Última revisión
31/05/2005
Sentencia Civil Nº 360/2005, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 234/2005 de 31 de Mayo de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Mayo de 2005
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA LLORCA, VICENTE
Nº de sentencia: 360/2005
Núm. Cendoj: 46250370062005100332
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 234/2005. Sentencia 31 de mayo de 2005
PODER JUDICIAL
Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 234/2005
SENTENCIA nº 360
Ilmo. Sr. Presidente
Don Vicente Ortega Llorca
Ilma. Sra. Magistrada
Doña Eugenia Ferragut Pérez
Ilmo. Sr. Magistrado
Don José Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia, a 31 de mayo de 2005.
La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha veinte de diciembre de dos mil cuatro, recaída en autos de juicio ordinario nº 1049 de 2002, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de los de Valencia, sobre impugnación de la tasación de costas por indebida.
Han sido partes en el recurso, como apelante el vencido en costas DON Narciso y Dª Remedios , representados por la procuradora de los tribunales Dª Constanza Aliño Diaz-Terán y defendidos por el letrado Don Juan Riera Cabrera, y como apelado el vencedor en costas Don Jose Ignacio , representado por el procurador de los tribunales Don José Luis Medina Gil y defendido por el letrado Don Salvador García Torregrosa.
Es Ponente Don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:
" Que desestimando la impugnación de la Tasación de Costas formulada por la representación de Narciso y Remedios debo mantener la Tasación de Costas de fecha 5 de julio de 2004 corregida por auto de fecha 9 de noviembre de 2004 , con imposición de costas de este incidente a la parte impugnante."
SEGUNDO.- La defensa de Don Narciso y Dª Remedios interpuso recurso de apelación, alegando, en síntesis, que la infracción legal permanece de conformidad con los artículos 242.3, y 243.2 LEC , al no haber detallado el letrado las partidas que han compuesto su actuación en el litigio, provocando indefensión a esta parte. Tal extremo viene resuelto por la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo.
Pidió que se declaren indebidas las costas tasadas relativas al Letrado de la parte actora como consecuencia de su actuación en el presente proceso.
TERCERO.- La defensa de Don Jose Ignacio presentó escrito de oposición al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 30 de mayo de 2005 en el que tuvo lugar.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.
PRIMERO.- De la doctrina sobre la exigencia de "minuta detallada" para la tasación de costas.
La doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo producida en torno a los artículos 423, 424 y 429 LEC de 1881 , pero perfectamente extrapolable al régimen legal vigente regulado por los artículos 242.3 y 243.2 LEC 1/2000 , ha dicho:
La sentencia de 15 de julio de 1991 (R.A. 1991/5386 ) recordó que, como ya había tenido ocasión de declarar en sentencia de 26 de noviembre de 1980 (R.A. 1980/4200 ), el artículo 423 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige la aportación de minuta detallada, pero no la consignación de la cuantía concreta asignada a cada concepto detallado, pues éste ha de resultar, indudablemente, del aspecto proporcional asignable a cada una en las correspondientes normas de orientación adoptadas por el correspondiente Colegio Profesional. En la misma línea, la sentencia de 16 de diciembre de 1991 (R.A. 1992/489 ), tras recordar que la jurisprudencia de la Sala de lo Civil venía orientándose en interpretar los arts. 423 y 424 del Texto Procesal en el sentido de que debía fijarse por separado y detalladamente cada uno de los conceptos objeto de minutación, a fin de posibilitar detraer las cantidades correspondientes a las partidas de abono improcedente, puntualiza que, sin embargo, la doctrina ha ido evolucionando sobre tal particular, al mantenerse que el art. 423 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige la aportación de minuta detallada pero no la consignación de la cuantía concreta asignada a cada concepto detallado, pues éste ha de resultar, indudablemente, del aspecto proporcional asignable a cada una en las correspondientes normas y, que como pone de manifiesto el art. 429 , la impugnación de costas por indebidas ha de basarse, exclusivamente, en la inclusión de partidas de derechos de honorarios cuyo pago no corresponda al condenado en costas, pero sin imponer minutas por separado cada uno de los conceptos detallados, y como pertenecientes a la susodicha doctrina evolutiva pueden citarse entre otras las sentencias 26 11 1980 (R.A. 1980/4200) y 20 4 y, la antes citada, de 15 7 1991 (R.A. 1991/2776 y R.A. 1991/5386 ).
Conforme a la sentencia de 5 de mayo de 1992 (R.A. 1992/3884 ), la obligatoriedad del detalle de la minuta tiene como fin el conocer los trabajos realizados y su ajuste y comprobación son los trámites que dan derecho a incluir la minuta de Letrado en la tasación de costas, para evitar que se giren conceptos inadecuados, no realizados o fruto sólo de interés particular de la parte, cuyo entendimiento razonable determina que guardar un temperamento intermedio de forma que pueda admitirse cierto grado de indeterminación siempre que pueda concretarse por sencillas fórmulas matemáticas o referencias a supuestos legalmente contemplados. Por su parte, la sentencia de 30 de septiembre de 1992 (R.A. 1992/7425 ) puntualizó que, exigida por el art. 423 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la presentación de minuta detallada, ha de tenerse en cuenta la evolución experimentada por la jurisprudencia de esta Sala en orden a la interpretación del indicado precepto de la Ley Procesal Civil pues si, como dice la sentencia 22 10 1990 (R.A. 1990/8030 ) «deberá fijarse por separado y detalladamente cada uno de los conceptos objeto de minutación, lejos de la estimación global de los trabajos minutados, que imposibilitan, en su caso, a los Tribunales detraer las cantidades correspondientes a las partidas de improcedente abono», ello ha de entenderse en el sentido en que lo hace la más reciente doctrina jurisprudencial manifestada en Sentencias de 20 abril, 15 julio y 16 diciembre 1991 (R.A. 1991/2726, R.A. 1991/5386 y R.A. 1992/489 ), según la cual «el art. 423 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige la aportación de minuta detallada pero no la consignación de la cuantía concreta asignada a cada concepto detallado, pues ésta ha de resultar, indudablemente, del aspecto proporcional asignable a cada una en las correspondientes normas». En el mismo sentido, la sentencia de 4 de noviembre de 1992 (R.A. 1992/9192 ) reiteró que la jurisprudencia de la Sala venía orientándose en interpretar los arts. 423 y 424 del texto procesal en el sentido de que debía fijarse por separado y detalladamente cada uno de los conceptos objeto de minutación, a fin de posibilitar detraer las cantidades correspondientes a las partidas de abono improcedente, sin embargo, ha ido evolucionando sobre tal particular, al mantenerse que el art. 423 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige la aportación de minuta detallada pero no, la consignación de la cuantía concreta asignada a cada concepto detallado, pues éste ha de resultar, indudablemente, del aspecto proporcional asignable a cada una en las correspondientes normas, y que como pone de manifiesto el art. 429 , la impugnación de costas por indebidas ha de basarse exclusivamente, en la inclusión de partidas de derechos de honorarios cuyo pago no corresponda al condenado en costas, pero sin imponer minutas por separado cada uno de los conceptos detallados, y como pertenecientes a la susodicha doctrina evolutiva pueden citarse entre otras las sentencias 26 11 1980 (R.A. 1980/4200) y 20 abril, 15 julio y 16 diciembre 1991 (R.A. 1991/2726, R.A. 1991/5386 y R.A. 1992/489 ); de otra parte, la propia sentencia matizó que no es admisible la afirmación de desconocerse la una o las varias actuaciones profesionales incluidas en la minuta, cuando se citan en ésta las normas colegiales de aplicación y se detalla la fijación de honorarios conforme a las escalas y porcentajes colegiales. Idea esta que se reitera en la sentencia de 15 de marzo de 1993 (R.A. 1993/2275 ), en un caso en que la minuta globaliza en una suma los conceptos relativos a actuaciones procesales que detalla, y no aplica parcialmente tal suma a cada uno de ellos, pese a lo cual, el Alto Tribunal decidió incluirla en la tasación de costas, mencionando de nuevo que "la jurisprudencia se ha orientado hacia la no exigencia de este requisito [sentencias 20 abril, 15 julio y 16 diciembre 1991 (R.A. 1991/2726, R.A. 1991/5386 y R.A. (R.A. 1992/489), y 30 9 1992 (R.A. (R.A. 1992/7425 )], en tanto esa aplicación ha de resultar de la proporción asignable a cada concepto en las correspondientes normas profesionales". Referencia esta que se encuentra también en la sentencia de 9 de junio de 1993 (R.A. 1993/4475 ), que insiste en que la más reciente doctrina jurisprudencial tiene declarado que el art. 423 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige la aportación de minuta detallada, pero no la consignación de la cuantía concreta asignada a cada concepto, pues éste ha de resultar, indudablemente, del aspecto proporcional asignable a cada una de las correspondientes normas [sentencias 20 abril, 15 julio y 16 diciembre 1991 (R.A. 1991/2726, R.A. 1991/5386 y R.A. (R.A. 1992/489), 14 julio y 24 octubre 1992 (R.A. (R.A. 1992/6074 y R.A. 1992/8281) y 10 3 1993 (R.A. 1993/1833 ), entre otras].
La sentencia de 19 de julio de 1993 (R.A. 1993/6157 ) sigue la misma orientación en cuanto al requisito de presentación de minuta detallada que exige el art. 423 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y advierte que ha de tenerse en cuenta la evolución experimentada por la jurisprudencia en orden a la interpretación del citado precepto pues si, como dice la sentencia 22 10 1990 (R.A. 1990/8030 ) «deberá fijarse por separado y detalladamente cada uno de los conceptos objeto de manifestación, lejos de toda estimación global de los trabajos minutados, que imposibilitaban, en su caso, a los Tribunales a detraer las cantidades correspondientes a las partidas de improcedente abono», ello ha de entenderse en el sentido en que lo hace la más reciente doctrina jurisprudencial manifestada en sentencias 20 abril, 15 julio y 16 diciembre 1991 (R.A. 1991/2726, R.A. 1991/5386 y R.A. 1992/489 ), según la cual «el art. 423 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige la aportación de minuta detallada pero no la consignación de la cuantía concreta asignada a cada concepto detallado, pues ésta ha de resultar, indudablemente, del aspecto proporcional asignable a cada una de las correspondientes normas».
Más minuciosa en el estudio de la cuestión es la sentencia de 17 de noviembre de 1993 (R.A. 1993/9928 ), que recoge las siguientes consideraciones jurídicas:
1. Las costas procesales tienen un ámbito más restringido que el de las costas o gastos del proceso y se pueden definir como aquellos gastos que obligatoriamente han de satisfacer los litigantes, o más ampliamente, las partes en el procedimiento o proceso, a la otra, cuando se ha decidido por el Juez o Tribunal competente la condena en costas favor de la otra.
2. La parte o partes condenadas al pago, pueden evidentemente satisfacerlas de manera voluntaria y, cuando esto no sucede, el Secretario del Juzgado o Tribunal, debe proceder a practicar su tasación, debiendo incluirse todas las costas que comprenda la condena y que hayan sido devengadas hasta la fecha de la tasación, conforme a los arts. 421 y 422 de la LECiv .
3. En la tasación se han de incluir, primero, los derechos de los que hayan intervenido en el proceso y estén sujetos a arancel, en cuyo supuesto aquélla consiste simplemente en incorporar los correspondientes conceptos y después los honorarios, de acuerdo, como dice la sentencia del Tribunal Supremo Civil 9 3 1988 (R.A. 1988/1808 ), con la minuta detallada, que se haya presentado, exigencia que tiene su evidente razón de ser en algo tan elemental como es el derecho a conocerla de la parte condenada al pago que no podría impugnarla de no tener noticia puntualmente de cada uno de los conceptos. En este sentido la sentencia del Tribunal Constitucional 28/1990, de 26 febrero (RTC 1990/28 ), en paralela concordancia con la doctrina jurisprudencial de la Sala Civil del Tribunal Supremo, así sentencias 11 5 1984 (R.A. 1984/2408), 23 3 1987 (R.A. 1987/1715) y 7 10 1988 (R.A. 1988/7392 ), ha establecido, que las partidas deben detallar los conceptos que las integran, de forma tal, que garanticen a la parte condenada en costas el conocimiento que precisa para ejercer plenamente su derecho de contradicción.
4. Los honorarios de retribución de un servicio libre, al no fijarse previamente, quedan sujetos a una posterior apelación por los mismos interesados, aunque sometidos al control jurisdiccional, por el cauce de los arts. 427 y 428 de esta Ley [sentencia del Tribunal Supremo 23 6 1982 (R.A. 1982/3439 )].
5. Es evidente que dependerá del criterio que se tome como rector en estos casos, al efecto que habrá de producir la imprecisión de las correspondientes partidas, bien la sanción del art. 424 LECiv [vid. sentencias del Tribunal Supremo Civil 17 3 1976 (R.A. 1976/1382), 21 10 1977 (R.A. 1977/3903) y 30 6 1980 (R.A. 1980/2728 )] no incluyéndose en tasación las minutas que no se detallen o bien, una exclusión de las indebidas y su aplazamiento al momento procesal oportuno de las excesivas.
6. Es obvio que la partida genérica de «seguimiento hasta sentencia», tan imprecisa y tan falta de todo tipo de concreción, ha de tacharse de indebida y así declararse expresamente; sin embargo, esa imputación no podría afectar a las otras partidas que, hipotéticamente, se hubieran detallado (por ejemplo, contestación a la demanda, oposición al recibimiento del pleito a prueba, preparación y asistencia a vista, etc.), aunque no individualizaran las cantidades correspondientes a cada uno de los conceptos.
Por último, la sentencia de 27 octubre 2004 (RJ 20046482 ) sintetiza la actual posición jurisprudencial, diciendo que "la moderna doctrina jurisprudencial ha flexibilizado notoriamente la exigencia formal anterior. Sigue siendo necesario que la minuta sea detallada en cuanto a los conceptos, pero no es preciso, en cambio, en cuanto a los importes, respecto de los que se permite la globalización. Solamente se exige que el detalle del concepto se corresponda con una actuación tipificada como minutable y efectivamente realizada, y que sea factible individualizar los importes de los diversos conceptos minutables mediante un elemental cálculo matemático. En esta línea se manifiestan, entre otras, las Sentencias de 20 de abril (RJ 19912726), 15 de julio (RJ 19915386), 11 de noviembre (RJ 19917942) y 16 de diciembre de 1991, 8 de abril, 5 de mayo (RJ 19923884), 14 y 30 de julio, 22 y 30 de septiembre (RJ 19927425), 24 de octubre (RJ 19928281) y 4 de noviembre de 1992 (RJ 19929192 )".
SEGUNDO.- Aplicando al caso de autos la doctrina expuesta, la minuta mencionó como Norma colegial orientativa aplicable, la 50-7-A) "por la tramitación completa del juicio ordinario en primera instancia" (folio 399), en consecuencia, no cabe tildar de indebida la minuta impugnada, en cuanto que menciona la norma de honorarios donde se detallan los actos profesionales por lo que se expide la minuta, de manera que cumple la exigencia legal y jurisprudencial de que las minutas de honorarios de los letrados sean detalladas, como medio que garantiza a la parte condenada en costas el conocimiento que precisa para ejercer plenamente su derecho de contradicción, oponiéndose, conforme a los artículos 243 y 245 LECiv , a la inclusión de las actuaciones que sean inútiles, superfluas o no autorizadas por la Ley, así como las que no se hayan devengado en el pleito. En consecuencia, procede desestimar la impugnación por indebidas.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , las costas de este recurso deben imponerse a los recurrentes.
En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por DON Narciso y Dª Remedios .
Confirmamos la sentencia impugnada.
Imponemos a los recurrentes las costas de esta alzada.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
