Sentencia CIVIL Nº 36/202...io de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia CIVIL Nº 36/2022, Juzgados de lo Mercantil - Toledo, Sección 1, Rec 59/2021 de 08 de Junio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Junio de 2022

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Toledo

Ponente: SANCHEZ CASANOVA, LORENA AFRICA

Nº de sentencia: 36/2022

Núm. Cendoj: 45168470012022100035

Núm. Ecli: ES:JMTO:2022:8588

Núm. Roj: SJM TO 8588:2022

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

TOLEDO

SENTENCIA: 00036/2022

-

MARQUES DE MENDIGORRIA NUMERO 2

Teléfono:925396032/31 Fax:925396033

Correo electrónico:mercantil1.toledo@justicia.es

Equipo/usuario: JSS

Modelo: N04390

N.I.G.: 45168 47 1 2021 0000061

OR4 ORDINARIO DEFENSA COMPETENCIA-249.1.4 0000059 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. CANTERAS Y HORMIGONES PAREDES S.L.

Procurador/a Sr/a. MARIOLA HIPOLITO GONZALEZ

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. MAN TRUCK BUS AG

Procurador/a Sr/a. LUZ MARIA GOMEZ PEREZ

Abogado/a Sr/a.

S E N T E N C I A

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 59/2021

(Reclamación de indemnización por daños y perjuicios en responsabilidad extracontractual en materia de defensa de la competencia)

En TOLEDO, a 8 de junio de 2022.

DEMANDANTE: CANTERAS Y HORMIGONES PAREDES, S.L.

Procuradora: Dª Mariola Hipólito González

DEMANDADO: MAN TRUCKS & BUS AG

Procuradora: Dª Isabel de la Fuente Martín

Vistos por mí, Dª Lorena-África Sánchez Casanova, Magistrada-Juez en funciones de sustitución voluntaria en el Juzgado de Mercantil nº 1 de Toledo, los presentes autos de juicio ordinario seguidos a instancias de CANTERAS Y HORMIGONES PAREDES, S.L., representada por la Procuradora Dª Mariola Hipólito González, frente a MAN TRUCK & BUS SE, representada por la Procuradora Dª Isabel de la Fuente Martín, he dictado la presente sentencia en base a los hechos y fundamentos siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-La Procuradora Dª Mariola Hipólito González, en representación de CANTERAS Y HORMIGONES PAREDES, S.L., interpuso demanda de juicio ordinario contra MAN TRUCK & BUS SE, en la que solicita a este Juzgado que se dicte sentencia estimatoria de la demanda, con condena en costas a la parte demandada, por la que:

'a) A que indemnice a la actora por los daños y perjuicios causados en concepto de daño emergente

CÉNTIMOS (23.360,85.-€), más los intereses legales desde la interpelación judicial.

b) Subsidiariamente y para el improbable caso de no estimación del pedimento a), se indemnice a la actora por los daños y perjuicios causados en concepto de daño emergente, en el porcentaje que la normativa autoriza al juzgador para estimar los daños causados, más el interés legal del dinero desde la adquisición de cada uno de los camiones indicados, conforme al Fundamento de Derecho VI. Fondo del Asunto, letra h).

c) Al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por decreto, se emplazó a la parte demandada, la cual ha comparecido en forma y presentando escrito de contestación a la demanda por el que interesa se dicte sentencia desestimatoria de la demanda con expresa condena en costas a la parte actora.

TERCERO.-Las partes fueron convocadas al acto de la audiencia previa la cual se celebró el día señalado con asistencia de ambas, en la cual no habiendo alcanzado un acuerdo sobre la controversia se ratificaron en sus escritos iniciales , fijándose los hechos controvertidos y solicitando medios de prueba, los cuales fueron admitidos con el resultado que obra en autos y se da por reproducido, citándose a las partes para la celebración del juicio.

CUARTO.-El día señalado se celebró el acto del juicio en el cual se practicó la prueba propuesta y admitida con el resultado que consta en autos, quedando los autos previo trámite de conclusiones y valoración de prueba vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del proceso

La parte actora ejercita la acción ('follow on') de reclamación de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual en materia de defensa de la competencia contra la entidad MAN Trucks &Bus AG solicitando se declare la responsabilidad de ésta y se la condene a abonar los daños que considera sufridos por la actora como consecuencia de la infracción del Derecho de la Competencia. Sustenta su pretensión, en esencia, en las siguientes alegaciones:

i) Expone la parte actora el contenido de la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 y las circunstancias en el marco de las cuales en materia de defensa de la competencia dicha Decisión sancionó la conducta de varias entidades fabricantes de camiones entre las que se encontraría la aquí demandada, por conducta colusoria que habría consistido en una actuación coordinada en la fijación e incremento de los precios brutos de los camiones, y la repercusión de los costes para la introducción de las nuevas tecnologías de control de emisiones contaminantes en cumplimiento de las normas de protección de la salud y el medio ambiente en los camiones de entre 6 y 16 toneladas y de más de 16 toneladas (medios y pesados, tanto camiones rígidos como cabezas tractoras) en el Espacio Económico-Europeo , calificándola como una infracción anticompetitiva única y continuada de los artículos 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y 53 del Acuerdo del Espacio Económico Europeo , que habría tenido lugar durante el periodo entre 17/01/1997 y 18/01/2011.

ii) Afirma que operando la presunción de la producción de daños y perjuicios dada la declaración de infracción de la Decisión a efectos de la acción indemnizatoria que se ejercita, se reclama una indemnización en relación al camión adquirido por la parte demandante dentro del periodo acotado en la Decisión con un precio superior debido al pacto colusorio concertado por el Cártel. Reclama en la demanda el importe de 23.360,85 euros. Aporta informe pericial de cuantificación de dicho sobreprecio.

iii) Señala que se han realizado diversas reclamaciones extrajudiciales con efecto de interrupción de la prescripción.

La demandada se opone en su escrito de contestación a la demanda, en esencia, por los siguientes motivos, constitutivos de la controversia entre las partes:

a ) Que la parte demandante habría adquirido el camión litigioso de un concesionario independiente, Automóviles Vallejo, S.A., que nada tiene que ver con el fabricante por lo que es un comprador indirecto, alegando asimismo falta de legitimación activa ad causampor falta de acreditación de la adquisición del vehículo y pago del precio.

b) Que el camión objeto de autos se trataría de un vehículo especial -hormigonera-, quedando la superestructura fuera del ámbito objetivo de la Decisión

c)Prescripción de la acción

d) falta de concurrencia de los requisitos de la acción de responsabilidad extracontractual del articulo 1902 del Código Civil

e) Que la Decisión no sanciona por efectos ni por la fijación de precios, sino por prácticas colusorias centradas en el intercambio de información sobre precios brutos, y cuyos efectos en el mercado no son objeto de análisis, sin determinar que se trasladasen efectos a los clientes finales

f) Niega que la conducta generase un sobreprecio a los adquirentes finales de camiones en España g) Niega exista la relación de causalidad necesaria entre los precios brutos (el objeto de la Conducta) y los precios neto, vistas las características del mercado y proceso de fijación de precios

h) No se habría producido ningún daño derivado del supuesto retraso en la implantación de las nuevas tecnologías de emisiones

i) Considera que el informe pericial aportado por la Demandante adolece de graves defectos, no utiliza una metodología válida sino que se basa en premisas incorrectas y no sirve para probar la existencia ni cuantificar el daño

j) defensa passing on

k) respecto de las Sociedades del Grupo MAN Destinatarias de la Decisión, la infracción objeto de la Decisión abarcó únicamente el periodo comprendido entre el 17 de enero de 1997 y el 20 de septiembre de 2010

l) no procedencia de los intereses reclamados.

La presente sentencia analiza a continuación las cuestiones que entre las partes resultan controvertidas con arreglo a lo que se ha expuesto, fijándose con carácter previo la normativa que ha de estimarse aplicable al caso de autos.

SEGUNDO.- Normativa aplicable

Teniendo en cuenta que como se ha recogido en el fundamento anterior, la actora ejercita una acción ' follow on' en reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual por daños que considera derivados de defensa de la competencia a consecuencia de la Decisión de la Comisión de 19 de julio de 2016 relativa a un procedimiento en virtud de los artículos 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y 53 del Acuerdo del Espacio Económico Europeo, en cuanto dicha Decisión sancionaría entre otras a la entidad demandada fabricante de los vehículos adquiridos por la actora, reclamando ésta el perjuicio que estima sufrido en forma de abono de sobreprecio por la actividad colusoria sancionada.

Resulta clara la aplicación en relación con el artículo 101 del TFUE que prohíbe por contrarios a la competencia ' todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado interior', del artículo 1.902 CC en materia de responsabilidad extracontractual, el cual establece que ' El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.'Como se desprende entre otras muchas de la STS de 30 de Junio de 1998 EDJ 1998/8613, cuando se ejercita acción de culpa extracontractual en base al artículo 1902 es necesaria la concurrencia de cuatro requisitos: 1º.-Acción u omisión antijurídica por el demandado; 2º.-Daño sufrido en el patrimonio del actor; 3º.- Nexo causal entre el resultado de daños y la conducta imputable al demandado; y 4º.- El dolo o culpa de éste. A tenor de la regulación del artículo 217 de la LEC, la prueba de la concurrencia de estos requisitos correspondería a la parte actora. Requisito ineludible para la imputación de responsabilidad extracontractual ex art. 1902 CC es la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño, el cual ha de ser consecuencia necesaria de aquél hecho generador. Como antes se ha expuesto, la prueba del nexo causal incumbe al perjudicado que ejercita la acción, el cual ha de basarse en una certeza probatoria (entre otras, SSTS 28.9.2006 , 19.10.2007 ), y no de meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( SSTS 6.2.1999 , 31.7.1999 , 8.2.2000).

La Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014 que establece determinadas normas por las que se rigen, en virtud del Derecho nacional, las acciones de daños resultantes de las infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea, señala en su artículo 22 que '1 .Los Estados miembros se asegurarán de que las medidas nacionales adoptadas en virtud del artículo 21 a fin de cumplir con las disposiciones sustantivas de la presente Directiva no se apliquen con efecto retroactivo. 2.Los Estados miembros se asegurarán de que ninguna medida nacional adoptada en virtud del artículo 21, distinta de aquellas a las que se refiere el apartado 1, se aplique a las acciones por daños ejercitadas ante un órgano jurisdiccional nacional antes del 26 de diciembre de 2014'. La Directiva 2014/104 fue traspuesta a nuestro ordenamiento por el Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo ( artículo tercero, ' Modificación de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia , en materia de ejercicio de las acciones de daños y perjuicios por infracciones del Derecho de la competencia'). La Disposición transitoria primera de dicho Real Decreto en materia de acciones de daños resultantes de infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros señala que ' 1.Las previsiones recogidas en el artículo tercero de este Real Decreto -ley no se aplicarán con efecto retroactivo.2. Las previsiones recogidas en el artículo cuarto de este Real Decreto -ley serán aplicables exclusivamente a los procedimientos incoados con posterioridad a su entrada en vigor'.

No siendo aplicable dicha regulación dado el carácter retroactivo en ella previsto, procedería analizar la posible invocación del principio de interpretación conforme del derecho europeo. La STJUE de 4 de julio de 2006 (asunto asunto Konstantinos Adeneler) señalaba: ' Procede recordar que, al aplicar el Derecho interno, los órganos jurisdiccionales nacionales están obligados a interpretarlo en la medida de lo posible a la luz de la letra y de la finalidad de la directiva de que se trate para alcanzar el resultado que ésta persigue y atenerse así a lo dispuesto en el artículo 249 CE , párrafo tercero (véase, en particular, la sentencia de 5 de octubre de 2004, Pfeiffer y otros, C397/01 a C403/01 , Rec. p. I8835, apartado 113, y la jurisprudencia que allí se cita). Esta obligación de interpretación conforme concierne a todas las disposiciones del Derecho nacional, tanto anteriores como posteriores a la directiva de que se trate (véase, en particular, la sentencia de 13 de noviembre de 1990, Marleasing, C106/89 , Rec. p. I4135, apartado 8, y la sentencia Pfeiffer y otros, antes citada, apartado 115). En efecto, la exigencia de una interpretación conforme del Derecho nacional es inherente al régimen del Tratado, en la medida en que permite que los órganos jurisdiccionales nacionales garanticen, en el marco de sus competencias, la plena efectividad del Derecho comunitario cuando resuelven los litigios de que conocen (véase, en particular, la sentencia Pfeiffer y otros, antes citada, apartado 114). Ciertamente, la obligación del juez nacional de utilizar como referencia el contenido de una directiva cuando interpreta y aplica las normas pertinentes de su Derecho nacional tiene sus límites en los principios generales del Derecho, en particular en los de seguridad jurídica e irretroactividad, y no puede servir de base para una interpretación contra legem del Derecho nacional (véase, por analogía, la sentencia de 16 de junio de 2005, Pupino, C105/03 , Rec. p. I5285, apartados 44 y 47).El principio de interpretación conforme exige sin embargo que los órganos jurisdiccionales nacionales, tomando en consideración la totalidad de su Derecho interno y aplicando los métodos de interpretación reconocidos por éste, hagan todo lo que sea de su competencia a fin de garantizar la plena efectividad de la directiva de que se trate y alcanzar una solución conforme con el objetivo perseguido por ésta (véase la sentencia Pfeiffer y otros, antes citada, apartados 115, 116, 118 y 119).'.La STJUE de 28 de marzo de 2019 (Caso Cogeco) sobre el artículo 22 de la Directiva 2014/104 interpretaba que la Directiva no era aplicable cuando la norma de trasposición interna recogía la irretroactividad: ' Pues bien, por el contrario, del artículo 22, apartado 2, de la Directiva 2014/104 resulta que los Estado miembros disponían de la facultad discrecional para decidir, a la hora de transponer dicha Directiva, si las normas nacionales que transponían las disposiciones procesales de esta se aplicaban o no a las acciones por daños ejercitadas después del 26 de diciembre de 2014, pero antes de la fecha de transposición de la citada Directiva o, a más tardar antes de la expiración de su plazo de transposición. Así, en caso de que los Estados miembros, ejerciendo esta facultad, decidan que las disposiciones de su ordenamiento jurídico que transponen las disposiciones procesales de la Directiva 2014/104 no son aplicables a los recursos por daños interpuestos antes de la fecha de entrada en vigor de estas disposiciones nacionales, los recursos interpuestos después del 26 de diciembre de 2014, pero antes de la fecha de expiración del plazo de transposición de esta Directiva, siguen estando regulados únicamente por las reglas procesales nacionales que ya estaban en vigor antes de la transposición de la citada Directiva. Así sucede a fortiori con las disposiciones nacionales adoptadas con arreglo al artículo 21 de la Directiva 2014/104 por los Estados miembros, a fin de dar cumplimiento a las disposiciones sustanciales de esta, en la medida en que, como resulta del tenor del artículo 22, apartado 1, de esa Directiva, las medidas nacionales no deben aplicarse con efecto retroactivo.'

No obstante lo anterior, ha de tenerse en cuenta que con anterioridad a la Directiva de daños existe jurisprudencia nacional y comunitaria sobre las acciones de reclamación de daños y perjuicios por infracción de las normas de defensa de la competencia, que puntualiza ciertos elementos del régimen general de responsabilidad extracontractual, dentro de las cuales en concreto cabe destacar:

- La aplicación de los principios de equivalencia y efectividad para que las normas de derecho nacional no dificulten el resarcimiento conforme al TFUE, en relación a lo cual es relevante mencionar la STJUE de 20 de septiembre de 2001 (caso Courage): ' Por lo que atañe a la posibilidad de solicitar una reparación del perjuicio irrogado por un contrato o un comportamiento susceptibles de restringir o de falsear el juego de la competencia, procede recordar en primer lugar que, según jurisprudencia reiterada, incumbe a los órganos jurisdiccionales nacionales encargados de aplicar, en el marco de sus competencias, las disposiciones del Derecho comunitario, garantizar la plena eficacia de tales normas y proteger los derechos que confieren a los particulares (véanse, en particular, las sentencias de 9 de marzo de 1978, Simmenthal, 106/77, Rec. p. 629, apartado 16, y de 19 de junio de 1990, Factortame y otros, C-213/89 , Rec. p. I-2433, apartado 19). La plena eficacia del artículo 85 del Tratado y, en particular, el efecto útil de la prohibición establecida en su apartado 1 se verían en entredicho si no existiera la posibilidad de que cualquier persona solicite la reparación del perjuicio que le haya irrogado un contrato o un comportamiento susceptible de restringir o de falsear el juego de la competencia.(...) En estas circunstancias no puede excluirse a priori que una acción de este tipo sea ejercitada por una parte en un contrato que se repute contrario a las normas sobre la competencia. Sin embargo, ante la inexistencia de una normativa comunitaria en esta materia, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro designar los órganos jurisdiccionales competentes y configurar la regulación procesal de los recursos judiciales destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que el Derecho comunitario confiere a los justiciables, siempre que dicha regulación no sea menos favorable que la referente a recursos semejantes de naturaleza interna (principio de equivalencia) ni haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario (principio de efectividad) (véase la sentencia de 10 de julio de 1997, Palmisani, C-261/95 , Rec. p. I-4025, apartado 27).' Y la STJUE de 13-7-2006 (Caso Manfredi) según la cual: ' corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro fijar los criterios que permitan determinar la cuantía de la reparación, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad. A este respecto, por una parte, de acuerdo con el principio de equivalencia, en las acciones basadas en las normas comunitarias de la competencia deben poder concederse indemnizaciones especiales, como son las de carácter disuasorio o punitivo, si tales indemnizaciones pueden concederse en acciones similares basadas en el Derecho interno (véase, en este sentido, la sentencia Brasserie du pêcheur y Factortame, antes citada, apartado 90). (...) Por otra parte, en virtud del principio de efectividad y del derecho de toda persona a solicitar la reparación del perjuicio causado por un contrato o un comportamiento que pueda restringir o falsear el juego de la competencia, los perjudicados no sólo deben poder solicitar reparación del daño emergente, sino también del lucro cesante, así como el pago de intereses'.

- La jurisprudencia del Tribunal Supremo que ya hacía referencia a la constatación del daño facilitada por la doctrina re ipsa (estimando correcta la presunción de existencia del daño cuando se produce una situación en que su existencia ' se deduce necesaria y fatalmente del ilícito o del incumplimiento, o son consecuencia forzosa, natural e inevitable, o daños incontrovertibles, evidentes o patentes, según las diversas dicciones utilizadas'entre otras, STS 21-10-2014), y en especial la STS de 7-11-2013 en cuanto a la cuantificación del daño mediante la recreación de un escenario hipotético pero razonable de estimación, y sobre la prueba de la acción ilícita y nexo causal facilitada por la constatación administrativa de una conducta infractora de la competencia y por la existencia de un vínculo contractual entre perjudicado e infractor, jurisprudencia a la que se hará referencia con más detalle en los fundamentos siguientes.

TERCERO.-Legitimación activa ad causam

Se discute por la demandada la legitimación activa ad causamde la parte actora al alegar que el supuesto perjudicado no habría acreditado la adquisición del vehículo ni el pago efectivo del importe sobre el que calcula el supuesto daño.

En el ejercicio de la acción de indemnización de daños y perjuicios, es cierto que la legitimación activa corresponde al que ha sufrido el perjuicio y que tiene el mismo la carga de acreditar dicho hecho constitutivo. La STJUE de 13 de julio de 2006 (Caso Manfredi) se recordaba la legitimación de cualquier persona afectada por la conducta contraria a la competencia para solicitar la reparación del daño: 'en lo que atañe a la posibilidad de solicitar la reparación del perjuicio causado por un contrato o un comportamiento que puede restringir o falsear el juego de la competencia, procede recordar que la plena eficacia del artículo 81 CE y, en particular, el efecto útil de la prohibición establecida en su apartado 1 se verían en entredicho si no existiera la posibilidad de que cualquier persona solicite la reparación del perjuicio que le haya irrogado un contrato o un comportamiento que pueda restringir o falsear el juego de la competencia (véase la sentencia Courage y Crehan, antes citada, apartado 26). Se desprende de esto que cualquier persona está legitimada para solicitar la reparación del daño sufrido cuando exista una relación de causalidad entre dicho daño y el acuerdo o la práctica prohibidos por el artículo 81 CE'. Aunque se hace referencia tangencialmente en la contestación a que la demandada no sería la vendedora de esos vehículos, la demanda se interpone contra la misma en cuanto del propio texto de la Decisión se desprende que es destinataria y por tanto cuenta con legitimación pasiva en el ejercicio de la acción 'follow on', la cual se ejercita por aquellos que consideren haber sufrido un perjuicio causado por la infracción de Derecho de la competencia contra los infractores identificados que tendrían una responsabilidad solidaria, y ello para lograr el pleno resarcimiento de los eventuales daños y perjuicios que se hubiesen ocasionado. El hecho de que la venta de los vehículos se haya realizado a través de un concesionario o por contrato de leasing no afecta a dicha legitimación, en cuanto la acción se dirige contra la demandada como destinataria de la Decisión y a la misma se atribuye la causa del perjuicio que se reclama.

La parte actora reclama en relación al vehículo marca Man, modelo 28.314 DFC, matrícula PU-....-UD, con número de bastidor NUM000, adquirido el 17 de marzo de 2000. Se aporta con la demanda factura de compra y contrato de préstamo suscrito con Caja Rural de Toledo para financiar dicha adquisición(doc. nº 1), y asimismo, se adjunta al informe pericial, anexos 1 y 1 bis, en relación a dicho vehículo permiso de circulación y ficha técnica, (doc. Nº 5). Dicha documentación se complementó en el acto de audiencia Previa con la contestación al oficio remitido a la entidad financiera Eurocaja Rural SCC (anteriormente Caja Rural de Toledo) que acredita el pago del leasing por Canteras Y Hormigones Paredes, S.L., contrato el cual tenía por objeto financiar el 69,77 % del precio de adquisición de un camión hormigonera, marca; MAN, modelo: 28314 DFC.

La parte demandada se opone por considerar que no se acredita el pago del precio que se reclama.

No obstante lo alegado por la parte demandada sobre la falta de prueba de la adquisición y pago del vehículo, se estima que la parte actora que reclama el resarcimiento en relación con el sobreprecio que dice abonado a consecuencia de la conducta colusoria objeto de sanción por la Decisión, ha aportado para acreditar la adquisición del vehículo y el pago del precio en este caso prueba documental suficiente (que no se ha impugnado en cuanto a su autenticidad). Basta atender a la contestación al oficio remitido por Eurocaja Rural en que indica que se concedió un préstamo a Canteras Y Hormigones Paredes por importe de 54.091,09 euros, en la que se financió el 69,77 % del precio de adquisición de un camión hormigonera, marca; MAN, modelo: 28314 DFC y que dicho préstamo, en la actualidad, se encuentra completamente liquidado y cancelado, sin que de otro lado conste indicio alguno del impago del precio al vendedor.

De los documentos aportados por la actora se desprende la adquisición del vehículo en fecha comprendida dentro del periodo cartelizado. El propio artículo 217.7 LEC en materia de carga probatoria exige que por el tribunal se valore la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio. El tiempo que transcurre entre la adquisición del vehículo y la fecha de la Decisión desde que pudo ejercitarse la acción, que coloca a la parte actora en una posición de dificultad probatoria, lleva a considerar que en el caso concreto resulten suficientes los indicios aportados para acreditar la legitimación activa, sin que de contrario se hayan desvirtuado o aportado datos que hagan dudar de los mismos, y sin que quepa dada la dificultad probatoria en que se encuentra la parte demandante exigir una aportación probatoria de documentos que ni siquiera tendría el deber legal de custodiar durante tanto tiempo superado el plazo del artículo 30 CCom. Procede en consecuencia vista la prueba documental adjunta estimar acreditada la legitimación activa de la parte demandante en cuanto adquirente del vehículo objeto del presente procedimiento.

Sobre los documentos estimados en estos supuestos suficientes para considerar acreditada la legitimación activa, se pronuncian entre otras la SAP de Oviedo de 18 de diciembre de 2020 ('Es cierto que el registro administrativo no acredita por sí la propiedad de los vehículos, pero no cabe dudar de su valor probatorio, máxime cuando se acredita la titularidad de los dos vehículos adquiridos mediante leasing durante todo el tiempo de duración del mismo. Además, no puede desconocerse que no existe obligación legal de custodia documental durante el largo período de tiempo transcurrido entre la supuesta causación del perjuicio y el momento en que la acción puede ser ejercitada -tras el dictado de la decisión sancionadora por la Comisión-, lo que puede provocar dificultad probatoria al demandante sobre los concretos extremos a que se refiere la demandada. Y, tampoco puede desconocerse que la parte demandada se limita a negar la legitimación de la demandante, sin aportar un solo indicio sobre la falta de veracidad de los documentos aportados por ésta, que acreditan plenamente el título jurídico de adquisición de los vehículos y su titularidad administrativa, conducta de la apelante que no es aceptable.'), la SAP de Pontevedra de 15-10-20 ('Sobre el valor de la documentación administrativa emitida por la autoridad de tráfico, hemos reconocido en pronunciamientos anteriores que el registro administrativo no implica necesariamente la propiedad del vehículo, (como claramente se infiere de la legislación sectorial), ni legitima por sí mismo para sostener la existencia del perjuicio, pero en estos litigios, en unión de otros documentos, puede ser entendido como un medio indirecto de prueba, o con mayor precisión, como un indicio que refuerza la posición demandante, si ésta se acompaña de otros elementos probatorios. Tanto más en los casos en los que, además de la aportación de los permisos de circulación, se aporta una certificación administrativa que informa sobre la titularidad de los camiones en las concretas fechas reclamadas. En línea con lo que razona la sentencia, también en otras ocasiones hemos entendido que el tiempo transcurrido desde la supuesta causación del perjuicio hasta que la acción pudo ser ejercitada, -con el dictado de la decisión sancionadora de la Comisión-, dificultaba extraordinariamente la prueba de la legitimación, en particular a las personas físicas, por circunstancias absolutamente ajenas a su voluntad. Como aprecia la sentencia, no existía obligación legal alguna de custodia documental durante tan largo período, de modo que al actor se le situaba ante un escenario de extraordinaria dificultad probatoria a la hora de presentar su demanda. Tampoco nos ha bastado la sola negativa de la parte demandada de aceptar la legitimación, sin aportar ningún indicio sobre la falta de veracidad de los documentos aportados por los demandantes. En definitiva, se opera en un contexto de dificultad probatoria, que permite matizar las reglas generales sobre los estándares probatorios exigibles, y que además se enmarca en un sector del ordenamiento en el que inciden otros principios generales, como el principio de efectividad reconocido por la jurisprudencia comunitaria') y la SAP de Valencia de a SAP Valencia de 15-6-2020 ('La Sala considera, en línea con lo resuelto en procedimientos anteriores y lo indicado por la Audiencia de Pontevedra que - sin perjuicio de lo que proceda resolver, más adelante, en relación a la afirmación de las demandadas sobre una ulterior venta del camión - la entidad actora, en su condición de adquirente del vehículo anteriormente descrito, está legitimada para el ejercicio de la acción, máxime cuando la factura no ha sido confeccionada por ella, sino por un tercero (un concesionario) para documentar una determinada operación de venta. No cabe desconocer el criterio reiterado de los tribunales que destaca que las facturas son documentos mercantiles que constituyen un principio de prueba en el marco de las relaciones comerciales que incide en la seguridad de las transacciones. Su no reconocimiento por la parte a quien perjudica no les priva de forma absoluta de valor probatorio, sin perjuicio del examen de las circunstancias del debate, como se desprende de las Sentencias de la Audiencia de Zaragoza de 9 de diciembre de 2010 , de Barcelona de 9 de marzo de 2016 , de Salamanca de 30 de septiembre de 2019 , o de Madrid de 2 de marzo de 2020 (ROJ: SAP M 2670/2020 - ECLI:ES:APM:2020:2670 ), entre otras muchas').

En relación con la jurisprudencia expuesta, se ha de tomar en consideración que la negativa de la parte demandada a aceptar la legitimación de la parte demandante, sin aportar ningún indicio sobre la falta de veracidad de los documentos aportados ésta, no resulta suficiente para concluir su falta de legitimación. Tampoco, operando con pautas de normalidad, se verifica indicio alguno de que la mercantil vendedora del vehículo hubiera ejercitado acción alguna tendente a resolver el contrato por falta de pago del precio o ejercitar acción de reclamación de cantidad por impago.

En otro orden de cosas, la parte demandada alega que el vehículo que motiva esta reclamación se trata de un vehículo especial, pues un vehículo equipado con hormigonera, quedando esta superestructura fuera del ámbito de la Decisión.

No obstante, estando por su peso incluidos los objeto de reclamación no cabe excluir vehículos especiales mas allá de los de uso militar que son los excluidos en la Decisión como indica en la contestación dela Comisión Europea e fecha 6 de mayo de 2021, en relación a la consulta efectuada por a parte actora respecto a los camiones excluidos, aportado como documentación en el acto de Audiencia Previa.

Hacía referencia la SAP de Guipúzcoa de 24 de mayo de 2021 a que ' En este sentido debemos tener en cuenta que la Decisión únicamente excluye de su ámbito de aplicación los vehículos de uso militar y así consta en la respuesta que la propia Comisión remitió al Letrado de la parte demandante a la pregunta sobre la tipología/gama de camiones afectados por la Decisión, y ello en atención al contenido del Considerando 5 de la misma. Y así figura en el referido Considerando cuando indica que los únicos camiones afectados por la infracción son los camiones con un peso de entre 6 y 16 toneladas (camiones medios) y los camiones de más de 16 toneladas (camiones pesados), tanto camiones rígidos como cabezas tractoras, sin que mencione en ningún momento ni excluya a camiones de características especiales, salvo los militares.' Similar conclusión alcanza la SAP de Cáceres de 15 de septiembre de 2021: 'En este sentido, la entidad apelante, Daimler AG, afirma que la demandante, reclama una indemnización por daños y perjuicios causados por el supuesto sobrecoste de la conducta en relación con alguno de los vehículos, tratándose de vehículos especiales, debiendo considerarse excluidos del ámbito material de la Decisión, que sólo afectaba a las categorías de camiones medios (de entre 6 y 16 toneladas) y pesados (de más de 16 toneladas); indicándose, asimismo, que esta exclusión se debía al hecho de las características y usos especiales de los citados camiones. La Comisión excluye los camiones para 'propósitos especiales' -como los vehículos destinados a esta actividad -recogida de residuos- del concepto de 'camión' a los efectos del ámbito material de la Decisión. Ello supone -según sostiene la parte apelante- que los camiones militares o de bomberos no son los únicos vehículos especiales que quedan fuera del ámbito material de la Decisión, sino también otros vehículos que estén destinados a un propósito específico -como serían los vehículos basureros- que también debían considerarse vehículos especiales y, por esta razón, quedarían excluidos del ámbito material de la Decisión. Este Tribunal, sin embargo, no puede compartir la expresada tesis, en la medida en que responde a una interpretación acusadamente subjetiva del contenido material de la Decisión, ampliando los casos de exclusión de la misma a supuestos no comprendidos en ellos, los cuales -por lo demás- tampoco se infieren del texto de la referida Decisión; posicionamiento que resultaría adverado, incluso, por las propias manifestaciones expuestas en el motivo, por cuanto que la Decisión hace referencia únicamente a camiones militares o de bomberos, que no son meros ejemplos de vehículos especiales. Si se dice que La Comisión excluye los camiones para 'propósitos especiales' y, en la excepción incluye únicamente camiones militares y de bomberos, no se advierte la razón por la cual habría de incluirse en esa excepción a los camiones destinados a la recogida de residuos o basuras, que son vehículos de transporte adquiridos -en este caso- por una empresa privada; luego, salvo interpretación en sentido contrario (se ha justificado que ha sido interpuesta sobre este particular cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea), los camiones discutidos se encuentran, indudablemente, incursos en el ámbito material de la Decisión' y referida a un vehículo tipo 'hormigonera' la SAP de Cáceres de 4-5-2021: ' Este Tribunal, sin embargo, no puede compartir la expresada tesis, en la medida en que responde a una interpretación acusadamente subjetiva del contenido material de la Decisión, ampliando los casos de exclusión de la misma a supuestos no comprendidos en ellos, los cuales -por lo demás- tampoco se infieren del texto de la referida Decisión; posicionamiento que resultaría adverado, incluso, por las propias manifestaciones expuestas en el motivo, por cuanto que la Decisión hace referencia únicamente a camiones militares o de bomberos, que no son meros ejemplos de vehículos especiales. Si se dice que La Comisión excluye los camiones para 'propósitos especiales' y, en la excepción incluye únicamente camiones militares y de bomberos, no se advierte la razón por la cual habría de incluirse en esa excepción a los camiones 'hormigonera', que son vehículos de transporte adquiridos -en este caso- por una empresa privada; luego, salvo interpretación en sentido contrario (se ha justificado que ha sido interpuesta sobre este particular cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea), el camión discutido se encuentra, indudablemente, incurso en el ámbito material de la Decisión. '

CUARTO.-Prescripción de la acción

Con carácter previo a entrar en su caso a analizar lo relativo al fondo del asunto, procede examinar la excepción de prescripción planteada por la parte demandada.

Para ello deben analizarse dos aspectos cuestionados:

a)la interpretación sobre el dies a quopara el cómputo del plazo de ejercicio de la acción

b) si las comunicaciones que la actora dice remitidas a la parte demandada tuvieron el efecto interruptivo de la prescripción.

a) Dies a quo

La acción ejercitada de reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual, está sujeta al plazo de prescripción de un año que establece el artículo 1968.2º del Código Civil cuyo cómputo se inicia como dispone el propio artículo ' desde que lo supo el agraviado'. La doctrina del Tribunal Supremo en interpretación del dies a quo en estos supuestos hace referencia al momento en que el perjudicado conoció el daño en toda su dimensión y extensión y los concretos conceptos que hubiera de incluirse en la indemnización, esto es, que se encontrase en condiciones adecuadas para el ejercicio de la acción (entre otras, STS de 6-6-2019, STS de 17-4-2007). La reciente STS de 2-3-2020 reiteraba lo expuesto en la STS de 5 -12-2016 sobre la interpretación restrictiva del instituto de la prescripción: ' La doctrina de la sala, recordada recientemente por la sentencia 623/2016, de 20 octubre, viene manteniendo la idea básica, para la exégesis de los artículos 1969 y 1973 CC , que siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva ( sentencias de 8 de octubre de 1981, 31 de enero 1983, 2 de febrero y 16 de julio 1984, 9 de mayo y 19 de septiembre de 1986 y 3 de febrero de 1987). Esta construcción finalista de la prescripción tiene su razón de ser tanto en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho o de las propias facultades como en consideración de necesidad y utilidad social. De ahí que mantenga la Sala reiteradamente, al interpretar la prescripción, que cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias. Al llevar a cabo los tribunales esta labor interpretativa han de tener presente, por cuanto quedaría imprejuzgada la pretensión de fondo planteada, el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE ) en su vertiente de acceso a la jurisdicción'.

Discuten las partes cuál ha de ser el momento inicial de cómputo del plazo de prescripción: La fecha de adopción de la Decisión de la Comisión de 19 de julio de 2016, en la que también fue publicada la nota de prensa que informaba sobre la sanción, la infracción y la identidad de los infractores o la de la publicación de la versión no confidencial de la Decisión que data de 6 de abril de 2017. Estimando las alegaciones de la actora en este punto, procede considerar como día inicial del cómputo la de la fecha de publicación de la versión no confidencial de la Decisión. La nota de prensa que fue publicada con anterioridad, no habría permitido a los demandantes conocer de información óptima para el ejercicio de la acción 'follow on' y para articular su reclamación en condiciones adecuadas, ya que hasta la publicación de la versión no confidencial carecerían de información suficiente en relación a la conducta infractora y su calificación, así como el detalle de los infractores, a efectos de poder determinar la extensión del perjuicio que pudiera haberles causado.

b)Interrupción de la prescripción

Teniendo en cuenta lo expuesto, siendo el dies a quoa tomar en consideración el 6 de abril de 2017 de publicación de la versión no confidencial de la decisión, procede analizar si los actos de reclamación extrajudicial que la actora aporta como prueba habrían interrumpido el plazo de prescripción.

Conforme al articulo 1973 del Código Civil la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, y por reclamación extrajudicial del acreedor. La jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que para que opere dicha interrupción se requiere que la voluntad se exteriorice de forma hábil y adecuada para identificar el derecho que pretende conservar y sea debidamente recibida, pero también viene a establecer que no se exige una forma concreta. Así, la STS 5-2-2019 con cita de anteriores resoluciones de la sala recuerda que: ' Tiene sentado la sala (sentencia 972/2011, de 10 de enero ) que 'Para que opere la interrupción de la prescripción, es preciso que la voluntad se exteriorice a través de un medio hábil y de forma adecuada, que debe trascender del propio titular del derecho, de forma que se identifique claramente el derecho que se pretende conservar, la persona frente a la que se pretende hacerlo valer y que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor, ya que es doctrina reiterada que la eficacia del acto que provoca la interrupción exige no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización( SSTS 13 de octubre de 1994, rec. n.º 2177/1991 , 27 de septiembre de 2005, rec. n.º 433/1999 , 12 de noviembre de 2007, rec. n.º 2059/2000 , 6 de mayo de 2010 , rec. n.º 1020 / 2005 ), y su acreditación es carga de quien lo alega.' (..) La sentencia 97/2015, de 24 de febrero , que cita la sentencia recurrida, afirma que 'la sala, en su labor unificadora de criterios judiciales, ha precisado, entre otros pronunciamientos sobre la materia, en ( STS de16 de noviembre de 1998, Rc. 1075/1994 ), que la interrupción de la prescripción extintiva por la vía de la reclamación extrajudicial, supone una singularidad en nuestro derecho en relación al derecho comparado. Es más, nuestro Código Civil, en el mencionado artículo 1.973 , no exige fórmula instrumental alguna para la reclamación extrajudicial como medio para interrumpir la prescripción, por lo que cualquiera de ellos, puede servir para tal fin; es por lo que siguiendo una importante corriente doctrinal, se puede afirmar que esta cuestión puede plantear un problema de prueba -de la existencia de la reclamación y de su fecha- pero no un problema de forma. Y en este sentido se explicita la sentencia de esta Sala de 6 de diciembre de 1.968 .' Por consiguiente, si la interrupción de la prescripción no está sujeta a forma, la ratio decidendi se limita a una cuestión de prueba de la remisión y de la recepción del requerimiento de pago; por lo que no cabe renunciar de plano a otorgar valor probatorio a un justificante emitido por una oficina de correos, en el que se acredita la remisión de una carta certificada, sino que se habrá de estar a la valoración de otras pruebas aportadas a los autos que concedan verosimilitud al contenido de la carta y a su recepción. De ahí, que la sentencia 877/2005, de 2 de noviembre , afirme que 'el intercambio de correspondencia por cartas es suficiente para fundamentar una interrupción extraprocesal del plazo de prescripción ( sentencias de 16 de marzo de 1961 , 22 de septiembre de 1984 y 12 de julio de 1990 , entre otras)''. Con carácter general indica la STS de 24 de febrero de 2015 que: 'La sala, en su labor unificadora de criterios judiciales, ha precisado, entre otros pronunciamientos sobre la materia, en ( STS de 16 de noviembre de 1998, Rc. 1075/1994 ), que la interrupción de la prescripción extintiva por la vía de la reclamación extrajudicial, supone una singularidad en nuestro derecho en relación al derecho comparado. Es más, nuestroCódigo Civil, en el mencionado artículo 1.973 , no exige fórmula instrumental alguna para la reclamación extrajudicial como medio para interrumpir la prescripción, por lo que cualquiera de ellos, puede servir para tal fin; es por lo que siguiendo una importante corriente doctrinal, se puede afirmar que esta cuestión puede plantear un problema de prueba -de la existencia de la reclamación y de su fecha- pero no un problema de forma. Y en este sentido se explicita la sentencia de esta Sala de 6 de diciembre de 1.968 .'.Y más recientemente, la STS de 2-3-2020 que : ' si la interrupción de la prescripción no está sujeta a forma, la ratio decidendi se ha de limitar a una cuestión de prueba de la remisión y de la recepción del requerimiento de pago. De ahí que la sentencia 877/2005, de 2 de noviembre, afirme que 'el intercambio de correspondencia por cartas es suficiente para fundamentar una interrupción extraprocesal del plazo de prescripción ( sentencias de 16 de marzo de 1961, 22 de septiembre de 1984 y 12 de julio de 1990, entre otras)'. También se citan la de 21 de noviembre de 1997 y 21 de marzo de 2000. Lo mismo cabe predicar de la remisión de telegramas'.

En el supuesto de autos la controversia en cuanto a los efectos de interrupción de la prescripción de las reclamaciones extrajudiciales aportadas deriva de si han de considerarse que las reclamaciones remitidas a domicilio de la filial de la fabricante demandada tienen o no ese efecto.

La parte actora, en cuanto a las reclamaciones extrajudiciales remitidas a la demandada, adjunta los burofax remitidos en marzo de 2018 (doc. nº 6), marzo de 2019 (doc. nº 7) y febrero de 2020 (doc. nº 8), teniendo que señalarse que todos los referidos burofax se remiten al domicilio de la filial MAN TRUCKS & BUS IBERIA SA, sito en Avenida Cañada nº 52 de Coslada (Madrid).

Argumenta la demandada que MAN TRUCKS & BUS IBERIA SA y MAN TRUCK & BUS SE son sociedades distintas con personalidad jurídica propia, por lo que la reclamación extrajudicial enviada a la filial en ningún caso interrumpe el plazo de prescripción de la acción ejercitada en la demanda contra la matriz.

La jurisprudencia viene considerando que la responsabilidad de las entidades sancionadas por la Decisión de la Comisión Europea por la infracción como integrantes del cartel es una responsabilidad extracontractual solidaria y conjunta , y que al ser un supuesto de solidaridad impropia de varias entidades que confluyen causando el mismo daño sin individualización causal el perjudicado puede dirigirse contra cualquiera de las sancionadas, no obstante lo cual, como señala el Tribunal Supremo el efecto previsto para la solidaridad propia del artículo 1974 del Código Civil no se produce en la solidaridad impropia salvo que se pruebe conexidad o dependencia entre los responsables tal que pueda presumirse el conocimiento del hecho de la interrupción (siempre que el sujeto en cuestión haya sido también demandado),por lo que es necesario acreditar la interrupción de la prescripción para cada demandado. Así lo señala la SAP de Valencia de 23 de marzo de 2021 ' el artículo 1974,1 CC ha sido reiteradamente interpretado en el sentido de que la comunicación interruptiva respecto de uno de los deudores solidarios es válida frente a los demás, en cuanto dicha solidaridad derive de norma legal o pacto convencional, pero no en los casos de creación jurisprudencial o llamados de 'solidaridad impropia', en que la reclamación debe efectuarse de forma individualizada'.

Sobre la no aplicación del precepto 1974 CC sobre interrupción de la prescripción en el supuesto de solidaridad impropia salvo que se acredite dependencia o conexidad se vendría a recoger la jurisprudencia establecida entre otras en la STS de 14 de marzo de 2019: ' Como recuerda lasentencia 709/2016, de 25 de noviembre'Lasentencia de Pleno de 14 de mayo de 2003,reiterando doctrina jurisprudencial de las anteriores de 21 de octubre de 2002,23 de junio de 1993, reconoció junto a la denominada 'solidaridad propia', regulada en nuestroCódigo Civil (artículos 1.137 y siguientes) que viene impuesta, con carácter predeterminado, ex voluntate o ex lege otra modalidad de la solidaridad, llamada impropia u obligaciones in solidum que dimana de la naturaleza del ilícito y de la pluralidad de sujetos que hayan concurrido a su producción, y que surge cuando no resulta posible individualizar las respectivas responsabilidades, sin que a esta última especie de solidaridad le sean aplicables todas las reglas previstas para la solidaridad propia y, en especial, no cabe que se tome en consideración elartículo 1974 del Código Civil, en su párrafo primero; precepto que únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente; sin perjuicio de aquellos casos en los que, por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción,siempre que el sujeto en cuestión haya sido también demandado.'También lo reitera la STS de 26 de marzo de 2021 ' En la sentencia 709/2016, de 25 de noviembre , hemos señalado que la interrupción de la prescripción tratándose de las obligaciones solidarias no opera en los supuestos de solidaridad impropia, como es la derivada de la responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente; sin perjuicio de aquellos casos en los que, por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, siempre que el sujeto en cuestión haya sido también demandado'.

La parte actora vendría a sostener que las comunicaciones de reclamación extracontractual efectuadas son prueba suficiente de su voluntad de reclamar y que además al haberse remitido al domicilio de la filial y de establecimiento en España de la fabricante aquí demandada, cabe presumir que ésta ha tenido conocimiento de las mismas. Pese a que las comunicaciones se habrían remitido expresando la voluntad de mantener el ejercicio de la reclamación, se estima que no queda acreditada la recepción y conocimiento por la demandada MAN TRUCK & BUS SE. Consta en la propia Decisión su domicilio social, diferente de aquél al que se remitieron las referidas reclamaciones extrajudiciales vía burofax . Las reclamaciones extrajudiciales se dirigen todas ellas a una filial que no ha llegado a ser aquí demandada como es MAN TRUCKS & BUS IBERIA S.A.

En cuanto a la recepción de comunicaciones de reclamación extrajudicial a filiales, entre otras la SAP de Valencia vendría interpretando que no resultaría válida en este tipo de acciones, más teniendo en cuanta como aquí ocurre que no resultó codemandada la filial a la que se dirigía dicha reclamación extrajudicial y que se efectúa ésta a través de despachos profesionales y no por el propio demandante, en este sentido cabe citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 30 de febrero de 2021 que indicaba: ' Ahora bien, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2020 , si la interrupción de la prescripción no está sujeta a forma, la ratio decidendi se ha de limitar a una cuestión de prueba de la remisión y de la recepción del requerimiento de pago. Esto es, lo que se exige al órgano judicial es comprobar si, del acervo probatorio practicado, existe prueba suficiente para llegar a la conclusión de que se ha producido la remisión al obligado al pago y si lo ha recibido. Aplicada la doctrina al supuesto de hecho objeto de este procedimiento, lo único que se puede concluir es que el requerimiento extrajudicial se remitió a una persona distinta del obligado y, por ello, no hay constancia de que éste último lo recibiera. Es cierto que existe una conexión y vinculación entre el obligado (la demandada) y la filial a la que se hizo el requerimiento por formar parte del mismo grupo de sociedades en el que aquélla es la matriz. Ahora bien, esta única consideración no permite poder concluir que, sin duda posible, la filial puso en conocimiento de la matriz la reclamación extrajudicial. En definitiva, con la prueba existente en las actuaciones, no podemos afirmar que la sociedad demandada recibió el requerimiento extrajudicial sencillamente porque no hay acreditación que conduzca a tal conclusión. Quedaría por analizar, si a pesar de todo lo anterior, en el presente caso, la parte demandante desplegó toda la diligencia que le era posible para poder interrumpir la prescripción o, dicho en otros términos, si le era imposible llevar a cabo el requerimiento extrajudicial frente a quien iba a demandar, lo que, en tal caso, podría justificar que el requerimiento se realizase a una filial. Y ello porque la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de diciembre de 1994 señaló que: ' (...) ha de afirmarse que la actora mostró una diligencia media exigible a la hora de manifestar su voluntad de exigir a las demandadas las responsabilidades derivadas del evento dañoso,...' Y tal diligencia media exigible tampoco se aprecia que exista. Además de que la parte actora remitió el requerimiento extrajudicial a una persona distinta de la que ha demandado y no ha aportado prueba alguna de su recepción por el obligado, en el presente caso: En primer lugar, es determinante que, en la Decisión de la Comisión, aparecen identificados quienes son los infractores y, entre ellos, aparece quien fue demandado en este procedimiento. Y no sólo eso sino que, además, aparece la dirección perfectamente detallada de la sociedad actualmente demandada (página 32 de la Decisión). Por tanto, no se evidencia qué dificultad podía existir para que el requerimiento extrajudicial pudiera hacerse valer de una manera auténtica en dicho domicilio. En segundo lugar, se podría aceptar que, en el momento de realizar la reclamación extrajudicial, existieran dudas sobre quiénes debían ser demandados en estos procedimientos, a saber, si las sociedades fabricantes, las filiales en España, los concesionarios, etc. Ahora bien, frente a esa incertidumbre, la diligencia exigible al perjudicado era que, precisamente por ello, remitiera requerimiento extrajudicial a todos aquellos a quienes consideraba que podían ser los futuros demandados. Lo que no se puede, ahora, es pretender que la reclamación extrajudicial de uno de los que se consideraba infractor sirva para interrumpir la prescripción de quien finalmente se ha considerado legitimado pasivamente para sufrir la reclamación. En tercer lugar, tampoco se puede olvidar que la reclamación extrajudicial que consta como documento número 22 y 23 con la que se pretende la interrupción de la prescripción fue redactada y remitida por abogado y no por el propio demandante.' Similar conclusión alcanza la SAP de Valencia de 13-7-21: 'De las resoluciones de esta Sección en materia de prescripción que hemos dejado señaladas, se desprenden, además de la aplicación restrictiva de tal instituto jurídico, los siguientes criterios: a.- La reclamación extrajudicial interruptora de la prescripción debe dirigirse al sujeto pasivo de la relación jurídica y no a un tercero que no sea el obligado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1971 , 27 de septiembre de 2007 o 10 de enero de 2011 , entre otras). Ello implica: i) la exteriorización de la voluntad de reclamar a través de medio hábil y forma adecuada, ii) la identificación clara del derecho que se pretende conservar y de la persona frente a la que se pretende hacerlo valer. b. - La interrupción de la prescripción ha de tener carácter recepticio. La doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo señala que la voluntad conservativa del concreto derecho debe llegar a conocimiento del deudor, correspondiendo su acreditación a quien lo alega. La Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1999 ) contempla una escenario en el que se apreció conexión o dependencia entre los codemandados con vínculos de solidaridad, a efectos de interrupción de la prescripción en un supuesto en el que, aunque no se dirigió la reclamación frente a todos ellos, el receptor de la comunicación convocó una reunión con los restantes afectados, quienes tuvieron conocimiento de la reclamación y desplegaron actos que así lo constataba, tal y como citamos en la Sentencia 46/2021 de 19 de enero de 2021, en el Rollo de Apelación 672/2020 . c. - Es indiferente la forma que revista el acto de interrupción siempre que se dirija al deudor y tenga carácter recepticio. El Tribunal Supremo lo ha manifestado entre otras, en Sentencia de 24 de febrero de 2015 cuando dice: '... nuestro Código Civil, en el mencionado artículo 1.973 , no exige fórmula instrumental alguna para la reclamación extrajudicial como medio para interrumpir la prescripción, por lo que cualquiera de ellos, puede servir para tal fin; es por lo que siguiendo una importante corriente doctrinal, se puede afirmar que esta cuestión puede plantear un problema de prueba -de la existencia de la reclamación y de su fecha- pero no un problema de forma'. De cuanto se acaba de exponer, y conforme hemos indicado en nuestras precedentes resoluciones con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2020 , 'si la interrupción de la prescripción no está sujeta a forma, la ratio decidendi se ha de limitar a una cuestión de prueba de la remisión y de la recepción del requerimiento de pago. Esto es, lo que se exige al órgano judicial es comprobar si, del acervo probatorio practicado, existe prueba suficiente para llegar a la conclusión de que se ha producido la remisión al obligado al pago y si lo ha recibido'. ... En este caso, la primera reclamación fue remitida a IVECO ESPAÑA, persona jurídica diferente a IVECO SpA, por lo que, como aprecia la sentencia recurrida, en ningún caso habría quedado interrumpida la prescripción por no ser la destinataria de dicho requerimiento, y, en cuanto a la posterior comunicación, remitida el 4 de abril de 2018, se envió a un domicilio que no corresponde al de la hoy demandada, sino al de IVECO MAGIRUS, no demandada en este procedimiento, sin que exista constancia, por tanto, de la efectiva recepción por quien resulta ser, a la postre, la única parte aquí demandada. Por tanto, la primera reclamación frente a la aquí demandada, de que esta haya tenido efectivo conocimiento, se produjo con el traslado de la demanda presentada, de forma que la conclusión obtenida en la sentencia cabe considerarla correcta, pues la actora, si pretendía reclamar contra la demandada, como efectivamente ha sucedido, pudo indagar su domicilio correcto, puesto que el mismo está perfectamente identificado en la Decisión de la Comisión Europea, y la parte actora actúa, en todo momento, a través de un profesional jurídico. Tampoco se ha presentado demanda conjunta, ni se reclama responsabilidad solidaria alguna, ni se ha afirmado, o admitido, que aquella reclamación fuera, pese a ello, recibida por la hoy demandada. La simple mención de la sociedad en documento dirigido a una sociedad (aun del mismo grupo) con domicilio distinto y diferenciado, no puede considerarse correcta con la argumentación de que, en ambos casos, las sociedades están nombradas en la Decisión como infractoras, puesto que la actora no las ha demandado en forma indistinta, sino que ha dirigido su reclamación judicial a una de ellas, habiendo reclamado extrajudicialmente en la sede de quien no ha sido demandada.'

Por otra parte, establecido lo anterior, ha de mencionarse aquí la reciente STJUE de 6 de octubre de 2021 que concluía que 'El artículo 101 TFUE (LA LEY 6/1957), apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que la víctima de una práctica contraria a la competencia llevada a cabo por una empresa puede ejercitar una acción de resarcimiento por daños y perjuicios indistintamente contra una sociedad matriz que haya sido sancionada por la Comisión Europea en una decisión como consecuencia de dicha práctica o contra una filial de esa sociedad que no sea destinataria de la referida decisión, siempre que estas sociedades constituyan, conjuntamente, una unidad económica. La sociedad filial afectada debe poder hacer valer de manera efectiva su derecho de defensa con el fin de demostrar que no pertenece a dicha empresa y, cuando la Comisión no haya adoptado ninguna decisión en virtud del artículo 101 TFUE (LA LEY 6/1957), puede rebatir igualmente la realidad misma del comportamiento infractor alegado'.No obstante, esta resolución hace referencia a si es posible la reclamación del perjudicado contra una filial no destinataria de la decisión cuando la matriz sí es destinataria, supuesto diferente del que aquí es objeto de resolución, puesto que lo que se analiza es si una reclamación extrajudicial contra una filial que no es destinataria de la Decisión y que tampoco llega a ser demandada tiene efectos para interrumpir la prescripción. Asi lo señala también la SAP de Valencia de 25 de octubre de 2021 cuando en referencia a la citada SJUE señala: ' Ahora bien, lo cierto es que la cuestión que aquí debemos analizar, en orden a valorar si concurre la prescripción de la acción apreciada en primera instancia, queda al margen de las conclusiones de fondo de dicha resolución, desenvolviéndose, por el contrario, en el ámbito propio de valoración de los actos de interrupción de la prescripción, conforme al Derecho español y la doctrina jurisprudencial aplicable al caso, por lo que debemos analizar tal cuestión desde este punto de vista, ajeno a lo que allí constituye elemento esencial, que destaca la parte recurrente, es decir, el concepto de unidad económica o empresa.'

A mayor abundamiento cabe matizar que incluso dicha SJUE de 6 de octubre de 2021 subordina la posibilidad de ejercicio de la acción de resarcimiento por daños y perjuicios contra una filial que no sea destinataria de la referida decisión, a que se acredite que ésta con la matriz constituya conjuntamente una unidad económica y el vínculo concreto entre la actividad económica de esa sociedad filial y el objeto de la infracción de la que se considera responsable a la sociedad matriz (así en la STJUE de 6 de octubre de 2021 el considerando 43 'de la jurisprudencia se desprende que el comportamiento de una sociedad filial puede imputarse a la sociedad matriz, en particular, cuando, aunque tenga personalidad jurídica distinta, esa sociedad filial no determine de manera autónoma, en el momento de la comisión de la infracción, su comportamiento en el mercado, sino que aplique, esencialmente, las instrucciones que le imparte la sociedad matriz, teniendo en cuenta concretamente los vínculos económicos, organizativos y jurídicos que unen a esas dos entidades jurídicas, de modo que, en una situación como la descrita, estas forman parte de una misma unidad económica y constituyen, por tanto, una sola y misma empresa autora del comportamiento infractor' 'Cuando se demuestra que la sociedad matriz y su filial forman parte de una misma unidad económica y constituyen, por tanto, una única empresa en el sentido del artículo 101 TFUE (LA LEY 6/1957), la propia existencia de esa unidad económica, autora de la infracción, determina, de manera decisiva, la responsabilidad de una u otra de esas sociedades que componen la empresa por el comportamiento contrario a la competencia de esta última. ', elconsiderando 44 ' la facultad reconocida a la víctima de una práctica contraria a la competencia de exigir, en el marco de una acción de resarcimiento por daños y perjuicios, la responsabilidad de una sociedad filial en lugar de la responsabilidad de la sociedad matriz, no es una facultad de la que se disponga automáticamente contra cualquier sociedad filial de una sociedad matriz objeto de una decisión de la Comisión por la que se sanciona un comportamiento infractor' ,el considerando 51 'solo podrá considerarse responsable a esa sociedad filial si la víctima demuestra, basándose en una decisión adoptada previamente por la Comisión con arreglo al artículo 101 TFUE (LA LEY 6/1957) o por cualquier otro medio -en particular, si la Comisión no se ha pronunciado sobre este extremo en la referida decisión o si aún no ha adoptado decisión alguna-,que, habida cuenta, por un lado, de los vínculos económicos, organizativos y jurídicos a los que se hace referencia en los apartados 43 y 47 de la presente sentencia, y, por otro lado, de la existencia de un vínculo concreto entre la actividad económica de dicha sociedad filial y el objeto de la infracción de la que se ha declarado responsable a la sociedad matriz, la referida filial constituía, con su sociedad matriz, una unidad económica.'Y finalmente la conclusión recogida en el considerando 52 'una acción de resarcimiento por daños y perjuicios de tales características ejercitada contra una sociedad filial supone que el demandante pruebe, para que se considere que existe una unidad económica entre una sociedad matriz y la sociedad filial en el sentido de los apartados 41 y 46 de la presente sentencia, los vínculos que unen a esas sociedades mencionados en el apartado anterior, así como el vínculo concreto, mencionado en ese mismo apartado, existente entre la actividad económica de esa sociedad filial y el objeto de la infracción de la que se considera responsable a la sociedad matriz. Por tanto,en circunstancias como las controvertidas en el litigio principal, la victima debería demostrar, en principio, que el acuerdo contrario a la competencia celebrado por la sociedad matriz por el que esta ha sido condenada se refiere a los mismos productos que aquellos que comercializa la sociedad filial.').

Por todo lo expuesto, se estima la excepción de prescripción invocada por la parte demandada, considerando que transcurrió el plazo de un año desde que pudo ejercitarse la acción sin que mediase interrupción al estimar que carecen de efectos de interrupción de la prescripción las reclamaciones que fueron remitidas a la filial MAN TRUCK & BUS IBERIA y a domicilio distinto del fabricante aquí demandado, MAN TRUCK & BUS SE, y en consecuencia procede desestimar íntegramente la demanda, sin que haya lugar a entrar en el resto de cuestiones del fondo del asunto.

QUINTO.- Conforme al artículo 394 de la LEC, en los procesos declarativos las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie y así lo razone, que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso, se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. Dada la íntegra desestimación de la demanda, se imponen las costas a la parte actora.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Mariola Hipólito González, en representación de CANTERAS Y HORMIGONES PAREDES, S.L., contra MAN TRUCK & BUS SE, representada por la Procuradora Dª Isabel de la Fuente Martín.

Con imposición de costas a la parte actora.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Así por esta mi sentencia, cuyo original se llevará al libro de sentencias civiles de este Juzgado, dejando en las actuaciones testimonio literal de la misma, definitivamente juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial ( artículo 455 LECn), previa la correspondiente consignación.

El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de 20 DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 458 LECn). Con el escrito deberá acompañarse el documento que acredite el ingreso de 50 EUROS como depósito para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado correspondiente al presente procedimiento bajo apercibimiento de no dar trámite al recurso.

PROTECCIÓN DE DATOS:La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

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