Sentencia Civil Nº 360/20...re de 2005

Última revisión
25/11/2005

Sentencia Civil Nº 360/2005, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 185/2005 de 25 de Noviembre de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Noviembre de 2005

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: HERVAS ORTIZ, JOSE JOAQUIN

Nº de sentencia: 360/2005

Núm. Cendoj: 30016370052005100520

Núm. Ecli: ES:APMU:2005:2063

Núm. Roj: SAP MU 2063/2005

Resumen:
La Audiencia Provincial de Murcia desestima el recurso de apelación del demandado sobre incumplimiento de contrato de arrendamiento financiero; la Sala señala que está acreditado que el actor no ha entregado al demandado el bien objeto del contrato, lo que constituye, desde luego, presupuesto necesario para que pueda condenarse al demandado a entregar el bien al actor; la Sala señala que en lo que se refiere a la suspensión del depósito del bien, previsto en el artículo 441.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de entenderse ajustada a derecho tal suspensión, desde el momento en que existía discusión sobre la identidad entre el bien objeto del contrato y el bien que era objeto de reclamación, no exigiéndose caución ni admitiéndose oposición porque se parte de la clara constatación del "fumus boni iuris", que supone que exista constancia clara de que el bien que se reclama es el que fue objeto de contratación y no uno diferente.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00360/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO Nº 185/2005 (CIVIL)

ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL NICOLÁS MANZANARES

Presidente

ILTMO. SR. D. MATÍAS M. SORIA FERNÁNDEZ MAYORALAS

ILTMO. SR. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ

Magistrados

En Cartagena, a veinticinco de noviembre de dos mil cinco.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 360

Vistos, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, los autos de juicio verbal número 615/03 (Rollo nº 185/05), que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Instrucción número cuatro de Cartagena (antes Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número nueve de Cartagena), siendo partes, como demandante, "SECURITAS SOCIEDAD ANÓNIMA MONEGASCA", representada por el Procurador D.Diego Frías Costa y defendida por el Letrado D.Roldán Martínez Castejón, y, como demandado, D.Jose Antonio, representado por el Procurador D.Carlos Rodríguez Saura y defendido por el Letrado D.Simón Guasp Ferrandis, actuando en esta alzada, como apelante, la parte actora, y, como apelado, el demandado, ha sido Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. Por el Juzgado de Instrucción número cuatro de Cartagena (antes Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número nueve de Cartagena), en los referidos autos de juicio verbal, tramitados con el número 615/03, se dictó Sentencia con fecha 14 de octubre de 2.004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que con desestimación de la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Frías Costa, en nombre y representación de la mercantil Sociedad Anónima Monegasca, frente a D. Jose Antonio, representado por el Procurador Sr. Valera Cobacho, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones de la parte actora, sin hacer imposición de las costas causadas, reservando a las partes el derecho que puedan ostentar, que podrán utilizar en el juicio correspondiente.".

SEGUNDO. Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte actora, que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte demandada, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo plazo presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la Sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 185/05, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 8 de noviembre de 2.005 su votación y fallo.

TERCERO. En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar Sentencia, debido al elevado número de causas penales con imputado, procesado o acusado en situación de prisión preventiva, que han tenido entrada en este Tribunal, teniendo tales causas, por su índole, carácter marcadamente preferente.

Fundamentos

PRIMERO. Frente a la Sentencia de primera instancia, que desestima la demanda interpuesta al amparo del artículo 250.1.11º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y absuelve al demandado de las pretensiones deducidas en su contra, se alza la parte actora, en base a las alegaciones que realiza en el escrito de interposición del recurso, solicitando su revocación y que se dicte otra de conformidad con sus intereses. Y comenzando por la primera alegación de dicho recurso, debe señalarse que es cierto que no concurre la inadecuación procedimental a la que hace referencia el Juzgador "a quo" y que, según manifiesta, sería ya motivo bastante para desestimar la demanda, pues el cauce procesal seguido encuentra amparo procesal en el contenido del primer párrafo y de la letra c) del apartado tercero de la Disposición Adicional Primera de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, en la redacción ofrecida por la Disposición Final Séptima de la Ley de Enjuiciamiento Civil, toda vez que dicho precepto exige para que el arrendador financiero pueda ejercitar las acciones previstas en el artículo artículo 250.1.11º del texto procesal civil que el contrato haya sido inscrito en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles y formalizado en el modelo oficial establecido al efecto o que dicho contrato conste en alguno de los documentos a que se refieren los números 4º y 5º del apartado segundo del artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como ocurre en el supuesto de autos. No obstante, ello no debe dar lugar a la estimación del recurso, sino que debe ser desestimado por las razones que se expondrán en el siguiente fundamento de derecho.

SEGUNDO. Debe ser desestimado, como se ha dicho, el recurso de apelación interpuesto, por una razón básica, plenamente acreditada en las actuaciones, cual es que la parte actora no ha entregado al demandado el bien objeto del contrato, lo que constituye, desde luego, presupuesto necesario para que pueda condenarse al demandado a entregar el bien al actor. Debe señalarse, a este respecto, que parece sostener la parte actora que no resulta oponible en el presente proceso la alegación del demandado consistente en afirmar que no le fue entregado, en su día, el bien que ahora se reclama, por entender la demandante que tal alegación no tiene cabida en el artículo 444.3. de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Pero tal tesis no puede sostenerse, pues lo que el demandado hace, en realidad, es poner de manifiesto, simplemente, la ausencia de uno de los hechos constitutivos de la pretensión actora, siendo de destacar que, aun sin que el demandado realizase tal alegación, correspondía a la parte actora haber acreditado, como hecho constitutivo de la pretensión que ejercita, que entregó al demandado el bien objeto del contrato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que haya levantado tal carga probatoria que sobre ella pesaba. Antes al contrario, de la prueba practicada, especialmente el reconocimiento judicial practicado en la primera instancia y la declaración testifical de D.Claudio, ha resultado acreditado que se entregó al demandado una máquina distinta de aquella que fue objeto del contrato, lo que se hizo en depósito y mientras se procedía a la entrega de la máquina realmente contratada, que, sin embargo, no le fue entregada al demandado posteriormente, lo que ya es motivo suficiente para desestimar la demanda, pues se está pidiendo por la actora la entrega de un bien que no fue objeto del contrato de arrendamiento financiero que se esgrime, sino que se trata de un bien distinto y cuya petición de entrega, obviamente, no está amparada por dicho título. Es más, podría entenderse incluso que la alegación del demandado sí encuentra acogida en el artículo 444.3.3ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la medida en que no ha resultado acreditado, en modo alguno, que el demandado consintiese el arrendamiento financiero sobre el bien que le fue entregado en depósito y que, desde luego, no es el mismo al que hace referencia el título esgrimido por la parte actora.

Por otra parte, debe señalarse que tampoco puede entenderse que se hayan producido las infracciones procedimentales generadoras de indefensión a las que se hace referencia en el recurso. Así, en lo que se refiere a la suspensión del depósito del bien, previsto en el artículo 441.4. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de entenderse ajustada a derecho tal suspensión, desde el momento en que existía discusión sobre la identidad entre el bien objeto del contrato y el bien que era objeto de reclamación. Y parece claro que el citado precepto va referido a los supuestos en los que la acción se ejercita correctamente, esto es, a los supuestos en los que es claramente constatable, desde el principio, que el bien que el demandado posee es el mismo que el que el actor reclama y el mismo, desde luego, que fue objeto de contratación, pues, de lo contrario, bastaría que el demandante reclamase cualquier bien mueble que estuviese en poder del demandado, aunque no fuese el bien objeto de contratación, para que automáticamente se procediese al depósito del bien, lo que no resulta admisible, máxime cuando el precepto añade que no se exigirá caución al demandante para la adopción de tal medida cautelar y que no se admitirá oposición del demandado a la misma, lo que indica la corrección de la interpretación que antes hemos ofrecido, pues no se exige caución ni se admite oposición porque se parte de la clara constatación del "fumus boni iuris" que supone que exista constancia clara de que el bien que se reclama es el que fue objeto de contratación y no uno diferente, lo que, desde luego, no acontecía en el supuesto de autos, en el que ya en la demanda se afirmaba que el bien que se reclamaba tenía en realidad un número de bastidor distinto al que figuraba en el contrato.

Y en lo que se refiere a la alegada falta de traslado de la prueba testifical de D.Claudio, que se practicó por medio de exhorto, es claro que ninguna indefensión ha ocasionado a la parte actora, hasta el punto de que dicha parte ni siquiera acierta a concretar cual es la indefensión sufrida. Y ello sin olvidar que la parte ahora apelante tuvo intervención en tal prueba testifical por medio de las preguntas que se adjuntaron al exhorto, a su instancia, y que fueron oportunamente contestadas por el testigo. No existe, pues, la indefensión que se denuncia y el motivo debe decaer.

Finalmente, tampoco cabe acoger las restantes alegaciones que se efectúan por la parte apelante, que serían propias del ulterior y eventual proceso declarativo que pudiera llegar a entablarse y no del presente proceso sumario, cuya Sentencia no produce efectos de cosa juzgada material de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447.2. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO. Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida, con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D.Diego Frías Costa, en nombre y representación de "SECURITAS SOCIEDAD ANÓNIMA MONEGASCA", contra la Sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2.004 por el Juzgado de Instrucción número cuatro de Cartagena (antes Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número nueve de Cartagena), en los autos de juicio verbal número 615/03, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución; y ello con expresa imposición de las costas procesales del recurso a la parte apelante.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado- Ponente de la misma, celebrando Audiencia Pública en esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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