Última revisión
03/02/2000
Sentencia Civil Nº 36, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 867 de 03 de Febrero de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Febrero de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 36
Fundamentos
MUROS.-
Rollo: MENOR CUANTIA 867/1999.-
VTA.: 1-2-2000.-
FECHA DE REPARTO: 29-3-1999.-
SENTENCIA
Nº 36
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG, PTE.
DON CARLOS FUENTES CANDELAS.
DON ANTONIO MIGUEL FERNANDEZ-MONTELLS Y FERNANDEZ.
En A CORUÑA, a tres de Febrero de dos mil.
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio MENOR CUANTIA N° 129/97, sustanciado en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MUROS, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELANTE DON RAMON, representado por el Procurador Sr. Flores Rguez y de otra como DEMANDADO Y APELADO .... ASEGURADORA S.A., representada por el Procurador Sr. Dorrego Vieitez; versando los autos sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MUROS, con fecha 26-2-99. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador D. RAMON UHIA BERMUDEZ, en nombre y representación de D. RAMON, debo absolver y absuelvo al demandado ... ASEGURADORA, S.A. imponiendo el pago de las costas a la parte actora."
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandante, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido y, habiéndose practicado los correspondientes emplazamientos practicados a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal, habiendo comparecido ambas partes litigantes y sustanciado el recurso tuvo lugar la vista el 1-2-2000, en cuyo acto los Sres. G. y T. INFORMARON, lo que estimaron procedente en apoyo de sus pretensiones.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO: El objeto del presente litigio sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, consiste en la acción de reclamación de cantidad que es ejercitada por el actor Ramón contra la entidad ... ASEGURADORA S.A., directamente encaminada a obtener un pronunciamiento judicial que condene a la sociedad aseguradora a satisfacer al actor, en su condición de agente comercial de la misma, la suma de 1.150.000 ptas por clientela, intereses que se liquidarán en ejecución de sentencia, más la indemnización de daños y perjuicios en la cantidad que igualmente se establezca en dicha fase procesal. Desestimada la demanda, en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Muros, contra la meritada resolución se interpuso el recurso de apelación cuya decisión nos incumbe, el cual ha de ser parcialmente acogido.
SEGUNDO: A los efectos resolutorios de la presente litis podemos partir de los siguientes hechos expresamente declarados probados, cuales son que: A) El actor Don Ramón inició la relación contractual con la entidad MUTUA..., ulteriormente absorbida, tras varias vicisitudes contractuales por la sociedad demandada, el 12 de febrero de 1.986, en condición de agente (ver contrato, f 9). B) Su actividad se centraba en la "consecución de seguros en la zona en que opere principalmente y en general en toda España" (cláusula 1ª), "sin tener carácter de exclusiva" (cláusula 3ª). C) Así vino actuando el Sr. F. desde tal data centrado prácticamente su actividad, en exclusiva, en el sector del automóvil, lo que era congruente con su condición de titular de un establecimiento de venta de vehículos que regentaba, así como en la forma de retribución pactada en el meritado contrato, en el que únicamente se preveían las comisiones correspondientes sobre las primas netas recaudadas por seguro obligatorio y voluntario, sin alusión de clase alguna a otro tipo de pólizas, ignorándose, además, si la MUTUA..., pese a su denominación, actuaba en otro sector del ramo de seguros. D) A consecuencia del desempeño de tal labor el demandante concertó una importante cantidad de seguros para la sociedad demandada, en lógica proporción a la zona en que operaba, que es una pequeña localidad de la geografía gallega (ver relación de pólizas aportadas con el escrito rector) E) Así las cosas, a comienzos del mes de febrero de 1997, recibe una carta de la entidad demandada en la que se le indicaba, entre otros extremos, que como consecuencia de vigilancia de riesgos que nuestra Entidad ha establecido sobre el negocio de ramo de Autos que usted nos aporta, le comunicamos "la no aceptación de cobertura sobre nuevos riesgos", "las pólizas sobre las que soliciten los referidos suplementos serán canceladas", "la no renovación a los próximos vencimientos de las pólizas por Ud. mediadas del ramo Autos", y concluía "sirva la presente como comunicación de lo expuesto, a la vez de como petición de devolución de todos los documentos de Solicitud de Seguro y Condicionado General Póliza Autos de ... que obren en su poder" (doc. 2, f 11).
TERCERO: Es evidente que la meritada carta supone, pues no puede interpretarse de otra forma, una extinción del contrato concertado con el actor por parte de la compañía aseguradora, toda vez que bajo su vista, ciencia y paciencia, el actor venia actuando prácticamente en exclusiva en el sector del automóvil, salvo cuatro pólizas de ramos distintos, de las cuales además una de ellas figura a su propio nombre y otra al de su hermana Dolores (f 44). La sociedad demandada justifica su proceder alegando que había sido advertido el actor con anterioridad que diversificara su riesgos y que no los centrara en exclusiva en el sector del automóvil, así como dado el resultado de la alta siniestrabilidad que sus pólizas generaban, lo que determinaba que las mismas no fueran rentables, mas tal alegato se encuentra huérfano de la más elemental prueba, ya no sólo sobre la pretendida siniestrabilidad (fácil le hubiera sido a la actora demostrar los beneficios obtenidos de la actividad del demandante y las indemnizaciones satisfechas por las pólizas concertadas por aquél), sino incluso sobre los mentados requerimientos de diversificación de riesgos, previos a la carta en la que se le comunicaba la extinción del vinculo convencional que les unía. No es de recibo sostener que el demandante podría operar en otras ramas del seguro, cuando no lo venia haciendo, con expreso consentimiento de la actora, ni tampoco resulta probado contase con la mínima preparación precisa para hacerlo art. 12 Ley 9/1992, de 30 de abril). Al cerrarle la posibilidad de concertar seguros en el sector del automóvil, realmente se le estaba resolviendo su relación contractual con la demandado, así como su fuente de ingresos en el ejercicio de tal actividad. Hubo pues extinción unilateral de un contrato concertado por tiempo indefinido, lo que genera derecho indemnizatorio como posteriormente se señalará.
CUARTO: El art° 17,2 a) de la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas de 18 diciembre 1986, relativa a la coordinación de los derechos de los estados miembros en lo referente a los Agentes Comerciales independientes (86/653 CEE), establece el derecho del agente comercial, tras la terminación del contrato, a una indemnización o compensación económica siempre que hubiera aportado nuevos clientes al empresario o hubiere desarrollado sensiblemente las operaciones con los clientes existentes, y cuando dicha actividad pueda reportar todavía ventajas sustanciales al empresario, y que el pago de dicha indemnización fuese equitativo, normativa que fue introducida en nuestro ordenamiento jurídico, por mor de la mentada disposición comunitaria, en el art° 28 de la Ley del Contrato de Agencia de 1992. Tal derecho tiene por base el principio de enriquecimiento sin causa debidamente consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, y recogido expresamente en la STS 22 marzo 1988, que ya establecía el derecho a la compensación por clientela en los supuestos de denuncia unilateral del contrato en que el empresario disfrute posteriormente de la clientela aportada por el agente.
QUINTO: La compañía niega la aplicación del art. 28 de la Ley del Contrato de Agencia a la presente relación contractual, mas tal argumento no es de recibo. En efecto, los vínculos convencionales entre actor y demandada se venia rigiendo por la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación en Seguros Privados, que deroga expresamente el Real Decreto Legislativo 1347/85 de 1 de agosto, relativo a la regulación de la Producción de Seguros Privados y su Reglamento aprobado por RD 690/1988, de 24 de junio, cuyo capítulo II, sección II (art°s 6 y ss.) regula a los agentes de seguros. En su art. 9.2 indica que en el contrato de agencia se especificarán los derechos económicos que corresponden al agente una vez extinguido el contrato, y señalando su art. 7.2 que el contenido del contrato será el que las partes acuerden libremente y se regirá supletoriamente por las normas generales aplicables al contrato de agencia. En el contrato de litis (estipulación 15) se indica que en el caso de rescisión del contrato se estará a lo dispuesto en la Ley y Reglamento de Producción de Seguros, mas tal disposición normativa es expresamente derogada por la Ley 9/1992, no hallándose pues vigente a la fecha de extinción del vinculo contractual. Por su parte, el art. 3 de la Ley del Contrato de Agencia 12/1992, de 27 de mayo, indica que "en defecto de ley que sea expresamente aplicable, las distintas modalidades del contrato de agencia, cualquiera que sea su denominación, se regirán por lo dispuesto en la presente ley, cuyos preceptos tienen carácter imperativo a no ser que en ellos se disponga expresamente otra cosa", excluyéndose únicamente los agentes que actúen en un mercado secundario de valores. Es obvio por ello, que es de aplicación al caso que nos ocupa el art. 28 de esta última disposición normativa.
SEXTO: La aplicación del meritado precepto de la LCA se encuentra condicionado a la concurrencia de una serie de requisitos cuales son: 1°) qué el agente durante el contrato de agencia haya aportado nuevos clientes al empresario o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente; 2°) la actividad del agente tuvo que ser tal que la misma pueda continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario después de extinguido el contrato de agencia, 3°) la indemnización ha de resultar equitativamente procedente por la existencia de pactos de limitación de la competencia, por las comisiones que pierda o por las demás circunstancias que concurran; 4°) la indemnización que se fije tiene como tope máximo "el importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años, o durante todo el tiempo de duración del contrato, si éste fuera inferior".
Pues bien, así las cosas debemos considerar que la indemnización es procedente, toda vez no cabe duda que el actor tenia su propia cartera de seguros, concertando nuevas pólizas en la zona que incrementaron la producción de la entidad actora. Dicha actividad es susceptible de continuar generando beneficios a la demandada, pues no es cierto, como la misma afirma, que hubiera resuelto todas las pólizas que concertó el actor, pues obra en los autos documentación que permite sostener lo contrario, como la remisión de superbonos y bonoclientes como premio a la no siniestrabilidad (f 42 y ss) posteriores a la extinción unilateral, así como cartas remitidas a clientes informándoles sobre la disponibilidad del recibo del pago de pólizas concertadas del sector automóvil, remitiéndoles a la oficina sita en la calle ... de A Coruña (f 69 y ss). Es igualmente cierto, no obstante, que se rescindieron otras pólizas ver cartas y testifical del actor.
Por todo lo expuesto, se considera equitativa fijar una indemnización a favor del actor que se vio privado de sus comisiones, al cual le fue abonada en el ejercicio 1996 la suma integra de 913.648 ptas por su actividad como agente, con retenciones de 137.131 ptas. (f 48), la cual se calculará en ejecución de sentencia al no obrar en autos la correspondiente justificación de sus ingresos en los últimos cinco años, como señala el art. 28 de la LCA, conforme a las bases siguientes:
1) La indemnización que le corresponda será del 40% del importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años. Se fija tal porcentaje dado el rendimiento que se calcula prudentemente podrá obtener la demandada de las pólizas concertadas con el actor, pues también es cierto que fueron resueltas varias de ellas en virtud de un juicio racional de rentabilidad, de manera tal que las mismas no generarán ulteriores beneficios a la demandada.
2) En ningún caso la suma resultante puede exceder de 1.150.000 ptas., reclamadas en la litis, por mor de una elemental aplicación del principia de congruencia (art. 359 de la LEC).-
3) La suma así determinada no devengará los intereses moratorios del art. 921 de la LEC, sino a partir de su fijación judicial.
SÉPTIMO: También habrá que adicionar una indemnización correspondiente a la suma que el actor pudiera haber percibido, pero tan solo durante un mes, toda vez que no fue respetado el plazo de preaviso que por tal periodo de tiempo fue expresamente pactado, en la cláusula 14 del contrato suscrito, de obligatoria aplicación por mor del art. 7.2 de la Ley 9/1992, de mediación de seguros privados, que indica que el contenido del contrato será el que las partes libremente acuerden y supletoriamente se regirán por las normas aplicables al contrato de agencia, por lo que existiendo, al respecto, disposición contractual especifica no es de aplicación el art. 25 de la Ley de Agencia, cuyas normas entrarán en juego, según su art 3, en defecto de ley que le sea aplicable, y en este sentido se ha expresado la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 1998. Teniendo en cuenta que los ingresos del actor en el ejercicio 1996 fueron de 913.648 ptas la indemnización por tal concepto se eleva a la suma de 76.137 ptas. En modo alguno, cabe señalar otra indemnización por daños y perjuicios exenta de la más mínima justificación, los cuales deberán demostrarse durante el desarrollo del juicio declarativo aunque su cuantificación se demore para ejecución de sentencia, pero sin que quepa su acreditamiento en esta fase del proceso. Por otro lado, la aplicación del art. 29 de la LCA exigiría justificar que por mor de la extinción del contrato el actor se ha visto perjudicado en los gastos efectuados a los efectos de ejecución del mismo inversiones en oficinas, personal, material etc. ) y que no resulten amortizados por los beneficios obtenidos durante la persistencia de su actividad. Extremos carentes del más mínimo acreditamiento.
OCTAVO: La parcial estimación de demanda y recurso conlleva no se haga especial pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias (art°s 523 y 710 de la LEC).
FALLAMOS
Con parcial estimación del recurso de apelación interpuesto, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Muros, y en su lugar dictamos otra, en virtud de la cual debemos condenar y condenamos a ... ASEGURADORA S.A. a satisfacer al actor Ramón la indemnización por clientela calculada conforme a las bases señaladas en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia, a determinar en ejecución de sentencia, más la suma de 76.137 ptas., con los intereses legales del art° 921 de la LEC, a partir de la fecha de esta sentencia, por infracción del plazo de preaviso pactado, todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
