Sentencia Civil Nº 360/20...re de 2007

Última revisión
06/11/2007

Sentencia Civil Nº 360/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 661/2006 de 06 de Noviembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Noviembre de 2007

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LAS MERCEDES MATARREDONA RICO, MARIA DE

Nº de sentencia: 360/2007

Núm. Cendoj: 03065370072007100331

Resumen:
03065370072007100331 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 360/2007 Fecha de Resolución: 06/11/2007 Nº de Recurso: 661/2006 Jurisdicción: Civil Ponente: MARIA DE LAS MERCEDES MATARREDONA RICO Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 360/2007

Iltmos. Sres.:

Presidente: Dª. Gracia Serrano Ruiz de Alarcón.

Magistrado: D. José Teófilo Jiménez Morago

Magistrada: Dª. Mercedes Matarredona Rico

En la Ciudad de Elche, a seis de noviembre de dos mil siete.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Elche, de los que conoce en grado de apelación, en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Ramar Shoes, S.L, habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador de los Tribunales, Sr. Castaño López y dirigido por el Letrado, Sr. Miralles Reina y como parte apelada, Mimbo Import, S.L, representada por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Montenegro Sánchez y dirigida por el Letrado, Sr. Buitrago Marhuenda.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Elche, en los referidos autos tramitados con el número 893/05, se dictó sentencia con fecha treinta de marzo de dos mil seis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda interpuesta por el/la procurador (a) SRA. MONTENEGRO SÁNCHEZ en nombre y representación de MIMBO IMPORT S.L, debo condenar y condeno a RAMAR SHOES S.L a que abone a la actora la cantidad de treinta y seis mil ciento cincuenta y dos euros con noventa y seis céntimos (36.1523,96 euros), en concepto de principal , más los intereses legales de dicha cantidad de conformidad con lo dispuesto en el fundamento de derecho tercero de esta resolución y todo ello expresa condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se preparó y formalizó recurso de apelación por la parte actora, en tiempo y forma, que fue admitido en ambos efectos elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 661/06 , en el que se señaló para la deliberación y votación el día cinco de noviembre de dos mil siete en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso , se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada, Dña. Mercedes Matarredona Rico.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandada recurre en apelación la Sentencia dictada por la Juez de Primera Instancia en virtud de la cual se estima la demanda interpuesta.

Dice la Sentencia 116/1998, de 2 junio (RTC 1998116), del Tribunal Constitucional, que «conviene destacar , en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991 [RTC 199114 ]), es decir , la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla (S.S.T.C. 28/1995 [RTC 199528] y 32/1996 [ RTC 199632 ]) (SS.T.C. 66/1996 [RTC 199666], fundamento jurídico 5.º, y 115/1996 [RTC 1996115 ] , fundamento jurídico... En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada (SSTC 174/1987 [RTC 1987174], 146/1990 [RTC 1990146], 27/1992 [RTC 199227], 11/1995 [RTC 199511], 115/1996, 105/1997 [RTC 1997105], 231/1997 [RT.C. 1997231] o 36/1998 [RTC 199836 ]."

Y la S.T.S. de 5 de Octubre de1998 que " si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación , que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que , en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, S.S.T.S. 16 octubre 1992 [R.J. 19927826], 5 noviembre 1992 [RJ 19929221 ] y 19 abril 1993)".En idéntico sentido la ST.S. de 22 de mayo de 2000, que además añade que:"una fundamentación por remisión no deja de ser motivación , ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador " ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la Sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla (STS de 5 de noviembre de 1992 ).".

SEGUNDO.- En el caso de autos, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la Resolución recurrida por sus propios y acertados fundamentos de derecho , que damos por reproducidos, debiendo añadir a efectos del recurso de apelación interpuesto que en la propia documentación aportada en el acto del Juicio por la parte demanda a instancia de la actora consta la deuda contraída con ésta por importe de 54.365 ,26 euros (folio 75 de las actuaciones), documento que debe ponerse en relación con la factura , certificado de entrega sellado por la recurrente y efectos impagados aportados por la parte actora junto con su demanda, de los que se desprende que entre las partes se celebró un contrato de compraventa de calzado por el importe antes mencionado, habiendo satisfecho la parte demandada sólo una parte del mismo, adeudando, por tanto , la cantidad reclamada por la parte actora, sin que puedan ser atendidas las pretensiones de la parte demandada que se basan en una interpretación subjetiva de las pruebas practicadas.

TERCERO.- Dispone el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se aplicará lo dispuesto en el artículo 394 .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Ramar Shoes, S.L, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Elche, de fecha treinta de marzo de dos mil seis , en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada Resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución cabe, en su caso , recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Libro II y Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1-2.000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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