y, que los consumidores, tal y como les fue presentada la novación, estuvieran en condiciones de conocer que implicaba una transacción, donde aceptaban excluir futuras controversias judiciales respecto a la cláusula suelo. El cumplimiento del control de transparencia, debe permitir al adherente conocer la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Por tanto ello excluye que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor,
Aquí tenemos que, como se desprende del apartado III 'EXPONEN
Tras ello, y después de establecer, el contenido predispuesto por la entidad financiera, que la estipulación primera se dirige a la modificación de las condiciones financieras del préstamo, destacándose tal finalidad, resaltándose la supresión de la cláusula suelo, de modo secundario y sorpresivo se añade al final, que la obligación de pagar un tipo mínimo de interés se introdujo en el contrato con pleno conocimiento por el prestatario
Por todo ello, no puede estimarse el recurso, por lo alegado en cuanto al contenido del documento de 23 de noviembre de 2014, siendo éste de idénticos términos al mencionado en las presentes, donde se acuerda básicamente la eliminación de la cláusula suelo y aplicación temporal de un interés fijo del 4,5% nominal anual desde su firma hasta la revisión en noviembre de 2016, fecha a partir de la cual se elimina, manteniendo todas las condiciones pactadas en el contrato de préstamo a excepción del límite a la variación del tipo de interés.
Dicho pacto implica una novación de las condiciones financieras del préstamo hipotecario sin que no encontremos ante un pacto transaccional de conformidad con la STS de 11 de Abril de 2018 en la que las partes transigen las condiciones financieras del préstamo. En el documento se pactan unas nuevas condiciones, sin que exista renuncia de derechos y sin que implique la convalidación de la cláusula nula con nulidad absoluta o de pleno derecho. La existencia de novación válida no puede convalidar la cláusula suelo nula en su origen. El reconocimiento de la parte realizado en el documento y en el que fundamenta la recurrente el conocimiento y carácter negociado de la cláusula suelo no puede dotarse de más relevancia que la resuelta en la instancia al tratarse de una cláusula pre-redactada por la entidad destinada a ser incorporada a una pluralidad de contratos, sin que se haya cuestionado que el contrato suscrito entre las partes esté o haya sido redactado por la entidad empleando condiciones estandarizadas o esteriotipadas para ser incorporadas a una pluralidad de contratos. En modo alguno de la redacción del documento puede extraerse que nos encontremos ante un pacto transaccional por el que se renuncie a la acción a cambio de la supresión o dismunición de la cláusula suelo, no estamos por tanto ante un acto inequívoco de manifestación de la voluntad que nos permita concluir que la intención del prestatario con la firma del contrato era la de convalidar o confirmar la validez de la cláusula de forma que impida que pueda declararse su nulidad de pleno derecho.
Las cláusulas suelo insertas en las escrituras de 5 de mayo de 1998 y de 16 de abril de 2008 son condiciones generales, ya que la entidad demandada no ha probado la existencia de negociación, más allá de la posibilidad de poder escoger entre una pluralidad de contratos, sin que se haya justificado, en modo alguno, por la entidad bancaria que la parte prestataria pudiera influir en la supresión del tipo mínimo en el contrato, sin que pueda entenderse por negociación la posibilidad de escoger entre diferentes ofertas del empresario. ( STS de 29 de Noviembre de 2017).
Las SSTS de 9 de marzo de 2017 y de 8 de junio de 2017 ponen de relieve que, ante el ejercicio de acción individual, incumbe al Banco probar que con anterioridad a la contratación suministró una información clara y precisa sobre la existencia de la cláusula suelo y la trascendencia que la misma tenía sobre el contrato, sin que la determinación de la carga probatoria, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales señalados, implique indefensión. Como señala la STS de 24 de noviembre de 2017 '
En los mismos términos se expresa la STS de 1 de diciembre de 2017, recordando que: '
Así una vez analizada de nuevo la prueba practicada en la instancia, debemos señalar que no se ha acreditado por la entidad que se haya ofrecido a los actores información que les permitan conocer las consecuencias económicas por la aplicación del límite a la variación del tipo de interés establecido en ambos contratos, como para justificar cumplido el control de transparencia en la incorporación de las cláusulas suelo ya que no consta que los demandantes fueran informados debidamente de la carga económica y jurídica que implican las cláusulas impugnadas.
La entidad bancaria no ha aportado junto con su escrito de contestación a la demanda ningún documento que acredite o permita afirmar que el consumidor contaba con información clara y precisa sobre la existencia de las cláusulas suelo, y la trascendencia económica que las mismas tenían sobre el contrato. En la escritura de 5 de mayo de 1998 se recoge el suelo en la cláusula financiera D bajo el título de ' Intereses Ordinarios, recogiendo el límite a la variación del tipo de interés de forma secundaria, ubicada entre una abrumadora cantidad de datos entre los que queda enmascarada diluyendo la atención del consumidor respecto a la importancia que esta pueda tener durante la vida y en las consecuencias económicas del préstamo al convertir un préstamo a interés variable en un préstamo a tipo fijo por lo que no podrá beneficiarse de las deducciones.
La ampliación y novación de las condiciones del préstamo hipotecario llevada a cabo en la escritura de 16 de abril de 2008 no es por sí sola indicativa de la existencia de negociación y conocimiento como para dotar a la cláusula suelo de validez, ya que tal y como dijimos en nuestra Sentencia de 27 de marzo de 2015 no 'cabe imponer a los demandantes la prueba diabólica sobre el alcance de la comprensibilidad real de las estipulaciones controvertidas, antes de la oferta comercial de la entidad financiera demandada, adquirido al margen de la contratación enjuiciada, cuando es el predisponente quien tiene el especial deber de proporcionar la comprensibilidad real de dicha cláusula en el curso de la oferta comercial y de la reglamentación contractual predispuesta, y por tanto a quien incumple acreditar el cumplimiento de sus obligaciones'. En la misma no hace mención alguna a la existencia de un conocimiento previo por el actor de la cláusula suelo/techo, ni que éste fuera informado de la misma, resultando cuanto menos cuestionable que tras la negociación y con pleno conocimiento de las consecuencia económicas y jurídicas que ello implica, se acuerde el incremento del tipo mínimo en más de medio punto.
En este sentido tampoco se ha acreditado, en los contratos, que se entregasen o se efectuasen simulaciones a efecto de que los demandantes pudieran tener una comprensión real del funcionamiento y de las consecuencias de las cláusulas limitativas a la baja de los intereses, pudiendo visualizar que pasaría si bajaba o subía el tipo de interés. En conclusión, de la prueba practicada no puede considerarse acreditado que los actores hubiesen sido suficientemente informados del alcance y trascendencia de las cláusulas relativas al tipo mínimo de interés. Por todo lo expuesto, debemos señalar que concurren los seis signos reveladores de la falta de transparencia de las cláusulas suelo establecidos por la STS de 9 de mayo de 2013 (la creación de la apariencia de un contrato de préstamo a interés variable, se insertan de forma conjunta con las cláusulas techo, la falta de información suficiente de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato, la ausencia de simulaciones de escenarios diversos y la inexistencia de advertencia previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otros productos de la propia entidad).
Por tanto, a tenor de lo razonado hasta ahora, solo cabe confirmar la nulidad de las estipulaciones objeto del litigio. No se acredita en conclusión que el Banco haya ofrecido información precontractual suficiente a los clientes que les hubiera permitido conocer con sencillez tanto la carga jurídica que incorporan los contratos como la carga económica que podrían suponer para él sin perjuicio de la validez del contrato suscrito por las partes en 23 de octubre de 2014 así como sus efectos, debiendo por ello confirmar la sentencia de instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
