Sentencia Civil Nº 360/20...re de 2005

Última revisión
10/11/2005

Sentencia Civil Nº 360/2005, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 78/2005 de 10 de Noviembre de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Noviembre de 2005

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: CANCER LOMA, RAFAEL

Nº de sentencia: 360/2005

Núm. Cendoj: 45168370022005100489

Núm. Ecli: ES:APTO:2005:985

Núm. Roj: SAP TO 985/2005

Resumen:
La Audiencia Provincial de Toledo desestima el recurso de apelación del demandante sobre reclamación de cantidad; la Sala señala que en virtud del principio de inmediación debe respetarse la valoración de la prueba realizada por el juzgador a quo, valoración que no ha sido desvirtuada por la parcial y subjetiva interpretación de los informes médicos aportados junto con el escrito de demanda.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00360/2005

Rollo Núm. ............. 78/05.-

Juzg. 1ª Inst. Núm. 2 de Toledo.-

J. Ordinario Núm. 486/03.-

SENTENCIA NÚM. 360

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En la Ciudad de Toledo, a diez de noviembre de dos mil cinco.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 78/05, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Toledo, en el juicio Ordinario núm. 486/03, en el que han actuado, como apelante María Milagros, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Manceras Ramírez y defendida por la Letrada Sra. Sánchez Pulido; y como apelados Pelayo Mutua de Seguros y Leticia, representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Vaquero Delgado y defendido por la Letrada Sra. Campos Moral.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA, que expresa el parecer de la Sección, y son

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Toledo, con fecha 27-9-04, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que estimando parcialmente como estimo la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña María Milagros debo condenar y condeno a Doña Leticia, y la Cía. Mutua de Seguros Pelayo a indemnizar a la actora en la cantidad de 858,80 euros más los intereses legales, intereses que para la Cía. Aseguradora serán previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro generados desde la fecha del accidente hasta el día 10 de diciembre de 2003. No se hace expresa imposición de las costas procesales.

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por María Milagros, dentro del término estable­ cido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos

PRIMERO: Decíamos en una reciente sentencia de 19 de noviembre de 2003 que: "El principio de inmediación, con predominio de la oralidad, que rige en la primera instancia del proceso civil instaurado por la LEC de 2000 ( art. 137 LEC, en relación con el art. 229.2 LOPJ), no puede dejar de tener consecuencias en el ámbito del recurso de apelación, ya que, si bien el Tribunal "ad quem" aborda el caso sometido a su conocimiento con jurisdicción plena, aunque con arreglo al sistema de apelación limitada que da lugar a una simple "revisio prioris instantiae" y dentro de los cauces marcados por las partes en sus escritos de impugnación ("tamtum appellatum quantum devolutum"), el hecho de que el Juez que ha dictado sentencia en primera instancia sea el mismo que ha presenciado la prueba como consecuencia de la inmediación confiere un carácter necesariamente limitado a la revisión fáctica que, de su valoración probatoria debidamente motivada, pueda hacer la sentencia de apelación.

La inmediación dota sin duda de una posición privilegiada a la apreciación probatoria contenida en la sentencia apelada, de manera que sólo cabe su revisión, bien cuando la prueba sea inexistente o no tenga el resultado que se le atribuye; bien cuando las conclusiones fácticas impugnadas no se apoyen en medios de prueba especialmente sometidos a la percepción directa o inmediación judicial, como es el caso de la prueba documental o incluso la pericial, mientras que en los demás supuestos, el examen revisorio ha de ceñirse a la razonabilidad y respaldo empírico del juicio probatorio, con arreglo a las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, sin entrar a considerar la credibilidad de las declaraciones o los testimonios prestados ante el Juzgador".

SEGUNDO: La doctrina expuesta en los párrafos precedentes puede ser traída a colación en el supuesto concreto de autos en el que impugnación de la resolución dictada se fundamenta en la invocada concurrencia de error en la apreciación y valoración de la prueba practicada, sin que ninguno de los argumentos expuestos en dicho recurso logre desvirtuar la razonable motivación que sobre la apreciación de la prueba recoge la sentencia apelada, no siendo necesario abundar o reiterar sus argumentos (que la Sala asume en su integridad) frente a la parcial y subjetiva interpretación de los informes médicos aportados junto con el escrito de demanda sin un apoyo probatorio objetivo e inequívoco que demuestre la concurrencia de error esencial en la valoración del resultado que arroja el conjunto de la prueba practicada, reiterando una vez más el principio general que rige en la apreciación de aquella de libre valoración según las reglas de la sana crítica, subsistiendo las dudas en torno a si los perjuicios por los que se reclaman (días de curación y secuelas), más allá de lo reconocido por el Juzgador de instancia, guardan relación de causalidad directa o mediata con el evento lesivo ocurrido el día 11 de marzo de 2002, debiendo la parte actora, hoy apelante, sufrir las consecuencias que se derivan de la falta de certeza plena en torno a dicho extremo controvertido en aplicación de lo dispuesto en el art. 217.1 de la LEC.

TERCERO: La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante (arts. 394.1 y 398.1 L.E.C.).

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación de Doña María Milagros, contra la sentencia recaída en el juicio ordinario número 486/03 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Toledo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, condenando al recurrente al pago de las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. RAFAEL CANCER LOMA, en audiencia pública. Doy fe.- En Toledo, a dieciséis de noviembre de dos mil cinco.

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