Última revisión
04/07/2006
Sentencia Civil Nº 360/2006, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 188/2006 de 04 de Julio de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Julio de 2006
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MATA ALBERT, MARIA ELIA
Nº de sentencia: 360/2006
Núm. Cendoj: 50297370022006100265
Núm. Ecli: ES:APZ:2006:1495
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00360/2006
SENTENCIA NÚMERO: 360/06
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos. Señores:
Presidente:
D. JULIÁN CARLOS ARQUÉ BESCÓS
Magistrados:
D. FRANCISCO ACÍN GARÓS
Dª. MARÍA ELIA MATA ALBERT
En ZARAGOZA, a cuatro de Julio de dos mil seis.
VISTO por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº. 574/2004, procedentes del JGDO. De 1ª. INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº.1 de LA ALMUNIA DE DOÑA GODINA (ZARAGOZA), a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN Nº. 188/2006, en los que aparecen como partes apelantes la demandada Dª. Mercedes representada por el procurador D. JOSÉ-ANDRÉS ISIEGAS GERNER, y asistido por el Letrado D. JOSE-LUIS HIDALGO ALCAY, y la demandante "SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN Nº. 6.793 AGRÍCOLA RÍO JALÓN" representada por el procurador D. JOSÉ-MANUEL MARTÍNEZ ROMASANTA, y asistido por el Letrado D. JOSÉ-ANTONIO PARROQUE LÁZARO; en cuyos autos en fecha 23 de enero de 2006 recayó Sentencia que estimó la demanda, y fue aclarada por Auto de 1 de Febrero de 2006 .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por Sociedad Agraria de Transformación Río Jalón nº 6793, contra Dª Mercedes , DECLARANDO que, a fecha de 6 de mayo de 2000, la demandada fue dada de baja, voluntaria, en la SAT actora, DECLARANDO que, de dicha baja, se deriva la necesidad de la liquidación de la participación de la demandada en la Sociedad Agraria de Transformación Río Jalón nº. 6793, quedando la práctica de dicha liquidación para la fase de ejecución de sentencia, y llevándose a cabo dicha operación económico-contable con arreglo a las bases y parámetros recogidos en el Fundamento Jurídico 4 de esta resolución. Sin imposición de costas a ninguna de las partes, debiendo abonar, cada una de ellas, las causadas a su instancia y las comunes por mitad.-". La parte dispositiva del auto aclaratorio dice "SE ACLARA la sentencia de fecha 23 de enero de 2006 , ante la petición de la demandante, en los términos indicados en el Fundamento Jurídico Segundo de este Auto.-".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, ambas partes, demandante y demandada, presentaron escritos de preparación del recurso de apelación, y dentro del término de emplazamiento, sus respectivos escritos de interposición de dicho recurso, dado traslado de los mismos entre las partes, éstas presentaron dentro del término de emplazamiento, sus correspondientes escritos de oposición al recurso interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.
TERCERO.- No habiéndose aportado nuevos documentos, ni propuesto prueba, ni considerándose necesaria la celebración de Vista, se señaló para deliberación y votación el día 27 de Junio de 2006.
CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.
Habiendo sido ponente en esta apelación la Ilma. Sra. Magistrada D.ª MARÍA ELIA MATA ALBERT.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia dictada en la instancia que estimando la demanda deducida por S.A.T. Río Jalón declara la necesidad de realizar la liquidación de la participación de la demandada tras causar baja voluntaria en la misma, la que se efectuará en fase de ejecución de Sentencia, con arreglo a las bases estipuladas en dicha resolución, sin hacer declaración de las costas causadas, se alzan ambas partes, la actora suplicando la íntegra estimación de su demanda y la demandada su desestimación.
SEGUNDO.- Por la actora se formuló reclamación de cantidad a la demandada resultante de la liquidación efectuada conforme a sus propios Estatutos y al R.D. 1776/81, de 3 de Agosto , de sus aportaciones a los fondos sociales y de las obligaciones por ella contraídas durante el periodo en que la misma fue socia de la entidad demandante, y como consecuencia de su baja voluntaria solicitada y aprobada formalmente en mayo de 2000.
La demandada ahora en su recurso reproduce nuevamente los mismos motivos de oposición esgrimidos en su escrito de contestación, a saber la impugnación total de la liquidación efectuada por S.A.T., en atención a la errónea determinación de la superficie cultivada, determinante de los errores aritméticos en la fijación de sus aportaciones, a la toma del balance del ejercicio de 2000 y no del año 1999, como base de la liquidación a que las cantidades reclamadas como adeudadas no derivan de pérdidas sino de amortizaciones de créditos, y a que se le priva de resarcirse de las inversiones efectuadas, aplicando valores históricos y balances distorsionados, ya que la contabilidad aportada está distorsionada no teniendo en cuenta una ampliación de capital llevada a cabo en el año 2000.
Pues bien, tales alegatos, reiterados como decimos en esta alzada, y carentes del más mínimo soporte probatorio demostrativo de los mismos, fueron, a excepción de uno, sucesivamente desestimados por la Juzgadora de instancia en su resolución, con los argumentos en ella expuestos y que no pueden más que, por compartirlos esta Sala, darse aquí por reproducidos.
La demandada no ha probado ser otra la superficie que cultivaba distinta de la tomada en consideración por S.A.T. (Doc. Nº. 8 de la demanda).
El Artº. 18-3 de los Estatutos estipula que se practicará la liquidación teniendo en cuenta el balance del ejercicio en que se produjo la baja, y así lo hizo la actora, aplicando el balance del año 2000.
Se desconoce el alcance que pretende darse a las restantes afirmaciones referentes a la diferenciación entre deudas y amortizaciones de créditos y ampliación de capital, dado que ni siquiera apunta la recurrente las consecuencias efectivas de tales consideraciones.
Y, finalmente, argumenta la demandada que a la liquidación de sus participaciones se han aplicado valores históricos de los bienes del balance cuando se tendría que haber acudido a valores reales, sin especificar en modo alguno cuales sean las bases y razones de tales afirmaciones ni, por supuesto, cuales sean esos valores reales cuestión ésta que se examinará con el recurso formulado por la actora.
El recurso en suma de la demandada no puede prosperar.
TERCERO.- Recurre la actora la no imposición de las costas de la instancia, la inclusión a la fecha de la baja voluntaria de la demandada de las obligaciones aún no vencidas y el aplazamiento de la liquidación en la forma en que lo efectúa la Sentencia, atendiendo a valores reales.
Las pruebas testifical y pericial practicadas en el plenario vinieron a determinar la forma y parámetros contables en que por la actora se llevó a cabo la liquidación, con aplicación de la normativa contenida en sus Estatutos y en el R.D. 1776/81, de 3 de Agosto , de forma tal que las aportaciones a fondos sociales de la demandada existentes en la fecha de su baja 1.099,85 € (Doc. Nº. 13 de la demanda), se valoraron en 1.297,83 € lo que supuso una evidente revalorización, teniendo en cuenta el balance del año 2000, de 1,18 puntos (Doc. Nº. 14 de la demanda), en la que se aplicó la reducción del 60% prevista en el Artº. 18 de los Estatutos .
Tal cómputo responde a las bases de liquidación estatutariamente aprobadas, aplicando la revalorización que se ha apuntado, por lo que no se entiende el alegato impugnatorio referente a los valores históricos del balance, dado que no podía legalmente aplicarse otro, y evidencia una real contradicción de la demandada que invoca semejante circunstancia sin base real después de interesar repetidamente en sus escritos se le aplicase en la liquidación el balance del año 1999 por ser, dice, el único existente en la fecha de su baja.
En definitiva, debe revocarse en ese apartado la Sentencia dictada, teniendo por válida la liquidación efectuada por la parte actora en la forma que transcribe en el suplico de su demandada, la que se estima en su integridad, con imposición a la demandada de las costas causadas en la instancia ( Artº. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), dado que la reserva de liquidación que efectúa la Sentencia ni siquiera se sustenta sobre simples operaciones aritméticas al remitirla a la fijación previa de un valor indeterminado cual es el valor real del balance, objeto de previa determinación pericial, lo que resulta vedado a tenor de lo dispuesto en el Artº. 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO.- Estimándose el recurso de la actora, no procede hacer declaración de las costas causadas en esta alzada por el mismo, imponiéndose a la demandada las ocasionadas por el suyo que se desestima ( Artº. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
VISTOS los artículos citados y pertinente y general aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por "SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN Nº. 6.793 AGRÍCOLA RÍO JALÓN" y desestimando el formulado por Dª. Mercedes , contra la Sentencia y Auto Aclaratorio dictados por el Juzgado de 1ª. Instancia de la Almunia de Doña Godina (Zaragoza) el 23 de Enero y el 1 de Febrero de 2006, respectivamente , debemos revocar y revocamos parcialmente los mismos, y, estimando en su integridad la demanda deducida por la primera contra la segunda, debemos declarar y declaramos que obliga a la demandada la derrama de 42,07 euros (7.000 pts.) por hectárea durante el plazo de quince años a contar de 1998 acordada en la Asamblea General de 30 de mayo de 1997, al igual que la de 21,03 euros (3.500 pts.) por hectárea durante el plazo de quince años a contar de 1999 acordada en la de 27 de junio de 1998, y la de 102,17 euros (17.000 pts.) por hectárea durante en plazo de ocho años a contar de 1999 acordada en la de 8 de agosto de 1998; condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración.
Se declara correcta la liquidación practicada a la demandada por su baja voluntaria como socio en la SAT actora con un saldo a favor de aquélla, una vez practicada la reducción del 60%, de quinientos diecinueve euros con trece céntimos (519,13 euros); así como la existencia a fecha 31 de diciembre de 2003 de un saldo deudor de la demandada para con la SAT actora, una vez deducido el porcentaje de devolución del 40%, de mil ochocientos noventa y siete euros con ochenta y nueve céntimos (1.879,89 euros); y, previa su compensación, declarar que a fecha 31 de diciembre de 2003 el saldo deudor de la demandada para con la SAT actora asciende a mil trescientos setenta y ocho euros con setenta y seis céntimos (1.378,76 euros), condenando a la demandada a abonar dicha cantidad, más sus intereses legales desde la interpelación judicial.
Se declara que la cantidad a abonar anualmente por la demandada a partir de 2004 y hasta el 2012 inclusive por la derrama acordada en la Asamblea General de 30 de mayo de 1997 asciende a ciento veinte euros con setenta y nueve céntimos (120,79 euros); condenando a la demandada a abonar dicha cantidad conforme se vayan produciendo los vencimientos.
Se declara que la cantidad a abonar anualmente por la demandada a partir de 2004 a 2013 inclusive por la derrama acordada en Asamblea General de fecha 27 de junio de 1998 asciende a sesenta euros con cuarenta céntimos (60,40 euros); condenando a la demandada a abonar dicha cantidad con forme vayan produciéndose los vencimientos.
Se declara que la cantidad a abonar anualmente por la demandada a partir de 2004 y hasta el 2006 inclusive por las derramas acordadas en la Asamblea General de 8 de agosto de 1998 asciende a doscientos noventa y tres euros con treinta y seis céntimos (293,36 euros); condenando a la demandada a abonar dicha cantidad conforme se vayan produciendo los vencimientos.
Y todo ello con imposición a la demandada de las costas causadas en la instancia y en esta alzada por su recurso, y sin hacer declaración de las ocasionadas por el recurso de la parte actora.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.
