Sentencia Civil Nº 360/20...re de 2006

Última revisión
29/09/2006

Sentencia Civil Nº 360/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 368/2006 de 29 de Septiembre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Septiembre de 2006

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 360/2006

Núm. Cendoj: 03014370082006100306

Núm. Ecli: ES:APA:2006:2367

Resumen:
03014370082006100306 Nº de Resolución: 360/2006 Fecha de Resolución: 29/09/2006 Nº de Recurso: 368/2006 Jurisdicción: Civil Ponente: FRANCISCO JOSE SORIANO GUZMAN Procedimiento: CIVIL

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCIÓN OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 368 (257) 06.

PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 1152 / 05.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 6 DE ALICANTE.

SENTENCIA NÚM. 360/06

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a veintinueve de Septiembre del año dos mil seis.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por HORIBA ABX, IBÉRICA, SUCURSAL EN ESPAÑA DE HORIBA ABX, SA, apelante por tanto en esta alzada, representada por la Procuradora D.ª FRANCISCA BIECO MARÍN, con la dirección del Letrado D. IGNACIO AYESA NIÑO; siendo la parte apelada LABORATORIO DE DIAGNÓSTICO BIOLÓGICO DRES. NAVARRO, COMUNIDAD DE BIENES, representada por el Procurador D. JOSÉ CÓRDOBA ALMELA, con la dirección del Letrado D. IGNACION PARREÑO ARENAS.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos referidos, del juzgado de Primera Instancia Núm. 6 de Alicante, se dictó sentencia, de fecha 2 de febrero del 2006, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sra. Bieco Marín, en nombre y representación de la entidad Horiba ABX Ibérica sucursal en España de Horiba ABX S.A. contra Laboratorios de diagnóstico Biológico Dr. Rodrigo, comunidad de Bienes, debo condenar y condeno a ésta a abonar a la primera la cantidad de 511 ,87 ? sin efectuar especial imposición de las costas causadas."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal , donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 28 / 10 / 06, en que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

La Sentencia apelada estima parcialmente la demanda, con el argumento, dicho sea en síntesis , de que el contrato concertado entre las partes preveía la posibilidad de "rescisión" unilateral del contrato por la empresa cesionaria, con la consecuencia de que debería pagar "los gastos que se deriven por el transporte de los equipos"; sin que quepa "extender la indemnización" a otras cantidades que fueron pedidas, porque "no existe previsión contractual que autorice a reclamar tales cantidades.

Frente a esta Resolución se alza la otrora demandante insistiendo en la estimación de la demanda, con la consiguiente condena de la demandada al pago de los conceptos indemnizatorios explicitados en aquélla.

Recordemos que ambas partes concertaron un contrato , el 1 de octubre del 2003, en cuya virtud la demandante cedía el uso de un aparato autoanalizador de bioquímica, a cambio de una remuneración, que venía fijada por la obligación de comprar, durante el período de cinco años estipulado, una serie de productos a aquélla, en las cantidades y precios fijadas , de modo que se asumía el compromiso de utilizar únicamente los productos suministrados por ella y no por ninguna otra empresa. La cláusula tercera preveía, en su segundo párrafo, que "en caso de rescisión del contrato por parte de Uds. este contrato estará sujeto a los gastos que se deriven por el transporte de los equipos".

Instalado el equipo, en abril del 2004, en febrero del 2005 la demandada comunicó que por cese de su actividad de laboratorio, rogaban que retiraran el analizador a que se ha hecho referencia.

Ante esta "rescisión unilateral del contrato" , que denomina la arrendadora, reclama indemnización de daños y perjuicios, con cita de los arts. 1091, 1258 y 1101 del Código Civil.

Relata la demandante , en el escrito de interposición del recurso de apelación , que ante el incumplimiento de las obligaciones de la demandada, podía, sobre la base del art. 1124 del Código Civil, elegir una doble vía de actuación: la primera, exigir el cumplimiento de la obligación por la contraparte, lo que supondría que ésta debería abonar la cantidad que, durante el plazo que faltara desde el momento de la Resolución hasta cumplir los cinco años estipulados, ella tenía derecho a percibir. Sin embargo , y por los motivos que en dicho escrito se explicitan (recolocación de reactivos en el mercado, opción más beneficiosa para el cliente) , descarta esa posibilidad que el ofrece el mencionado precepto.

Por ello, optó por la indemnización de daños y perjuicios, que fue parcialmente estimada en la primera instancia, tal y como se ha dicho. Denuncia, en esta alzada, error en la aplicación de los citados preceptos de la L.E.C..

SEGUNDO.-

Realmente, nos encontramos ante un contrato bilateral muy próximo al arrendamiento de cosa mueble. No cabe duda de que ha existido un incumplimiento del contrato por la parte arrendadora , desde el momento en que el contrato vinculaba a ambas durante un período de cinco años, durante el que ambas se habían obligado a cumplir sus respectivas prestaciones; a saber, la arrendadora a ceder el uso del aparato analizador, manteniéndolo en las condiciones adecuadas a tal fin , y la arrendataria a pagar un precio, que venía dado por unas cantidades mínimas que se obligaba a comprar durante la vigencia del contrato.

Producida, pues, una Resolución anticipada y unilateral del contrato, surge obviamente el Derecho de la que ha cumplido a actuar conforme al art. 1124 del Código Civil.

Que en el contrato se contuviera una estipulación, la tercera, que preveía las consecuencias que se derivarían de "la rescisión del contrato por parte de Uds." (la arrendataria) no autoriza a entender que la única consecuencia indemnizatoria que derivaría en caso de Resolución del contrato por la arrendataria era esa, excluyendo cualesquiera otras. Ello , de un lado, porque, aplicando la regla interpretativa que dimana del art. 1283 del Código Civil, la frase contenida en la estipulación citada no autoriza a considerar que las partes pretendieron eximir de todo tipo de responsabilidad por incumplimiento del contrato a la arrendataria, máxime cuando, como se ve , ello en ningún momento se decía. De otro, insistiendo en esta idea, porque una consecuencia de tanta entidad (la práctica inexistencia de responsabilidad por incumplimiento, constreñida únicamente a los gastos de transporte) debería haberse hecho constar expresamente, cosa que no se hizo.

Ha de entenderse, por tanto, desde esta perspectiva interpretativa de los términos del contrato, que la mención a los gastos de transporte tenía respondía a la intención común, explicitada para que no hubiera duda , de que en caso de resolución por la arrendataria , ésta quedaría sujeta a indemnizarlos, pero sin que ello supusiera limitar su responsabilidad por incumplimiento únicamente a los mismos.

Por tanto, la apelante lleva razón en sus alegaciones sobre las consecuencias genéricas por el incumplimiento de la demandada.

TERCERO.-

Ahora bien , dicho lo anterior, se debe entrar en una cuestión eminentemente fáctica y probatoria: determinar si la parte demandante ha logrado la prueba de los daños y perjuicios que se dicen ocasionados por el incumplimiento contractual.

Y aquí es donde se desvanece su pretensión, como se va a razonar.

Efectivamente, no se ha logrado la prueba del importe de los daños que se dicen ocasionados. No se ha probado que el "curso de formación" ascendiera a 5.019,2 ? (32 horas a 156,85 ? la hora); ni que la depreciación del equipo lleve a que su valor sea de 12.600 ? (partiendo de una depreciación del 30 % sobre un valor estimado de 42.000 ?); ni que el documento número tres acredite los 2.615,05 ? por desplazamiento del técnico e instalación.

La cuestión objeto del procedimiento, aún eminentemente jurídica , como la calificaron las partes , por la cuestión relativa a las consecuencias del incumplimiento contractual, no impide , obviamente, que resuelta la misma no se deba entrar en la subsiguiente, fáctica, de mera prueba de lo que se pide. Y ya se ha dicho que la articulada por la parte demandante ha sido manifiestamente insuficiente a tal fin.

La sentencia apelada, como se ha indicado, únicamente otorga la cantidad a que ascendió la retirada del aparato, 511,84 ?.

Ha de estimarse , sin embargo, que la previsión de que la Resolución estaría sujeta "a los gastos que se deriven por el transporte de los equipos" autoriza, también , a incluir los gastos del transporte para su instalación; gastos éstos que sí están acreditados, y que ascienden a 520,98 ?.

Con este razonamiento, se estimará parcialmente la demanda.

CUARTO.-

En materia de costas , será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS: Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de HORIBA ABX , IBÉRICA , SUCURSAL EN ESPAÑA DE HORIBA ABX, SA contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Alicante, de fecha 2 de febrero del 2006, en los autos de juicio ordinario n.º 368 / 06, debemos revocar y revocamos dicha Resolución únicamente en el sentido de fijar en 1032,82 ? como la cantidad que ha de ser abonada a aquélla por LABORATORIO DE DIAGNÓSTICO BIOLÓGICO DRES. Rodrigo, COMUNIDAD DE BIENES, manteniendo el resto de la resolución recurrida y sin hacer especial pronunciamiento sobre costas en ninguna de las dos instancias ,

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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