Sentencia Civil Nº 360/20...re de 2009

Última revisión
19/11/2009

Sentencia Civil Nº 360/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 419/2009 de 19 de Noviembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Noviembre de 2009

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: FLOREZ MENENDEZ, MANUEL BENIGNO

Nº de sentencia: 360/2009

Núm. Cendoj: 03014370042009100361

Resumen:
03014370042009100361 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 4 Nº de Resolución: 360/2009 Fecha de Resolución: 19/11/2009 Nº de Recurso: 419/2009 Jurisdicción: Civil Ponente: MANUEL BENIGNO FLOREZ MENENDEZ Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 419/09

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

ALICANTE

NIG: 03014-37-2-2009-0002498

Procedimiento: Recurso de apelación Nº 000419/2009-

Dimana del Procedimiento cambiario Nº 000791/2005

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE NOVELDA

Apelante/s: Amelia

Procurador/es: EVA MIGUEL JORDAN

Letrado/s: AURELIO MARTINEZ FERRE

Apelado/s: AQUANOVEL SL

Procurador/es : Mª Jesús Pastor Abad (1ª Instancia)

Letrado/s: FERNANDO CAZORLA MARHUENDA

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Iltmos. Sres.:

Presidente

D.Federico Rodríguez Mira

Magistrados

D. Manuel B. Flórez Menéndez

Dª. Paloma Sancho Mayo

===========================

En ALICANTE, a diecinueve de noviembre de dos mil nueve

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 000360/2009

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada D/ª. Amelia , representada por la Procuradora Sra. MIGUEL JORDAN, EVA y asistida por el Ldo. Sr. MARTINEZ FERRE, AURELIO, frente a la parte apelada, no personada, AQUANOVEL SL, asistida por el Ldo. Sr. CAZORLA MARHUENDA, FERNANDO, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE NOVELDA, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. D. Manuel B. Flórez Menéndez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE NOVELDA, en los autos de juicio Procedimiento cambiario - 000791/2005 se dictó en fecha 20-05-2008 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que desestimando íntegramente la oposición cambiaria planteada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Sirera Devesa, en nombre y representación de DOÑA Amelia, frente a la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús Pastor Abad en nombre y representación de la mercantil AQUANOVEL S.L, debo condenar y en consecuencia condeno a DOÑA Amelia a que abone a la mercantil AQUANOVEL S.L, la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO (2.646 ,88 euros) en concepto de principal y SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS CON SEIS CÉNTIMOS DE EURO (794,06 euros) en concepto de intereses y costas, acordando asimismo mantener los embargos trabados en su día, con expresa condena en costas a la parte ejecutada..".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada D/ª. Amelia, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000419/2009 señalándose para votación y fallo el día 18-11-2009.

Fundamentos

PRIMERO.- Las líneas generales de la doctrina de la Sala sobre las excepciones derivadas del contrato causal subyacente a la firma de los pagarés y su encuadre dentro del marco legal de la oposición cambiaria, definidas a sabiendas de la disparidad de criterios sobre la materia, son las siguientes:

A) Esta Sala ha contemplado con singular rigor los pagarés, declarando que por su propia naturaleza abstracta incorporan una promesa pura y simple de pago a cargo del librador (art. 94 LCCh ), lo que debe entenderse en el sentido de que ello le impone la obligación de atender su importe en la fecha de vencimiento al margen de las vicisitudes que puedan afectar a la relación causal, las cuales podrán ser objeto de enjuiciamiento con la debida amplitud en el procedimiento ordinario, pero no servir de excusa para dejar de abonar aquellos en los términos que señala el art. 97-1 de la citada Ley (Sentencias de 20 de julio de 1993, 5 de diciembre de 1994 y 25 de diciembre de 1995 , entre otras muchas).

B) Por otra parte , en criterio, que, al igual que el anterior, fue compartido con otras muchas Audiencias bajo la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil , esta Sala vino declarando reiteradamente que la naturaleza sumaria del juicio ejecutivo impedía subsumir en el párrafo primero del art. 67 LCCh la llamada exceptio non rite adimpleti contractus, puesto que por mucha que sea la extensión que pueda darse a la pretendida generalidad de dicho precepto ha de mantenerse también el obligado respeto a la previsión legal de un juicio ordinario ulterior (art. 1479 LEC ) , y es allí donde tienen más adecuado acomodo las cuestiones atinentes al irregular cumplimiento de los negocios jurídicos subyacentes al libramiento de los efectos cambiarios, en especial si conllevan el debate sobre complejos extremos de hecho (Sentencias de 12 de mayo de 1997, 12 de enero de 1998 y 1 de octubre de 1999, entre muchísimas otras).

C) Y este criterio se ha mantenido igualmente en numerosas Sentencias de la Sala a propósito del juicio cambiario de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, destacando la de 13 de septiembre de 2002, que define el juicio cambiario como un proceso sumario, declarativo y de cognición limitada, afirma que su régimen no ofrece un cambio sustancial frente al anterior, siendo por lo tanto trasladable la doctrina sobre motivos y causas de oposición cambiaria elaborada a propósito del procedimiento ejecutivo cambiario , y cita como muestra definitiva de ello la previsión contenida en el art. 827-3 LEC, heredero del art. 1479 de la Ley derogada. Y es que parece obvio que, por más que se trate de interpretar de manera amplia y favorable al demandado el ámbito de la oposición que configuran los arts. 824-2 L.E.C. y 67 LCCh, si al juicio cambiario puede seguir un juicio ordinario donde habrán de plantearse las cuestiones que no pudieron ser alegadas y discutidas en el cambiario, es precisamente porque en éste hay una limitación a la oponibilidad de excepciones , limitación que forzosamente ha de venir discriminada en función de la sumariedad del procedimiento y de la complejidad de la materia sobre la que aquéllas versen.

D) Por más restrictivas que sean las consecuencias de cuanto ha quedado expuesto, no han impedido a la Sala admitir la oponibilidad del incumplimiento total del contrato subyacente en supuestos verdaderamente excepcionales, exigiendo que dicho incumplimiento sea radical y absoluto y que resulte acreditado de manera evidente, manifiesta e indiscutible por las pruebas practicadas; por entender que el rigor formal que deriva de la anterior doctrina ha de decaer ante tales evidencias so pena de hacer prevalecer la formalidad del título sobre los principios esenciales de justicia definidos por el art. 11 LOPJ (Sentencias de 6 y 12 de marzo de 2008, entre otras muchas).

SEGUNDO.- Trasladando dicha doctrina al caso de autos resulta patente la inviabilidad de la oposición formulada por la demandada en el juicio cambiario tramitado en la instancia, que ahora reitera en su recurso de apelación. El juicio cambiario no es en absoluto marco adecuado para discutir la certeza y validez del precio en el contrato de compraventa que determinó la emisión por la compradora del pagaré objeto de ejecución, pues al incorporarse al título como una de las menciones esenciales el importe que el firmante se obliga a pagar resulta ociosa cualquier discusión ulterior sobre si la mercancía fue o no facturada a precio de mercado. Y por lo que se refiere a los supuestos defectos en la mercancía comprada, la demanda de oposición se limitaba a decir que el aparato "no funcionaba correctamente", por lo que ni siquiera es posible saber cuál de las dos excepciones fundadas en el incumplimiento contractual es la que verdaderamente se propone , dicho todo ello con independencia de que tampoco se han probado en el juicio cuáles eran esos pretendidos defectos.

TERCERO.- Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso con la imposición de costas prevista en los arts. 394-1 y 398-1 LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Amelia , representada por la Procuradora Sra. De Miguel Jordán, contra sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 1 de Novelda, con fecha 20 de mayo de 2008, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese esta Resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y , con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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