Última revisión
05/05/2022
Sentencia CIVIL Nº 36/2022, Juzgados de lo Mercantil - Oviedo, Sección 1, Rec 477/2020 de 20 de Enero de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Enero de 2022
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Oviedo
Ponente: MUÑOZ PAREDES, ALFONSO
Nº de sentencia: 36/2022
Núm. Cendoj: 33044470012022100015
Núm. Ecli: ES:JMO:2022:828
Núm. Roj: SJM O 828:2022
Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 1
OVIEDO
SENTENCIA: 00036/2022
ORD 477/20
SENTENCIA
En Oviedo, a 20 de enero de 2022, el Ilmo. Sr. D. Alfonso Muñoz Paredes, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos ante este Juzgado con el número de registro 477/2020, promovidos, en materia de reclamación de cantidad, por Elisa, que compareció en los autos representada por el Procurador Sr. Sal del Río y bajo la asistencia letrada de la Sra. Álvarez Díez, contra DANONE S.A., que compareció en los autos representada por el Procurador Sr. Fernández Rodríguez y bajo la asistencia letrada del Sr. Guerra Fernández
Antecedentes
PRIMERO.-Por Elisa se interpuso demanda de Juicio Ordinario contra DANONE S.A. en la que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se condenara a la parte demandada al pago de 46.760'36 euros de principal, los intereses legales desde el día que se produjo el perjuicio (el vencimiento de cada mensualidad de los sucesivos años que se minoró el precio por la practica colusoria) o ,subsidiariamente, desde la reclamación fehaciente (papeleta de conciliación); y, en todo caso, con expresa imposición de costas.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la demandada para contestación, lo que verificó en plazo, oponiéndose.
Convocadas las partes a la audiencia previa, la actora se ratificó en sus alegaciones y pedimentos, interesando que, previo recibimiento del pleito a prueba, se dictara sentencia conforme a sus respectivas pretensiones
Celebrado el juicio con la práctica de la prueba propuesta y admitida, quedaron los autos vistos para sentencia. En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepción hecha del cumplimiento de plazos procesales, incluido el relativo al dictado de la sentencia, habida cuenta de la sobrecarga de trabajo que padece este juzgado motivada por la paralización procesal obligada por razones sanitarias y los procedimientos derivados del llamado 'Cártel de camiones'
Fundamentos
PRIMERO.-De la demanda.
La parte actora ejercita una acción de reclamación de cantidad contra DANONE S.A. que trae causa de las Resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (en adelante, CNMC) de 11 de julio de 2019, a cuyo tenor, en extracto:
'Primero. Declarar que en el presente expediente se ha acreditado una infracción del artículo 1 de la Ley 16/1989 , del artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia , y del artículo 1 del TFUE .
Segundo. De acuerdo con la responsabilidad atribuida en el apartado 4.7 de los fundamentos de derecho de la presente resolución, se acuerda declarar responsables de las citadas infracciones a las siguientes empresas [...] DANONE, S.A.
Tercero. Imponer a las autoras responsables de las conductas infractoras las siguientes multas. [...] DANONE, S.A.: 20.277.100 euros '
La parte actora alega que, como consecuencia de esas prácticas colusorias realizadas tanto por la demandada como por las demás industrias lecheras sancionadas por la CNMC, ha sufrido gravosas pérdidas económicas, concretadas en las siguientes cantidades que habría dejado de ingresar en los años que están probadaslas prácticas colusorias: 3.006,64 euros en 2001, 10.181,21 euros en 2002, 2.717,07 euros en 2003, 2.503,44 euros en 2004, 8.690,48 euros en 2006, 6.661,55 euros en 2007, 5.041,38 euros en 2008, 2.394,82 euros en 2009, 3.224,03 euros en 2010 y 2.339,74 euros en 2011. Adjunta para ello informe pericial económico de D. Marino.
SEGUNDO.- La imposibilidad de su prosperidad.
La demanda está condenada a su fracaso desde su inicio.
En ella se citan por acopio preceptos de la Ley de Defensa de la Competencia, del TFUE y del Código Civil de la más variada sede, saltando de lo contractual a lo extracontractual, sin duda por la confusión que ha generado en la actora el hecho de que siendo una responsabilidad extracontractual por la naturaleza (en cuanto dimanante de un posible ilícito concurrencial) su forma de expresión sea contractual (menor precio abonado en el marco del contrato de suministro de leche de vaca).
La acción de responsabilidad extracontractual ejercitada lo es al amparo del art. 1902 del Código Civil, atendida la fecha de eventual producción del daño, sin que resulte aplicable la modificación de la Ley de Defensa de la Competencia por el Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo), salvo, claro está, en la parte de este último que, por afectar a normas puramente procesales [ art. Cuarto, 'Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil', introducción de los arts. 283bisa)-k)], se rigen por el tiempo de interposición de la demanda y no de la causación del daño.
Por tanto, no rige la redacción vigente de los arts. 71 y ss. de la Ley de Defensa de la Competencia y, en particular, el plazo de prescripción quinquenal (art. 74), la presunción iuris tantumde daño en las infracciones calificadas como cártel (art. 76.3) o la facultad de estimación judicial del daño, cuando se 'se acreditara que el demandante sufrió daños y perjuicios pero resultara prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlos con precisión en base a las pruebas disponibles'(art. 76.2).
Más allá de la fundamentación, de enojoso seguimiento, la causa de pedir y el suplico está claro. La causa de pedir vendría dada por la participación de DANONE S.A. en una conducta colusoria, que se da por probada (y hemos recurrido a la cursiva para dejar claro, con el énfasis tipográfico, que eso es lo que se nos transmite en la demanda) y la causación de unos daños, cuya reparación se eleva en solitario al suplico. No estamos, por tanto, ante una acumulación de acción declarativa e indemnizatoria, sino ante una para acción consecutiva ofollow on, que necesita de forma insoslayable la firmeza de la Resolución de la CNMC, que es precisamente lo que aquí falta.
Como se señala en el escrito de contestación, la Resolución de la CNMC ha sido recurrida ante la Audiencia Nacional y, al tiempo de la demanda (como también de la contestación) estaba pendiente de resolución. Toda vez que la litispendencia se fija al momento de la demanda ( art. 410 LEC), si finalmente es admitida, la eventual firmeza posterior (que ignoramos si ha acontecido) deviene irrelevante, pues no puede incorporarse al proceso por impedirlo los arts. 412 y 413; no estamos, de forma obvia, ante un requisito subsanable, sino ante la propia falta del elemento nuclear de una responsabilidad de corte aquiliano: la acción u omisión antijurídica y culpable (aquí, la participación en el cártel).
Ausente tal cardinal elemento, no cabe que el juez, ni en la concepción más pietista del derecho (que sería impía para la parte demandada), supla su falta ni entre a conocer de forma prejudicial si ha existido o no una infracción, que se da por probada por remisión a la CNMC, sin estarlo. Es un supuesto asimilable a lo que Víctor denominaba improponibilidad objetiva de la demanda, que, por más que perceptible desde un inicio, nuestro ordenamiento procesal civil no permite (como sí lo hacen varios ordenamientos latinoamericanos) reprimir por vía de inadmisión (cfr. art. 403 LEC) y sí solo en sentencia sobre el fondo.
Por lo expuesto, no queda sino la íntegra desestimación de la demanda.
TERCERO.- Costas.
Se imponen las costas a la parte demandada ( art. 394.1 LEC).
En virtud de los anteriores hechos y fundamentos jurídicos
Fallo
DESESTIMAR la demanda interpuesta por Elisa contra DANONE S.A., absolviendo a la demandada de las pretensiones ejercidas en su contra e imponiendo a la parte actora las costas causadas.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación.
Para interponer el recurso al que se refiere el párrafo anterior, es necesario constituir un depósito de 50 euros que se consignará en la siguiente cuenta de este juzgado, si el ingreso se efectuase en 'ventanilla': 2274 0000 02 0477 20.
Se debe indicar, en el campo 'concepto' que se trata de un ingreso para interponer un recurso de apelación.
Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el número de cuenta será: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, y en 'concepto' además de lo expuesto en el párrafo que antecede se añadirá, 'Juzgado Mercantil (2274 0000 02 0477 20)'.
El ingreso también se podrá realizar a través de Cajeros Automáticos, indicando los siguientes datos:
Número de cuenta expediente (la indicada para ventanilla).
Datos de la persona obligada al ingreso: Apellidos y nombre, Tipo y número de documento y Teléfono.
Importe en cifra.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
