Sentencia Civil Nº 360/20...io de 2008

Última revisión
14/07/2008

Sentencia Civil Nº 360/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 760/2006 de 14 de Julio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Julio de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PEREZ DE LAZARRAGA VILLANUEVA, LAURA

Nº de sentencia: 360/2008

Núm. Cendoj: 08019370012008100356

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Cornellà de Llobregat, sobre reclamación de cantidad. La cuestión litigiosa se centra en determinar si concurre o no la deuda que se reclama por la actora, y si es exigible. La Sala considera que dada la relación concurrente entre las partes y su forma de actuar, no puede entenderse que exista una deuda exigible a favor de la parte actora; aunque el saldo reclamado figure en la contabilidad de ambas empresas no puede considerarse real, puesto que actuaban como una unidad empresarial, y no existía la relación proveedor-cliente en que se funda la demanda.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA Nº

Recurso de apelación nº 760/06

Procedente del procedimiento nº 463/05 Juicio ordinario

Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Cornellá de Llobregat

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA y DON ANTONIO RECIO CORDOVA, actuando la primera de

ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 760/06 interpuesto contra la sentencia dictada el día 13

de junio de 2006 en el procedimiento nº 463/05 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cornella de Llobregat, en

el que son recurrentes RECUPERACIÓN DE METALES Y RESIDUOS INDUSTRIALES J. BARCELO, S.A., y apelados

PERFILES Y METALES DEL BAIX LLOBREGAT, S.L., previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la

siguiente

S E N T E N C I A

Barcelona, 14 de julio de 2008

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por "RECUPERACIÓN DE METALES Y RESIDUOS INDUSTRIALES, J. BARCELÓ, S.A." contra "PERFILES Y METALES DEL BAIX LLOBREGAT, S.L.", con imposición de las costas a la parte demandante.

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Magistrada Ponente DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora, ''Recuperación de Metales y Residuos Industriales J. Barcelo, S.A. (en adelante J. Barcelo, S.A.) , recurre la sentencia dictada en primera instancia, alegando al efecto, y en esencia, lo siguiente:

1º Se ha aplicado incorrectamente la doctrina jurisprudencial del levantamiento del velo porque en este caso no existe identidad de socios, de administradores, de actividad empresarial, de trabajadores, de patrimonio, o de domicilio social, ni unidad de decisión o de coordinación en la dirección, sin que se haya hecho un mal uso de la sociedad con perjuicio de tercero.

2º No resulta admisible la compensación judicial porque, primero, al no tratarse la deuda que se pretende compensar de una deuda líquida vencida y exigible, la misma no puede oponerse como excepción sino que para ello se debía haber formulado reconvención y, segundo, sería apreciable la prescripción con respecto a esa deuda, al serle de aplicación el plazo de tres años previsto en el artículo 121.21 del Código Civil de Cataluña.

3º Ambas partes pactaron en el año 2.003 que J. Barcelo, S.A, satisficiese un canon que respondiese a una parte de los gastos por los servicios de administración y gestión administrativa que la entidad demandada, Perfiles y Metales del Baix Llobregat, S.L. (en adelante Perfiles, S.L.) repercutiría, según lo pactado, a la actora, habiendo cumplido ésta rigurosamente el referido pacto, satisfaciendo desde octubre de 2003 el pago mensual de dichos gastos.

4º Concurre un evidente enriquecimiento injusto por parte de Perfiles , que se ha beneficiado siempre de un trato privilegiado en cuanto a los precios de adquisición de los lingotes adquiridos a J. Barcelo, S.A., incluso con posterioridad al cobro de los gastos administrativos de oficina, desprendiéndose de las hojas resumen comparativas de precios aplicados durante los años 2.000 al 2.003 que la demandada disfrutó en dicho período de una reducción media de precios del 27%, lo cual le supuso un beneficio a su favor, respecto del precio normal de mercado, de 1.972.688,30 €.

5º La excepción de compensación vulnera lo pactado y contradice los actos propios de la demandada desde octubre de 2.003 porque ésta cobró todas las facturas mensuales pactadas durante tres años sin reserva u objeción de ningún tipo en cuanto a que hubiese pendiente un solo plazo precedente por los conceptos que, mes a mes, se estaban pagando según pacto.

SEGUNDO.- Atendidas estas alegaciones, a las que se opone la parte demandada, hay que comenzar por destacar que la cuestión litigiosa se centra, no en si resulta aplicable la doctrina del levantamiento del velo, sino en si concurre o no la deuda que se reclama, en si ésta existe realmente y es exigible.

A fin de resolver esta cuestión, se han de poner de manifiesto los siguientes hechos que se desprenden de las pruebas aportadas y practicadas:

1º La composición del accionariado de ambas sociedades es prácticamente semejante, ya que el de J. Barcelo, S.A. está constituido , en un 50% por D. Everardo y el otro 50% por Doña Bárbara (hermana del anterior), su esposo y sus hijos, mientras que las acciones de Perfiles, S.L. pertenecen, un 49% a D. Everardo y su esposa, otro 49% a Doña Bárbara , su esposo e hijos y un 0,2% a d. Abelardo . Todo lo cual comporta que en ambas sociedades, salvo ese mínimo porcentaje en Perfiles del 0,2 %, existan dos mismos grupos de accionistas, integrados por cada uno de los dos hermanos y sus familiares.

2º El objeto, la actividad social de ambas entidades no es coincidente , ya que J. Barceló, S.A. realiza el proceso productivo de la fusión de chatarra no férrica mientras que Perfiles se dedica a la extrusión de los ''billets'' de latón , elaborando los perfiles y metales extruidos para su comercialización.

Sin embargo, y pese a no ser coincidente su actividad, las respectivas actividades son claramente complementarias ya que se encuadran en el sector de la siderometalurgia y la actora elabora el producto que suministra a la demandada para que ésta, a su vez, elabore otro , siendo destacable el hecho de que hasta la actualidad el único suministrador de la demandada ha sido la actora, como así se pone incluso de manifiesto en uno de los informes periciales realizado a instancia de la demandante , en el que se indica que ''Por lo que respecta a PROVEEDORES por suministros de materia prima no se han observado operaciones significativas con proveedores que operen con ambas Compañías, ya que R.M.R.I J.BARCELO, S.A. es el principal proveedor, casi exclusivo de materia prima de PERFILES'' (folio 384), señalando por otra parte la actora en el recurso de apelación que la demandada es el ''principal cliente de la actora'' (folio 437).

3º Aunque el domicilio social de ambas entidades no sea el mismo, las oficinas de J. Barcelo, S.A. se ubicaban en las dependencias de Perfiles, según así lo señala la demandada y reconoce expresamente el administrador de la primera, que en el juicio declaró que ''las oficinas estaban en Perfiles'' y que aceptó las facturas que a partir de octubre de 2.003 le giró la demandada porque ''en ese momento no tenía oficinas''.

4º Tanto la administración como el mantenimiento o la producción de la actora se realizaban y supervisaban por empleados de Perfiles, por empleados que estaban en la nómina de ésta, como así lo afirman el administrador de ésta última y D. Abelardo , que era entonces responsable de producción de la actora , el cual manifestó en el juicio que él era el responsable de todo lo que se producía, de la entrada de materia prima, del producto y de la calidad y que dedicaba un 95% de su jornada laboral en la actora, así como que el responsable del mantenimiento también trabaja para la actora y estaba en nómina de Perfiles , siendo el transporte conjunto para las dos empresas, transporte que el perito de la demandada indica en su informe que es realizado para las dos sociedades por una entidad que está contratada por Perfiles, que es la que soporta la totalidad del coste de dicho transporte.

Por su parte Doña Penélope , asesora contable y fiscal de ambas empresas, declaró en el juicio que Perfiles soportaba y prestaba servicios a la actora, tanto a partir de septiembre de 2.003 como antes, y que ''la administración siempre ha estado en Perfiles y el personal estaba en nómina en Perfiles. Esta administración llevaba la contabilidad de las dos empresas y las nóminas de estos trabajadores estaban en Perfiles y también había personal de producción que estaba en nómina en perfiles y prácticamente dedicaba su trabajo en recuperaciones. La agencia de transporte contratada creo que estaba contratada en Perfiles y, evidentemente, hacía el transporte para las dos empresas'', circunstancia que es igualmente destacada por el perito de la demandada.

Todo ello viene además acreditado por las propias manifestaciones del administrador de la demandante, D. Everardo , que en el juicio manifestó que en septiembre de 2.003 se acordó facturar esos gastos y que los gastos precedentes ''estaban compensados con los precios más baratos de los materiales'', manifestaciones que suponen un claro reconocimiento de que esos servicios se habían producido y su coste había sido soportado por la demandada, lo que por otra parte viene confirmado por el hecho de que se aceptara a partir de septiembre de 2.003 las facturas que por todo ello giró la demandada, máxime cuando no consta el que con anterioridad lo realizaran empleados de la actora o terceros.

5º Pese a que formalmente ambas empresas son personas jurídicas independientes y diferenciadas, manteniendo una contabilidad propia y separada, existe una fuerte vinculación entre ellas, que en su operativa están interrelacionadas de una manera muy destacable, como se desprende de la documentación aportada y del informe pericial aportado por la demandada, al que se adjuntan documentos que confirman lo expuesto en el mismo y en el cual se establece que , además de la vinculación y reparto de las participaciones en el capital de ambas sociedades y del personal administrativo y de producción, existen distintas pólizas de créditos cruzados con las entidades financieras, en las que el tomador es una empresa y avalista la otra, y viceversa, existiendo cuentas corrientes y titularidades cruzadas de los socios y sociedades.

Igualmente, en este informe se señala, y se acredita documentalmente, que los medios comerciales y/o de publicidad utilizados por las dos sociedades son idénticos porque ''las dos sociedades han venido utilizando hasta la fecha tarjetas de presentación y folletos publicitarios conjuntos en los cuales se incluían los datos relativos a ambas sociedades'', que los programas informáticos son conjuntos y que a través de estos programas se realizaba toda la gestión comercial y la contabilidad de las dos sociedades, proceso que se realizaba en las oficinas de Perfiles y con empleados en nómina de Perfiles, y que el servicio telefónico de ambas sociedades está contratado para los dos y que las mismas disponen de dos páginas Web en Internet, que son utilizadas indistintamente por ellas, disponiendo de direcciones de correo electrónico que utilizan también ambas sociedades.

Por otra parte, consta que, con respecto a una póliza multimercado suscrita por Perfiles con la entidad ''Compañía Española de Seguros de Créditos a la Exportación, S.A. Cia. de seguros y Reaseguros'' se suscribió un suplemento, firmado por la aseguradora y las dos sociedades, por el que se incluían en la cobertura de dicha póliza las ventas realizadas por J.Barcelo, S.A., señalándose en este suplemento que ello ''se efectúa sobre la base de la relación accionarial/de grupo societario que mantienen ambas entidades, lo que constituye condición para su inclusión en la póliza''.

6º Diariamente se entregaban por la actora mercancías a la demandada, pero únicamente se expedía una factura mensual , que se iba asentando en una cuenta de ambas entidades, en la que la demandada no realizaba ingresos para pagar facturas determinadas o a cuenta de determinadas facturas, sino distintos ingresos aleatorios y por diferentes cantidades, no coincidentes con las facturas, según se aprecia en los extractos acompañados y es reconocido por D. Everardo , que en el juicio manifestó que ''no se pagaba factura por factura, se pagaba por endosos de los otros clientes por parte de ellos'', señalando la asesora contable y fiscal, que era quien supervisaba la contabilidad y fiscalidad de las dos sociedades, que ''no se pagaba nunca una factura'' sino que Perfiles hacía transferencias o realizaba endosos de sus clientes a la actora.

7º Esa cuenta siempre ha arrastrado un saldo deudor favorable a la actora , saldo deudor que ésta no reclamó hasta finales del año 2.005 , ni tan siquiera cuando a partir de septiembre de 2.003 se le repercutieron los mencionados gastos, repercusión que el administrador de la demandante justificó alegando que se hizo ''porque se separaron completamente las dos empresas. El Sr. Carlos dijo que las empresas se separaban'', siendo destacable el hecho de que a fecha 31 de julio de 2.003 el saldo deudor que figura en la cuenta es de 530.324,54 €, a fecha 30 de septiembre de 2.003 de 381.150,84 € y a fecha 29 de octubre de 2.003, después de girada por la demandada la primera factura de 24 de octubre de 2.003, de 334.779,83 €.

8º En el informe del perito de la demandada, D. Alberto , se concluye que las dos sociedades venían ejerciendo hasta septiembre de 2.005 su actividad como una unidad empresarial, gestionándose con el criterio de caja única y con una vinculación de criterios y objetivos también única, manifestando este perito en el juicio que de la vinculación en las sociedades, del movimiento empresarial, de las cuentas de mayor y de las interrelaciones entre ambas sociedades se desprende que ''hay una unidad de actuación económica, independientemente de que después cada sociedad facture independientemente, con su contabilidad y con su formación jurídica independiente'', que hay una ''unidad, como mínimo, de actuación conjunta de forma significativa''.

A su vez, la que fuera asesora contable y fiscal de las dos sociedades declaró en el juicio que ''se hacían siempre las reuniones de las dos empresas conjuntamente , con Sr. Everardo y el Sr. Carlos '', que se seguía ''el criterio de caja única, se hacían las previsiones de tesorería siempre conjuntamente'', que en la cuenta existente entre ambas sociedades se anotaban ''facturas que se hacían por el material o las facturas que se hacían de mutuo acuerdo para temas de liquidez, de IVA o de resultados'', indicando respecto a estas facturas que las mismas se realizaban en función del IVA que se tenía que liquidar a hacienda, que cuando a una empresa le salía a devolver y a otra a entregar, ellos acordaban , por el criterio de caja, hacer una factura como si hubieran entregado más material, así como que ''Recuperaciones facturaba por el material que se entregaba a Perfiles, pero, ya debido a los resultados o a la liquidez de ambas empresas, se incrementaba la facturación de Recuperaciones a Perfiles motivado por la propia liquidez, por temas de liquidaciones , de IVA , por los resultados'' y que el saldo deudor que arrastraba la cuenta no correspondía a la facturación real por ''entregas de materiales''.

TERCERO.- De los anteriores hechos se desprende que, con independencia de la apariencia formal, de que ambas sociedades aparezcan como independientes y diferenciadas y con su propia contabilidad, las mismas , y por lo que se refiere a la relación interna entre ellas, han actuado conjuntamente , siendo su operativa única a fin de comercializar los productos elaborados por la demandada a partir de los realizados por la actora, actuando ''de facto'' como una unidad empresarial , como, según opuso la demandada en su contestación, una sola empresa, sin que en este caso sea apreciable, como pretende ésta última, que su relación ha sido simplemente la de proveedor-cliente.

Es cierto que la entrega de las mercancías a la demandada se ha producido pero ello no permite deducir sin más que exista una mera relación de cliente proveedor porque ello choca frontalmente con la circunstancia de los créditos cruzados, con los servicios prestados o soportados por la demandada, con la utilización conjunta de medios comerciales, de publicidad o de Web en Internet, y con el hecho de que se suscribiera el suplemento por el que se incluyó en la cobertura de la póliza suscrita por las demandada las ventas realizadas por la actora, máxime cuando esto es aceptado por la aseguradora tan sólo por ''la relación accionarial/de grupo societario que mantienen amabas entidades'', extremo que no puede desconocer la actora, que firmó igualmente este suplemento.

La propia cuenta existente entre ambas entidades, unido a lo antes expuesto, confirma esa unidad empresarial de actuación porque, por un lado, si bien es cierto que el pago mediante endosos no es un sistema de abono totalmente extraño a las relaciones comerciales, lo que no concuerda con una relación entre dos empresas distintas e independientes es el que las facturas no se vayan abonando según el orden o fecha de las mismas y el que los ingresos efectuados mediante endosos no lo sean para pagar facturas concretas y determinadas o a cuenta de estas, como así lo expone también la asesora contable y fiscal, al señalar que este sistema no es normal ''si es una empresa ajena. Las facturas deben pagarse una a una'', y, por otro lado, porque , si no existiera esa unidad, carecería de explicación el hecho de que la cuenta viniese siempre arrojando un saldo deudor a favor de la actora, relevante, y, pese a ser la demandada el principal cliente de la misma, no se reclame.

El que las empresas mantenían una unidad en su operativa es una circunstancia que además reconoce la parte actora ya que, si su administrador alega que a partir de septiembre de 2.003 las empresas se separaron , esto sólo puede implicar que con anterioridad estaban unidas o actuaban en una unidad empresarial, conjuntamente, ya que, en otro caso, no se hablaría de ''separación'', ni habría habido necesidad de separación alguna, que carecería de justificación, actuación conjunta y unitaria que, por otro lado, no resulta extraña si se tiene en cuenta también la composición del accionariado y los intereses comunes que los accionistas mantenían en ambas empresas.

Partiendo de ello, y por lo que se refiere a la realidad y exigibilidad de la deuda reclamada por la demandante, no se puede considerar, dada la relación concurrente entre las partes y su forma de actuar, que exista una deuda exigible a favor de la parte actora.

Por una parte , y en cuanto a la situación existente en septiembre de 2.003, no resulta congruente ni lógico el hecho de que , si como dice la actora, las empresas se separaron en esa fecha y a partir de entonces se le giraron facturas por esos gastos, la misma no procediera entonces a reclamar el saldo deudor que figuraba en la cuenta y que, como hemos expuesto, era en esa fecha importante, inactividad que no se comprende, excepto si se considera que ese saldo no era un saldo real o, dicho de otra manera, que, aunque así figurase en la cuenta y en la contabilidad de ambas empresas, la hoy demandada no era deudora.

Si pudiera existir alguna deuda por parte de la demanda, y teniendo en cuenta que la misma había asumido hasta entonces el coste de esos gastos y servicios de los que disfrutaba o se beneficiaba la actora, lo que se tenía que haber hecho era regularizar el saldo existente, que se arrastraba de antes, compensando o computando tales costes, que no se reflejan en la cuenta, para establecer el saldo real, y no acordar una supuesta separación y, dejando de lado esos costes, tener en cuenta únicamente el importe de las mercancías entregadas a la demandada, lo que únicamente beneficia a la actora en claro perjuicio de la otra sociedad, circunstancia que en este caso no consta se hubiera producido, máxime a la vista de que no se trata de dos empresas totalmente ajenas entre sí, sino de dos empresas cuyo accionariado está compuesto por los dos mismos grupos de accionistas que tienen en las dos intereses comunes y semejantes.

El hecho de que no se procediera a esa regularización lo que viene a confirmar o avalar es precisamente lo contrario de lo pretendido por la demandante, porque , si no se hace y, si, como dice su administrador, cuando en septiembre de 2.003 se convino girar esas facturas no se habló del tema relativo a los gastos precedentes , se ha de considerar que fue porque ambas partes consideraban que esa deuda no existía, no siendo real el saldo deudor que figuraba en la cuenta, porque, de otra manera, no tiene justificación el que no se realizara.

Frente a ello no cabe oponer que no existía deuda porque esos gastos precedentes estaban compensados con los precios más baratos de los materiales porque, negada esta circunstancia por la parte demandada, no se ha probado que los precios que se reseñaban en las facturas expedidas a ésta fueran más baratos que los ofertados a los otros clientes que pudiera tener la actora.

En este punto la demandante aporta unas hoja resumen en las que se fija un cuadro comparativo de precios pero estos documentos no tienen el alcance probatorio que le atribuye la misma porque se trata de documentos unilaterales que no vienen confirmados por lo que es más importante a estos efectos , los efectivos precios cobrados a los otros clientes, no habiéndose acompañado al efecto ningún listado de precios de venta en general, que permitiera una comparación, ni las facturas giradas a esos clientes.

Asimismo, tampoco se ha justificado que los precios comparados sean del mismo producto o de otro diferente que tenga el mismo precio, porque la actora no sólo fabrica ''billets'' de latón, que es lo que ha venido suministrando a la demandada, sino también lingotes de latón, habiendo manifestado el administrador de la demandada que en esas hojas ''se comparan productos distintos. Se toma lingotes, que es otro producto diferente, que no tiene nada que ver con el billet de latón'', por lo que ''esa comparativa no vale''.

El administrador de la actora manifestó en el juicio que los ''billets'' tienen el mismo precio que los lingotes pero esta circunstancia, fácil de demostrar por la misma, que es la que los elabora y vende, no se ha demostrado de ninguna manera.

CUARTO.- Por otra parte, y en cuanto a las relaciones existentes a partir de septiembre de 2.003, no podemos considerar que, por el hecho de que se diga que las empresas se separaron a partir de esa fecha, exista o concurra la deuda reclamada.

En primer lugar, la deuda que se reclama parte del saldo deudor que aparece en la cuenta existente entre ambas sociedades, saldo que, conforme a lo razonado, no se ajusta a la realidad, ya que en dicha cuenta únicamente se anotaban facturas de suministros, facturas que , según se desprende de lo manifestado por la asesora contable y fiscal, no obedecían siempre a entregas de material, existiendo facturas que se incrementaban por motivos de liquidez y de resultados o que simplemente se expedían por cuestiones de IVA, sin que en esa cuenta queden reflejados los costes asumidos por la demandada.

En segundo lugar, aunque se alegue que se produjo una separación entre las empresas, lo cierto es que la actuación conjunta y unitaria de las mismas se vino manteniendo, ya que continuaron actuando de la misma manera hasta finales de 2.005, en que se produjo una disputa y una clara ruptura de las relaciones entre los dos grupos de socios, siendo destacable el hecho de que el suplemento de la póliza a que antes hemos hecho referencia se suscribió en fecha 1 de junio de 2.004, al año siguiente, actuación que se compagina mal con el hecho de que se trate de dos empresas diferentes y separadas, sobre todo cuando la inclusión en la cobertura de la póliza se hace en función de ''la relación accionarial/de grupo societario que mantienen ambas entidades''.

En tercer lugar, no resulta oponible el informe pericial realizado a instancia de la parte actora porque en el se parte de la documentación contable y fiscal de las dos entidades, documentación formal que no se niega exista y refleje ese saldo deudor, pero es que la cuestión litigiosa no se centra en determinar si esa documentación coincide y refleja ese saldo sino en si la misma es ajustada o no a la realidad realmente concurrente y si existe una deuda exigible, cuestión que, por lo razonado, debe ser resuelta negativamente.

En cuarto lugar, la vinculación entre las partes, la composición de sus accionariados y la unidad de actuación empresarial y económica impiden considerar concurrente una relación que haya generado una deuda exigible por la actora, incluso aunque se considerase que las facturas asentadas en la cuenta obedecen todas ellas a entregas efectivas de material porque, si se tienen en cuenta los costes asumidos desde un principio por la demandada, no existe ninguna deuda de la demandada.

Ello es así porque, conforme consta en el informe pericial de D. Alberto , el importe de esos costes, que, correspondiendo en puridad a la actora, se han soportado por la demandada, es, hasta agosto de 2.003, de 1.105.523,40 € sin IVA, informe que, no desvirtuado de contrario, se ha realizado partiendo de las cuentas de mayor, de los libros oficiales de contabilidad y de las declaraciones fiscales de la demandada y, lo más destacable, siguiendo los criterios aplicados en las facturas expedidas por los mismos conceptos a partir de octubre de 2.003, que fueron aceptadas por la actora.

En este caso no se trata exactamente de aplicar ahora una compensación por esos costes sino de constatar que, dada la operativa seguida por ambas empresas, no existe una deuda entre ellas ya que , si bien es cierto que las mercancías suministradas por la actora a la demandada tenían un precio, también lo es el hecho de que entre ellos no existió una mera relación proveedor-cliente, sino una unidad de actuación conjunta en su mutuo beneficio y que , con base en ella , junto a la aportación de esos productos por la demandante la demandada había asumido también otras funciones o hizo frente a otros gastos que compensaban esa aportación y que determinan que no sea apreciable la deuda que se reclama.

Finalmente , y en cuanto a la constitución de una nueva sociedad que la actora considera competidora, esta es una cuestión que no debe ser analizada en este procedimiento porque sobre ello ya se sigue a instancia de la demandante un procedimiento específico, siendo en éste donde deberá dilucidarse y resolverse lo correspondiente al efecto, sin que el mismo , por otro lado, cuestione o condicione el objeto del litigio, que entendemos ajeno, ya que la realidad o no del saldo deudor resulta una cuestión claramente diferente y distinta de la relativa a si con la constitución de esa nueva sociedad se ha incurrido o no en una competencia desleal.

QUINTO.- Por lo razonado, el recurso debe ser desestimado y ello con expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Fallo

El Tribunal acuerda: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la entidad ''Recuperación de Metales y Residuos Industriales J. Barcelo, S.A.'' contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2.006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Cornellà de Llobregat y, en consecuencia, se confirma dicha resolución, con expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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