Última revisión
13/05/2008
Sentencia Civil Nº 360/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 187/2002 de 13 de Mayo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ILLESCAS RUS, ANGEL VICENTE
Nº de sentencia: 360/2008
Núm. Cendoj: 28079370102008100313
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00360/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección:10ª
Fecha Sentencia: 13/05/2008
Procedimiento: Tasación de costas
Nº Rollo: 187/2002
Autos Nº: 511/99
Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid
De: D. Andrés
Procurador: D. JOSE DE MURGA RODRIGUEZ
Contra: D. Rafael , EAGLE STAR SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS, S.A.E, CLINICA
RUBER, S.A.
Procurador: D. JUSTO ALBERTO REQUEJO CALVO, Dª ALEJANDRA GARCÍA-VALENZUELA PEREZ, D. ALEJANDRO
GONZALEZ SALINAS
SOBRE: Tasación de costas. Impugnación por el concepto de indebidas.
Ponente : ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
Dª Mª JOSE ALFARO HOYS
En Madrid, a trece de mayo de dos mil ocho.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha conocido en acto de deliberación, votación y fallo la presente demanda incidental de impugnación de tasación de costas, por la inclusión de honorarios indebidos, deducida por el Procurador D. Alfonso de Murga y Florido, frente a la minuta presentada por la Letrada Dª Rosario y D. Lucas, en el recurso interpuesto contra la resolución dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid, en los autos de Menor cuantía nº 511/99, seguido en el citado órgano jurisdiccional.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 3 de enero de 2008, la representación procesal de «Clínica Ruber, S.A.» y en fecha 22 de febrero de 2008, la representación procesal de don Rafael presentaron escritos solicitando la oportuna tasación de costas, a cuyo fin se acompañaba la minuta de honorarios de Letrado y Procurador, respectivamente; habiéndose practicado tasación de costas por la Sra. Secretaria, incluyendo las mismas y acordado en Diligencia de Ordenación dar vista de aquéllas por término de diez días a las partes, a través de su representación procesal e impugnando la apelante dicha tasación por indebida.
SEGUNDO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- (1) Mediante escrito con entrada en el Registro General de esta Audiencia Provincial en fecha 3 de enero de 2008 , la representación procesal de «Clínica Ruber, S.A.» interesó la práctica de la tasación de las costas devengadas en la sustanciación de esta alzada, y a tal fin adjuntaba su propia cuenta de derechos por importe total, IVA incluido, de 4.911 euros, y minuta de honorarios profesionales de doña Rosario por importe final de 19.427,06 euros, IVA incluido.
(2) Mediante escrito con entrada en el Registro General de esta Audiencia Provincial en fecha 22 de febrero de 2008 , la representación procesal de don Rafael interesó la práctica de la tasación de las costas devengadas en la sustanciación de esta alzada, y a tal fin adjuntaba su propia cuenta de derechos por importe total, IVA incluido, de 4.911 euros, y minuta de honorarios profesionales del «Bufete De Lorenzo Abogados» por importe final de 19.427,06 euros, IVA incluido.
(3) En fecha 10 de marzo de 2008 se practicó por la Sra. Secretaria de esta Sección la tasación de costas interesada con inclusión de la cuenta de la Procuradora de la parte peticionaria en cuantía de 4.885,14 euros, IVA incluido, y de forma íntegra la minuta presentada por el Letrado, por el importe de 19.427,06 euros, IVA incluido.
(4) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 31 de marzo de 2008, la representación procesal de la parte condenada al pago de las costas, don Andrés formuló impugnación de la tasación de costas practicada con base en los siguientes «.. MOTIVOS
PRIMERO.- IMPUGNACIÓN DE LA TASACIÓN DE COSTAS POR SER INDEBIDOS LOS HONORARIOS DE LO ABOGADOS MINUTANTES.
a) Minuta de honorarios presentada por la. Letrado Da Rosario.
El primer apartado de la minuta de honorarios que se impugna., establece literalmente lo que a continuación se transcribe:
"Estudio del recurso de apelación formalizado de contrario y evacuación de escrito de oposición al mismo, en aplicación del Criterio 44, párrafo primero (50% de la cantidad que resultare en la primera instancia por aplicación de la
Escala):
* Primera instancia: 100% del a escala sobre le Interés económico del procedimiento: 80.387, 85 E
* 50% de la cantidad anteriormente calculada: 40.193,92 E"
En el segundo apartado se hace constar la aplicación sobre la cantidad de 40.193'92 E, de la Disposición General 9s de las Normas de Honorarios, así como la de un incremento de un 25% en atención a la. defensa articulada, resultando un importe total de 16.747,47 E.
Es decir, dentro de la cantidad global de 16.747,47 E, la Letrado minuta por dos conceptos o partidas, a saber, "estudio del recurso de apelación formalizado de contrario" y "evacuación de escrito de oposición al mismo".
Pues bien, esta parte considera que la partida correspondiente a "estudio del recurso de apelación formalizado de contrario" es indebida, por cuanto que la misma supone una actuación profesional, pero no judicial, y por tanto no está admitida por la Ley de Enjuiciamiento Civil dentro del concepto de costas.
Y así lo ha entendido esa misma Audiencia Provincial en su reciente Sentencia, de 20 de julio de 2005 (JUR 2005/210916 ), que literalmente dispone:
"La partida estudio del recurso o de los antecedentes, lógicamente el Letrado la minuta a su cliente pero no tiene derecho a que se le pa que por la parte condenada en costas, es decir, es una actuación profesional pero no judicial, por lo que es indebida (sentencias de la Sala de lo civil del Tribunal Supremo número 85312004 de 15 de julio de 2004, R.J. Ar. 200414691; 2412002 de 16 de enero de 2002, R.J. Ar. 2002/1656 ),
Y cuando se globalizan conceptos en una sola cantidad -como es el caso que nos ocupa-, y ocurre que uno de ellos es improcedente y el otro u otros, aunque procedentes, no se pueden cuantificar, la minuta debe rechazarse en su totalidad por no ser suficientemente detallada (Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de febrero y 23 de diciembre de 2003 , entre otras muchas).
Así las cosas, los honorarios de la letrado minutante Da Rosario deben ser excluidos íntegramente de la tasación de costas practicada, pues siendo indebida la partida correspondiente a "estudio del recurso de apelación formalizado de contrario", y tratándose de una minuta globalizada, resulta imposible cuantificar el importe correspondiente a la partida debida.
b) Minuta de honorarios presentada por el Letrado D. Lucas.
Al igual que en el supuesto anterior, nos encontramos con una minuta globalizada por importe de 16:747,47 ?, que abarca los siguientes dos conceptos:
- "Redacción y presentación ante la Sección 10.ª de la Audiencia Provincial de Madrid de Escrito de oposición al Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia de 1.ª instancia de fecha 5 de Diciembre de 2001 "
- "Seguimiento de la litis hasta la Sentencia definitiva de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 18 de octubre de 2003 ".
Como ha entendido el Tribunal Supremo en sentencia de 17 de noviembre de 1993, la partida genérica de "seguimiento hasta sentencia ", por imprecisa y falta de todo tipo de concreción, ha. de tacharse de indebida.
Ello es así por cuanto que impide a la parte condenada al pago de las costas conocer, para ejercer el legítimo derecho a la contradicción, la realidad de las actuaciones que se engloban bajo tan genérica denominación, a fin de poderlas impugnar.
Y es que en un supuesto como el que nos ocupa - recurso de apelación en el que no se ha solicitado práctica de prueba alguna-, una vez formalizada la oposición al mismo, se desconocen cuales pueden ser esas actuaciones de "seguimiento de la litis hasta la Sentencia definitiva" llevadas a cabo por el letrado apelado que merezcan ser minutadas.
Y si en esta minuta globalizada existe una partida que debe calificarse de indebida, aún existiendo otra que sí es debida, al ser imposible determinar su importe, la, minuta debe rechazarse en su totalidad por no ser suficientemente detallada (de nueve citamos las Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de febrero y 23 de diciembre de 2003 , entre otras muchas)
SEGUNDO.- IMPUGNACIÓN DE LA TASACIÓN DE COSTAS POR RESULTAR EXCESIVOS LOS HONORARIOS DE LOS LETRADOS MINUTANTES.
En la tasación de costas que nos ocupa, ambos letrados minutan por igual cuantía y, por tanto, los argumentos que aquí se exponen, son comunes a los honorarios de ambos.
Como ha sancionado abundante jurisprudencia, no resulta tarea fácil determinar la exacta cuantía a la que debe ascender el derecho de resarcimiento de la parte vencedora en costas. A tal efecto, debe tomarse en consideración la real actividad profesional que el letrado que intervino en segunda instancia le supuso su actuación en ella, la complejidad jurídica misma del procedimiento, la cuantía económica de los derechos en juego, la práctica o no de prueba en segunda instancia, etc., y ello por cuanto que suele ocurrir que en la determinación del importe de las minutas de los letrados que se aportan para ser incluidas en la tasación de costas, se atiende pura y simplemente a la cuantía económica dei litigio, sin ponderar las demás circunstancias a las que se ha hecho referencia.
En el supuesto de autos, y sin perjuicio del derecho de los profesionales a cobrar de sus propios clientes la suma que hayan podido pactar, resulta excesiva la cantidad minutada en concepto de honorarios por cada letrado, para ser incluida como costas.
En efecto, el recurso de apelación en cuestión no representa un esfuerzo especial de trabajo para los mismos letrados que asistieron en la primera instancia, y tampoco supone una cuestión jurídica compleja que exija un anormal estudio; versó sobre la revisión de la prueba practicada en la instancia para determinar la existencia o no de responsabilidad civil en quienes figuraban como demandados, sin necesidad de que se practicase más prueba y sin necesidad, por tanto, de celebración de vista.
No está, así, justificado, el elevado importe de las minutas que se han incluido en la tasación de costas, que entendemos que deberán ser reducidas, en función de las circunstancias concurrentes, a la más ponderada cantidad de 5.000 ? cada una de ellas..».
Y terminaba solicitando que se «.. acuerde declarar indebidos los honorarios de los letrados minutantes, cuyas minutas deberán ser excluidas de aquella y subsidiariamente, declare excesivos los honorarios de los letrados minutantes, reduciendo sus respectivas minutas a la cantidad de 5.000 E cada una de ellas».
(5) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 23 de abril de 2008, la representación procesal de «Clínica Ruber, S.A.» evacuó oposición a la impugnación formulada de contrario.
(6) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 30 de abril de 2008 la representación procesal de don Rafael evacuó oposición a la impugnación formulada de contrario.
TERCERO.- Respecto de la noción de «indebidos» importa subrayar que la dicción del art. 245.2 LEC 1/2000 permite fundar la impugnación por el concepto de indebidos en que se hayan «.. incluido en la tasación, partidas, derechos o gastos indebidos..», expresión que, en la medida en que incorpora lo definido en el ámbito de la definición incurre en el conocido vicio de «definición circular», que no es sino uno de los casos de tautología y falta de claridad:
Si puede no dudarse que «algo es porque es» -o «algo sucede porque sucede»- donde el «porque» es meramente conexión de implicación lógica, no causal). Un sistema se presupone a sí mismo, «es porque es» [A pues A. Y cae en la falacia de la «petitio principii» porque el argumento supone que ya se sabe la conclusión antes de haberla probado. Dicho de otro modo, la norma por sí misma no proporciona ninguna noción acerca de qué características han de concurrir en las partidas, derechos o gastos concernidos para ser considerados «indebidos».
La dicción del derogado art. 424 LEC 1881 se refería a los conceptos relativos a «.. escritos, diligencias y demás actuaciones que sean inútiles, superfluas o no autorizadas por la Ley, ni las partidas de las minutas que no se expresen detalladamente o que se refieran a honorarios que no se hayan devengado en el pleito..». Y el vigente art. 243.2, párr. primero LEC 1/2000 previene que «No se incluirán en la tasación los derechos correspondientes a escritos y actuaciones que sean inútiles, superfluas o no autorizadas por la ley, ni las partidas de las minutas que no se expresen detalladamente o que se refieran a honorarios que no se hayan devengado en el pleito..»
En realidad, y si aceptamos esta última noción o cualquier otra de acuerdo con la cual «indebido» sea el concepto o la partida contraria a la Ley o que no se oriente a remunerar una actividad efectivamente desenvuelta en el proceso.
CUARTO.- Es menester recordar que la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo inicialmente mantuvo que el detalle de las minutas que han de presentar los letrados, debía entenderse en el sentido de que habían de expresar por separado y detalladamente cada uno de los conceptos objeto de minutación. Y se entendía que dicha carga no se levanta adecuadamente cuando se enuncian unidas una pluralidad de actuaciones señalando un importe total conjunto, de modo que debían descomponerse, con atribución separada y detallada de cuantías para cada una de las actividades relacionadas, por entender que de este modo se imposibilita a los Tribunales el detraer, en su caso, las cantidades correspondientes a las partidas que se reputen de improcedente abono [SS.T.S., Sala Primera, de 17 de mayo de 1979 (C.D., 79C122); 30 de junio de 1980 (C.D., 80C177); 16 de enero de 1987 (C.D., 87C5); 9 de marzo de 1988 (C.D., 88C130) que cita, a su vez, las de 11 de junio de 1974, 17 de marzo de 1976, 21 de octubre de 1977, 17 de mayo de 1979, 30 de junio de 1980, 16 de julio de 1982, 11 de mayo de 1984, 16 de enero de 1987 y 15 de septiembre de 1987; 13 de noviembre de 1990 (C.D., 90C1189 ); entre otras].
Sin embargo, es cierto que la doctrina jurisprudencial ha ido evolucionando en el sentido de mantener que la exigencia - contenida en el derogado art. 423 LEC de 1881 , y hoy en el art. 243.2 LEC 1/2000 - de que las partidas de las minutas «se expresen detalladamente», no comporta la necesidad de asignar cuantías concretas a cada concepto, siendo exponentes de dicha doctrina las sentencias, entre otras, de 20 de abril de 1991 (C.D., 91C365); 15 de julio de 1991 (C.D., 91C790); 16 de diciembre de 1991 (C.D., 91C1485); 14 de julio de 1992 (C.D., 92C785); 22 de septiembre de 1992 (C.D., 92C1024); 30 de septiembre de 1992 (C.D., 92C906); 24 de octubre de 1992 (C.D., 92C1077); 10 de marzo de 1993 (C.D., 93C207); 29 de marzo de 1993 (C.D., 93C03119); 31 de marzo de 1993 (C.D., 93C316); 9 de junio de 1993 (C.D., 93C495); 19 de julio de 1993 (C.D., 93C705); 14 de diciembre de 1993 (C.D., 93C12045); 9 de marzo de 1994 (C.D., 94C03044); 31 de mayo de 1995 (C.D., 95C562); 7 de marzo de 1996 (C.D., 96C122); 20 de marzo de 1996 (C.D., 96C295); 14 de mayo de 1996 (C.D., 96C747); 11 de julio de 1996 (C.D., 96C1154); 8 de noviembre de 1996 (C.D., 96C2261); 26 de mayo de 1997 (C.D., 97C1235); 18 de junio de 1997 (C.D., 97C1680); 16 de mayo de 1998 (C.D., 98C696); 17 de junio de 1998 (C.D., 98C1056); 27 de junio de 1998 (C.D., 98C1217); 30 de junio de 1998 (C.D., 98C1252); 20 de octubre de 1998 (C.D., 98C1625); 30 de diciembre de 1998 (C.D., 98C2253); 13 de enero de 1999 (C.D., 99C277); 17 de febrero de 1999 (C.D., 99C276); 26 de mayo de 1999 (C.D., 99C774); 9 de junio de 1999 (C.D., 99C984); 16 de junio de 1999 (C.D., 99C1113 ), entre otras. Se ha afirmado, así, que ni la indeterminación relativa, ni la globalización abocan a que la minuta se repute indebida a menos que con este proceder se encubra una actividad incorrecta ( SSTS de 15 de abril de 1992 -C.D., 92C454-; 22 de septiembre de 1992 -C.D., 92C1024-; 31 de marzo de 1993 -C.D., 93C316-; 10 de febrero de 1994 -C.D., 94C02092-; 29 de febrero de 1996 -C.D., 96C298-; 23 de mayo de 1996 -C.D., 96C579-; 8 de noviembre de 1996 -C.D., 96C2261-; 16 de mayo de 1998 -C.D., 98C696-; 30 de junio de 1998 -C.D., 98C1252-; y, 17 de febrero de 1999 -C.D., 99C276 -; entre otras).
Adviértase que este criterio jurisprudencial autoriza la denominada «indeteminación relativa», es decir, la ausencia de cuantificación precisa de cada una de las actuaciones que se afirmen realizadas sí y sólo sí --esto es, «con la condición de que»- todas y cada una de dichas actuaciones son procedentes y admisibles, pero no en el caso de que alguna de esas actuaciones resulte incorrecta o no realizada.
Además, se ha de tener en cuenta que los pronunciamientos dictados por la Sala Primera del Tribunal Supremo --los dictados por otras Salas no constituyen jurisprudencia ni son atendibles en el orden civil ( SSTS, Sala Primera, de 29 de octubre de 1990, 11 de febrero, 14 de junio -C.D., 91C543-; 19 de julio, y 31 de diciembre de 1991; 25 de mayo de 1992, 22 de febrero y 7 de mayo de 1993; 3 de octubre de 1994; 24 de marzo de 1995 -C.D., 95C355-; 11 de octubre de 1999 -C.D., 99C1332-; 26 de septiembre de 2000 -C.D., 00C1799 -, entre otras)- han recaído en el seno de los recursos de casación, en los cuales la simplicidad del trámite permite efectuar el cálculo proporcional a que se refiere la parte recurrente, algo que no sucede en la tramitación del procedimiento de declaración en la primera instancia, atendida la pluralidad de trámites en que cabe descomponerlo.
QUINTO.- Como señalara el ATS de 30 de noviembre de 2006 , los argumentos de la impugnante no deben ser tenidos en cuenta, pues, sin perjuicio de la literalidad descriptiva de las minutas de honorarios debidos a los Letrados solicitantes, las mismas no pueden consistir en cosa distinta que la referida en cantidad única, es decir, la devengada por los escritos de oposición a la apelación interpuesta de contrario, escritos que, desde luego, exige para su adecuada redacción la instrucción y estudio de los antecedentes del escrito interpuesto de adverso.
En consecuencia, y con independencia de que, aisladamente consideradas o en relación con el conjunto, sus importes puedan llegar a reputarse improcedente por otras razones (exceso), lo que no puede examinarse en el seno del presente incidente se impone el perecimiento de la impugnación articulada.
SEXTO.- De conformidad con lo prescrito en el art. 394 LEC 1/2000 , han de imponerse a la parte impugnante vencida las costas procesales ocasionadas en la sustanciación del presente incidente.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación
Fallo
En méritos de lo expuesto y con DESESTIMACIÓN de la impugnación de la tasación de costas practicada en el presente Rollo en fecha 10 de marzo de 2008 que ha formulado la representación procesal de la parte condenada, a la sazón don Andrés procede:
1.- DECLARAR NO HABER LUGAR a excluir partida alguna de las incluidas en la tasación de costas practicada relativa a las minutas de honorarios de los letrados.
2.- IMPONER la condena al pago de las costas devengadas en el presente incidente a la parte impugnante vencida.
Continúese la tramitación respecto de los honorarios del Letrado por el concepto de excesivos.
Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal previniéndoles que la misma es FIRME de Derecho y NO CABE la interposición de recurso alguno ordinario o extraordinario.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de Sala núm. 0187/2002 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
