Sentencia Civil Nº 36, Au...ro de 2001

Última revisión
24/01/2001

Sentencia Civil Nº 36, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 1877/1999 de 24 de Enero de 2001

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2001

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: BRAÑAS SANTA MARIA, DAMASO MANUEL

Nº de sentencia: 36


Fundamentos

Rollo n° 1.877/99

Apelación civil

 

SENTENCIA              Nº 36/2.001

 

            En La Coruña, a veinticuatro de enero de dos mil uno, la Sección Primera de la Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres.  Magistrados D. Miguel Herrero de Padura, Presidente, D.José María Sánchez Jiménez y D.  Dámaso Manuel Brañas Santa María, en el recurso de apelación interpuesto en el  juicio de menor cuantía número 145 de 1997 del Juzgado de Primera Instancia de  Ortigueira, sobre impugnación de acuerdo de junta de propietarios, promovido por Banco P..., S. A., apelada, representada por el procurador Sr. Fernández-Ayala Martínez y defendido por el abogado D. José Nieto Olano, contra la comunidad de propietarios del edificio numero ..de la Avenida del ...de Ortigueira, D. Jerónimo , Dª. María Purificación , D. Juan José , Dª. María Úrsula  y Dª. Carmen , apelantes, representados por la procuradora Sra. Gandoy Fernández y defendidos por la abogada Dª. María Nieves Santomé Couto, resuelve como se dirá por las siguientes razones:

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

            Primero. Se aceptan los de la sentencia recurrida, dictada el dieciséis de enero de 1999, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que, acogiendo la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por Dª. María del Carmen, en nombre y representación de la comunidad de propietarios del edificio n° ..de la Avd. ..., de Ortigueira, D. Jerónimo , Dª. María Purificación, D. Juan José , Dª. María Ursula  y Dª. Carmen , debo absolver y absuelvo de todos los pedimentos de la demanda a D. Jerónimo , Dª. María Purificación , D. Juan José , Dª. María Ursula  y Dª. Carmen . Y, estimando como estimo la demanda interpuesta por Dª. Mª. Yolanda , en nombre y representación del Banco P..., S. A., contra los anteriores demandados, debo declarar y declaro que el acuerdo de la Comunidad de propietarios del edificio sito en la Avda del ...n° ..., de Ortigueira, de fecha 17 de julio de 1997, es gravemente perjudicial para el demandante, contrario a la Ley y a los Estatutos y por lo tanto nulo. Y estimando parcialmente la reconvención formulada por Dª. Carmen, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios antedicha, D. Jerónimo , Dª. María Purificación  , D. Juan José , Dª. María Ursula  y Dª. Carmen , contra la entidad Banco P..., debo declarar y declaro: a) Que las columnas-pilares existentes en la "zona de sótano no utilizado delimitado por tabique divisorio y muro posterior d ala edificación" que se destaca en el informe de EPTISA en su página 3, acompañado con la demanda bajo el n° cuatro, se hallan en grado de corrosión elevado, exigiendo su reparación inmediata. Con desestimación del resto de sus pretensiones. Imponiendo el pago de una sexta parte de las costas procesales de la demanda a la Comunidad de Propietarios demandada. E imponiendo el pago de las costas procesales de la reconvención a la demandada-reconviniente".

            Segundo. Contra ella interpuso la comunidad de propietarios demandada recurso de apelación, que se admitió en ambos efectos, y, una vez emplazadas las partes, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, en el que, seguido el procedimiento legalmente ordenado, se señaló el pasado día dieciocho de septiembre para la vista, que se celebró con asistencia de aquéllas, que, tras informar los abogados lo que consideraron oportuno, solicitaron la apelante la revocación de la sentencia recurrida y la apelada su confirmación con costas a la recurrente.

            Tercero. Actuó como ponente el Iltmo. Sr. D. Dámaso M. Brañas Santa María.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

            Primero. Se aceptan sustancialmente los primero a quinto de la sentencia apelada, en lo que no discrepen de los de ésta. Asimismo conviene señalar que, dadas las posturas de las partes en esta instancia, son firmes la absolución de los cinco condueños nominativamente demandados sin especial pronunciamiento sobre las costas correspondientes y la estimación parcial de la reconvención y no puede agravarse la condena en costas de la ahora apelante.

            Segundo. El acuerdo impugnado se basa expresamente en el pretendido carácter privativo de los pilares situados fuera de la proyección de la planta de las viviendas del edificio y, por tanto, huelga cualquier consideración de razones diversas de la dicha para defenderlo; no cabe duda de la consideración como elemento común de los elementos estructurales del edificio, entre ellos los pilares, desde la redacción originaria del artículo 396 del Código Civil, por analogía, dada la patente identidad de razón, con "las paredes maestras" que mencionaba aquélla, hasta las que le dieron las Leyes de veintiséis de octubre de 1939 y veintiuno de julio de 1960, no ya por idéntica razón respecto de los "muros" de carga que enumeran (incluso algún autor entiende que un pilar no es más que una especie o tipo de muro), sino por su clara inclusión entre "los demás elementos necesarios para su adecuado uso y disfrute", pues no se oculta a nadie que la pérdida total o parcial de la capacidad de sustentación de algún pilar afecta a la estabilidad del edificio, con la consiguiente limitación de aquéllos, cuando no aboca, si no se pone remedio, a la ruina de éste. Se trata, además, de un elemento común por naturaleza y por ello su mención expresa en el texto vigente del precepto citado, conforme ala redacción establecida por la Ley 8/99, de seis de abril, no supone en este punto alteración del régimen anterior. Por lo demás el dictamen pericial (al extremo primero de la actora), incontrovertido al respecto, corrobora que el edificio litigioso no es una excepción a lo razonado y los pilares que se hallan fuera de la proyección de la planta de las viviendas están integrados de modo inseparable en la unidad estructural del edificio. Por otra parte el carácter común de un elemento es independiente de que se sitúe dentro de lo que constituye propiedad exclusiva de un condueño, de modo que los demás no tengan acceso inmediato a él, porque lo: elementos arquitectónicos son privativos cuando estén comprendidos dentro de lo; límites del espacio suficientemente acotado que es objeto de aquélla y "sirvan exclusivamente al propietario" (artículo 3°, a), de la Ley de Propiedad Horizontal); en realidad la tesis de la parte apelante al respecto es contradictoria, porque, de acuerdo con ella, los pilares que están dentro de los límites de las viviendas tampoco serían comunes; igualmente es inútil el argumento relativo a la pretendida cualidad de anejo de la planta baja que se predica del sótano, de todos modos en evidente contradicción con el título constitutivo de la propiedad horizontal (copia autorizada de escritura pública adjunta a la demanda como documento número dos).

            Tercero. No es aplicable al caso la doctrina jurisprudencial relativa a la utilización exclusiva por un condueño de un elemento común, porque, como es obvio, presupone que pueda ser susceptible de ella y ese no es el caso de los pilares, cuya única utilidad es su función estructural; la referida doctrina atañe a elementos que no son comunes por naturaleza, que pueden configurarse como tales con atribución de uso exclusivo a uno o varios dueños de pisos o locales o como privativos mediante su integración como parte de algunos de ellos. Por otro lado el deficiente estado actual de los elementos estructurales no es imputable a un uso descuidado o negligente, sino a las características originales de la construcción y a las del terreno en que se erigió (dictamen pericial a los extremos segundo, tercero y quinto de la demandante y a los cuarto a noveno de la demandada).

            Cuarto. Las costas de apelación se rigen por el artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

            VISTOS los artículos citados y demás de aplicación

            En nombre de S. M. El Rey

 

FALLAMOS

            Desestimamos el recurso de apelación interpuesto, confirmamos la sentencia apelada e imponemos las costas de esta instancia a la parte apelante. Devuélvanse los autos, con certificación presente, que es firme, al Juzgado de procedencia.

            Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.