Última revisión
02/03/2000
Sentencia Civil Nº 36, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 84 de 02 de Marzo de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 36
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCION SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo: COGNICION 84 /2000
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
ANGEL PANTIN REIGADA
MAGISTRADOS:
JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO
MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ
SENTENCIA NÚM. 36/2000
En Santiago de Compostela, a dos de Marzo de dos mil.
VISTOS por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, integrada por don Angel Pantín Reigada, presidente; don José Ramón Sánchez Herrero y doña María del Carmen Vilariño López, Magistrados, en grado de apelación, en los autos de Juicio Verbal civil seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número seis de Santiago de Compostela con el número 42/99, que han constituído el Rollo de apelación número 84/2000, que versan sobre resolución de contrato de arrendamiento; y en los que son parte, como apelante CABILDO METROPOLITANO DE LA S.M.I. CATEDRAL DE SANTIAGO DE COMPOSTELA; y como apelados JOSE, INOCENCIO , MARIA DEL CARMEN y SOFIA, siendo Ponente el Magistrado don José Ramón Sánchez Herrero, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En el presente procedimiento se dictó sentencia el día 26 de octubre de 1999, en cuyo Fallo se dispuso lo siguiente: "Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora doña María del Carmen Esperanza Alvarez, en nombre y representación del CABILDO METROPOLITANO DE LA S.A.M.I. CATEDRAL DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, contra don José , doña María del Carmen, doña Sofía y don Inocencio , debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora."
SEGUNDO.- Por la Procuradora doña María del Carmen Esperanza Alvarez, en representación del demandante se interpuso recurso de apelación contra la misma en el que solicitaba se dicte sentencia que, revocando la apelada y estimando la demanda, declare haber lugar a la misma en la forma postulada oportunamente; con imposición de las costas de ambas instancias a los accionados. Se dio traslado del recurso a la otra parte por cinco días, quien lo impugnó, solicitando se dicte sentencia por la que se confirme íntegramente la dictada por el Juzgado, imponiendo las costas de la apelación a la parte demandante y apelante.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se señaló el día veinticuatro de febrero de los corrientes, para la deliberación de este recurso.
CUARTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones y términos legales.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- El día 26 de mayo de 1990 el. Sr. Outes Beiras, como Canónigo-Fabriquero de la Santa Iglesia Metropolitana Catedral de Santiago y en representación del Excmo. Cabildo de la misma, otorgó un contrato de arrendamiento de un local comercial con D. José , D° María del Carmen , D° Sofía D. Inocencio , como arrendatarios. El día 26 de septiembre de 1990, en ejecución de este contrato y tras percibir una suma concertada previamente de 13 millones de pesetas, se otorgó otro en el que se comunicaba la renuncia de Dª. Sofía Giadáns como arrendataria, hecho conocido por aquél y admitido en consecuencia. Ello motiva la falta de legitimación pasiva de dicha demandada y la inadmisión del recurso en este punto, al haber sido demandada.
El punto esencial del pleito y por tanto del recurso formulado por el Excmo. Cabildo Catedralicio es que en fecha 23 de enero de 1991 D. José , Dª. María del Carmen y D. Inocencio constituyeron la que denominaron Sociedad Particular Civil, con domicilio en el local arrendado y cuyo objeto vendría constituido por "la explotación de un negocio dedicado a la venta menor de artículos de corsetería y lencería". Mientras que para la demandante y ahora apelante ese hecho supone introducir a un tercero ajeno a la relación contractual en el local arrendado, para la demandada y la sentencia apelada no se trata propiamente de un tercero, ya que esa sociedad así constituida carece de personalidad jurídica propia.
SEGUNDO.- El recurrente vuelve a incidir en los argumentos expuestos en la demanda, que se ciñen a que hay un tercero ajeno en el local arrendado, pero obvia toda la argumentación contenida en la sentencia relativa a la naturaleza jurídica de esa sociedad civil porque se trata de un tercero que existe con relación a terceros, es real y tiene mayores ingresos, porque "no se discute aquí una complicada cuestión doctrinal, sino únicamente la introducción de terceros en la relación arrendaticia, al margen del consentimiento de la propiedad". Sin embargo, esos argumentos no son de recibo en esta sede, pues con ser cierto que procedería la cesación del contrato de arrendamiento por el hecho de haber introducido a un tercero en el uso y disfrute de la cosa arrendada sin consentimiento de la propiedad, es dudoso que en este caso estemos en el caso de un tercero jurídicamente hablando.
TERCERO.- Para llegar a esa conclusión hay que seguir un razonamiento aproximado al verificado por la sentencia recurrida: en primer lugar hay que concluir que la sociedad civil constituida no lo es en sentido propio, pues hay que ir más allá de las manifestaciones de las partes, siendo predominante la doctrina y jurisprudencia que utilizan para distinguirlas, el criterio el objeto social, con base, señaladamente, en el art. 1670 del Código Civil (Ss. TS. Feb. 194529 Nov. 1958, 21 Jun. 1983, 5 Jun. 1996, 28 Abr y 21 Jun. 1998), por perseguir un fin de lucro y el ejercicio de la actividad mercantil.
Como las sociedades mercantiles para revestir esas características, necesitan haberse constituido en escritura pública, que deberá haber sido inscrita en el Registro mercantil (art. 119 Ccom.), y la analizada en este caso no lo ha verificado así, estaremos en presencia de una sociedad mercantil irregular.
En la actualidad hay una tendencia predominante en la doctrina mercantil para la cual la sociedad irregular mercantil despliega sus efectos no sólo en el ámbito interno, sino también en el ámbito externo, es decir, que es también sociedad, aunque irregular, frente a los terceros, y por tanto contará con una personalidad jurídica propia, si bien mínima.
No obstante en la jurisprudencia predomina la idea de, si bien se le aplicará por analogía el régimen jurídico de las sociedades colectivas (Ss. TS. 21 Jun. 1.983, 16 Mar. 1989, 3 Abr. 1991, 21 Mar., 28 Abr y 21 Jun. 1998, SAP. Teruel 26 Jul. 1994, SAP. Lleida 3 Nov. 1994, SAP. Zaragoza 19 Abr. 1995, SAP. Barcelona 26 Abr. 1996, SAP. Asturias 20 Jul. 1998, SAP. Orense 4 Nov. 1998, SAP Coruña, Sec. 5ª, de 9 Oct. 1997), no por ello puede considerarse que hayan adquirido personalidad jurídica propia e independiente de la de los socios (SAP. Zaragoza 19 Abr. 1995, SAP. Asturias 20 Jul. 1998), y lo afirman expresamente en supuestos similares al presente, para negar la existencia de introducción de un tercero ajeno a la relación arrendaticia, las Ss. AP Cantabria 16 Mar. 1993, AP. Lleida 3 Nov. 1994 y AP Asturias 11 Ene. 1999. Y es esta última la tesis que comparte esta Sala, pues habiéndose constituido la sociedad denominada civil entre las mismas personas que figuran como arrendatarios, quienes en definitiva responderán frente a terceros, no puede considerarse que exista una persona jurídica interpuesta que venga disfrutando del local alquilado, por lo que procede rechazar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
CUARTO.- Se imponen a la recurrente las costas causadas en este recurso, conforme al art. 896 LEC.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
FALLAMOS
Que desestimando el recurso interpuesto por la Procuradora Sra. Alvarez en nombre y representación del Excmo. Cabildo de la Santa Iglesia Metropolitana Catedral de Santiago contra la sentencia dictada en el juicio de cognición n° 42/99 del Juzgado de 1ª Instancia n° 6 de Santiago de Compostela, debemos confirmarla y la confirmamos, condenando a la recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno y que se notificará a las partes en legal forma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Secretario, certifico.

