Sentencia Civil Nº 360/20...io de 2006

Última revisión
26/06/2006

Sentencia Civil Nº 360/2006, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 209/2006 de 26 de Junio de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2006

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: VIVES REUS, ENRIQUE EMILIO

Nº de sentencia: 360/2006

Núm. Cendoj: 46250370082006100253

Núm. Ecli: ES:APV:2006:1712

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia estimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Gandía, sobre nulidad del acuerdo. Procede la declaración de nulidad del acuerdo adoptado por la comunidad de propietarios en la junta general celebrada por los mismos, referido a la instalación del ascensor, por ser nulo y contrario a derecho. Se debe anular asimismo, la exigibilidad de la cantidad que se reclama a los demandantes. Los actores son propietarios de un local comercial situado en el edificio de la comunidad demandada. Dicha comunidad celebró una junta general en la que se acordó el presupuesto para la instalación de un ascensor por el hueco de la escalera, a cuya junta no fueron convocados los demandantes. El acuerdo de instalación del ascensor no ha sido adoptado con los requisitos legales que se exigen para la validez de dicha clase de acuerdos, habiéndose incumplido por la comunidad, las normas que regulan la convocatoria y celebración de las juntas generales. Además, los demandantes no pueden ser deudores de la cantidad que indebidamente se les reclama, al habérseles atribuido una cuota de participación del 15% que no se corresponde con el local de su propiedad, al ser ésta del 8%.

Encabezamiento

Rollo 209/06

SENTENCIA Nº360

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente,

D. Eugenio Sánchez Alcaraz

Magistrados,

D. Enrique Emilio Vives Reus

Dª. Olga Casas Herraiz

En la ciudad de Valencia, a veintiséis de Junio de dos mil seis.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Enrique Emilio Vives Reus, los autos

de juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Gandia, con el nº 135/05, por D. Everardo y Dª. Sofía , D. Almudena y D. Alvaro contra Comunidad de Propietarios del Edificio c/ DIRECCION000 NUM000 de Gandia sobre "Impugnación de acuerdos adoptados en Junta General de Comunidad de Propietarios", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios del Edificio c/ DIRECCION000 , nº NUM000 de Gandia.

Antecedentes

Primero.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 3 de Gandia, en fecha 14 de Diciembre de 2005, contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ramón Juan Lacasa, en nombre y representación de Everardo y Sofía , habiéndose acumulado igualmente la demanda interpuesta por el mismo procurador en nombre y representación de Alvaro y Almudena , contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Gandia representado por el Procurador Francisco Javier Zacares Escrivá debo declarar y declaro: 1.- La nulidad del acuerdo adoptado por la Comunidad demandada en la junta de propietarios celebrada el día 29/9/04 por ser nulo y contrario a derecho, anulando la exigibilidad de los actores Sr. Everardo y Sra. Sofía de la suma de 5.649,55 euros por no ser correcta dicha reclamación ni la cuota de participación que se ha utilizado para determinar el importe de la eventual participación de la parte actora. 2.- La nulidad de los apartados primero y cuarto de la junta de propietarios de la comunidad demandada celebrada el día 29/12/04 por ser contrarios a la ley. E.- Se hace expresa imposición de costas a la parte demandada."

Segundo.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Comunidad de Propietarios del Edificio c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Gandia, admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 25 de Mayo de 2006.

Tercero.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Primero.- Por D. Everardo y Dª Sofía se formuló demanda de juicio ordinario contra La Comunidad de Propietarios del edificio sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Gandía, solicitando en el suplico se declare la nulidad del acuerdo adoptado por la comunidad de propietarios en la junta general celebrada el 29 de septiembre de 2.004, referido a la instalación del ascensor, por ser nulo y contrario a derecho, anulando, asimismo, la exigibilidad de la cantidad de 5.649,55 euros que se reclama a los demandantes. Alega la parte actora, como base de su pretensión o causa de pedir, que son propietarios de un local comercial situado en la planta baja del edificio de la comunidad demandada. El día 29 de septiembre de 2.004 se celebró Junta General de la comunidad en la que se acuerda el presupuesto para la instalación de una ascensor por el hueco de la escalera, a cuya junta no fueron convocados los demandantes. El acuerdo de instalación del ascensor es nulo y contrario a derecho por no haberse adoptado con los requisitos legales que se exigen para la validez de dicha clase de acuerdos, habiéndose incumplido por la comunidad las normas que regulan la convocatoria y celebración de las juntas generales. Además, los demandantes no pueden ser deudores de la cantidad de 5.649,55 euros que indebidamente se les reclama, al habérseles atribuido una cuota de participación del 15% que no se corresponde con el local de su propiedad, al ser ésta del 8%.

Al proceso iniciado por la anterior demanda, se acumuló la demanda formulada por D. Alvaro y Dª Almudena contra la citada Comunidad de Propietarios, solicitando en el suplico se declare la nulidad del acuerdo adoptado en la Junta de Propietarios de fecha 29 de septiembre de 2.004, bien por ser contrario a Ley o a los Estatutos, bien por haberse alcanzado con manifiesto abuso de derecho, bien por ser gravemente perjudicial a los demandantes, declarando asimismo la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta de 29 de diciembre de 2.004, en los puntos primero y cuarto, bien por ser contrario a Ley, o a los Estatutos, bien por haberse alcanzado con manifiesto abuso de derecho, o bien por ser gravemente perjudicial a los actores. Alegan los demandantes, como base de su pretensión o causa de pedir, que son propietarios de dos locales comerciales situados en la planta baja del edificio de la comunidad. Al parecer, en fecha 29 de septiembre de 2.004 se celebró una junta general extraordinaria de la comunidad a la que no fueron convocados. En dicha junta no se trató la aprobación de la instalación de un ascensor en el edifico de la comunidad, sino exclusivamente la aprobación del presupuesto a aplicar para la instalación de mismo. Por tanto, se impugnan los acuerdos de la junta de 29 de septiembre de 2.004 por el motivo de no haber sido convocados. Asimismo se impugnan los acuerdos de la junta de fecha 29 de diciembre de 2.004, a cuya junta si bien fueron citados, se alteraron su cuota de participación, al reconocérsele sólo una participación del 5% en lugar del 11,50%, además de no haber votado a favor de la instalación del ascensor.

La parte demandada se opuso a las pretensiones de los demandantes, alegando que todos los copropietarios del inmuebles fueron debidamente convocados, si bien reconoce que por parte del administrador se liquidó erróneamente la contribución de los locales comerciales a la instalación del ascensor, pues a los primeros demandantes les correspondía pagar la suma de 2.648,87 euros, en lugar de los 5.649,55 euros que se les requirió de pago. Además, para el supuesto de que el Juzgado de Primera instancia nº 1 de Gandía inadmitiera a trámite el expediente de consignación, los actores no se hallarían al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad, por lo cual no estarían legitimadas activamente para interponer la demanda iniciadora del presente proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal.

La sentencia de primera instancia estimó ambas demandas y declaró la nulidad del acuerdo adoptado por la comunidad demandada en la junta de propietarios celebrada el día 29 de septiembre de 2.004 por ser nulo y contrario a derecho, anulando la exigibilidad a los actores Sr. Everardo y Sra. Sofía de la suma de 5.649,55 euros, declarando, asimismo, la nulidad de los apartados primero y cuarto de la junta de propietarios de fecha 29 de diciembre de 2.004. Y contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la comunidad demandada solicitando su revocación y, en su lugar, se desestime las demandas contra ella formulada.

Segundo.- La sentencia recurrida estimó las demandas formuladas contra la comunidad demandada por entender que los demandantes no habían sido debidamente citados a la junta de fecha 29 de septiembre de 2.004 que acordó la instalación del ascensor así como la aprobación del presupuesto y distribución de los gastos entre los copropietario del inmueble.

La parte apelante discrepa de la valoración que de la prueba practicada realiza la sentencia de primera instancia por entender que ha quedado acreditado que los demandantes fueron debidamente citados a la junta de fecha 29 de septiembre de 2.004, como se desprende de las manifestaciones del administrador de la comunidad, el cual remitió la citación al local propiedad de los actores. Además, los demandantes no cumplieron con el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , al no haber satisfecho ni consignado en debida forma las cantidades adeudadas a la comunidad de propietarios.

Por lo que respecta al requisito de procedibilidad impuesto en el artículo 18.2 de la Ley de propiedad Horizontal, referido a la exigencia por parte de impugnante de los acuerdos de la junta de estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas, la sentencia de primera instancia entendió que los actores se encontraban legitimados activamente habida cuenta que dicha regla que establece dicho requisito de procedibilidad no rige en los casos en que, como el presente, se impugnan acuerdos de la junta relativos a alteración de las cuotas de participación, cuya excepción viene a ser recogida en el mismo nº 2 del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal . Esta doctrina, que constituye uno de los motivos de rechazo de la excepción de falta de legitimación activa alegada por la parte demandada, es correcta por cuanto habiéndose alterado las cuotas de participación de los locales comerciales propiedad de los demandantes, como la propia comunidad demandada reconoce expresamente en su escrito de contestación a la demanda, y siendo uno de los motivos de impugnación esgrimidos por la parte actora esa alteración en las cuotas de participación, es aplicable al presente caso esa excepción a la regla general que el precepto antes citado establece, por lo que debe concluirse que los demandantes se hallan legitimados activamente para el ejercicio de la acción de impugnación.

Tercero.- En segundo lugar, se alega por la parte recurrente que de la prueba practicada en el presente proceso ha quedado acreditado que los demandantes fueron citados a la junta general extraordinaria de fecha 29 de septiembre de 2.004, por lo que es improcedente decretar la nulidad de la citada junta por falta de convocatoria como se recoge en la sentencia recurrida.

En relación con la citación para las juntas de propietarios la doctrina jurisprudencial ha declarado reiteradamente que la alegación de falta de citación implica un hecho negativo, que, al no poder ser probado mediante un hecho positivo del mismo significado, produce el efecto de desplazar el "onus probandi" a la parte que sostiene que la citación ha tenido lugar, debiéndose exigir se asegure el acreditamiento de la efectividad de la citación cuando concurren circunstancias como las del presente caso en que había una situación conflictiva, ya que se conocía la postura contraria de los comuneros al acuerdo que se pretendía tomar ( sentencias del Tribunal Supremo de fechas 30 de abril de 1.992 y 10 de julio de 2.003 ).

La sentencia de primera instancia aplicando correctamente la doctrina antes expuesta y valorando acertadamente la prueba practicada llega a la conclusión que a los demandantes no se les citó para la junta de fecha 29 de septiembre de 2.004. Deben compartirse los acertados razonamientos de la sentencia recurrida así como la conclusión alcanzada de que los actores no fueron convocados a la citada junta, cuya citación efectiva trató de evitar intencionadamente el administrador de la comunidad de propietarios, como así se desprende de las manifestaciones de las testigos Dª Edurne y Dª. Margarita , habida cuenta que era conocedor de la oposición por parte de dichos comuneros a sufragar los gastos del ascensor.

En consecuencia, ha habido una clara infracción a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal en relación con el artículo 9 de la citada Ley , cuya finalidad es prevenir todo fraude u ocultación en perjuicio de alguno o algunos copropietarios con motivo de la convocatoria de la respectiva junta, ya que todo copropietario tiene derecho a que se le cite debidamente a las juntas de la comunidad a que pertenece, y máxime si se van a adoptar acuerdos que le afectan directamente, cuya falta de convocatoria conlleva la nulidad de la junta y en consecuencia la de los acuerdos adoptados en la misma impidiendo entrar en el análisis sobre el fondo de los mismos.

La declaración de nulidad de la junta de fecha 29 de septiembre de 2.004, provoca ineludiblemente la nulidad de la junta de fecha 29 de diciembre de 2.004, de la que es antecedente, al hacer referencia ambas a la cuestión de la instalación del ascensor, así como la distribución de los gastos, cuyas cuotas de participación se han alterado. Debiéndose, por tanto, como se recoge en la sentencia recurrida, procederse a reunir nuevamente la junta, previa convocatoria de todos los copropietarios para decidir lo que ha sido objeto de ambas juntas, es decir, tanto la instalación del ascensor, como la participación en su coste de los propietarios de los bajos, lo que, al parecer, ha hecho la comunidad demandada al proceder a convocar una junta para el día 27 de enero de 2.006 al objeto de tratar dichas cuestiones.

Por lo anteriormente expuesto y por los acertados razonamientos de la sentencia recurrida, los cuales se dan por reproducidos, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primera instancia.

Cuarto .- Al ser desestimado el recurso de apelación, procede imponer a la parte apelante las costas devengadas en esta alzada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por La Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 nº NUM000 de Gandía contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia nº Tres de Gandía, en los autos del juicio ordinario nº 135/05, la debemos confirmar y la confirmamos, imponiendo a la parte apelante las cosas devengadas en esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado, de la Sección Octava de la Ilma. Audiencia Provincial, en el día de hoy.

Valencia, a veintiséis de Junio de dos mil seis.

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