Última revisión
08/10/2009
Sentencia Civil Nº 360/2009, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 395/2009 de 08 de Octubre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Octubre de 2009
Tribunal: AP - Girona
Ponente: SOLER NAVARRO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 360/2009
Núm. Cendoj: 17079370012009100328
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
GIRONA
APELACION CIVIL
Rollo nº: 395/2009
Autos: juicio verbal nº: 267/2008
Juzgado Primera Instancia 2 Figueres
SENTENCIA Nº 360/09
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Don Fernando Lacaba Sánchez
MAGISTRADOS
Doña María Isabel Soler Navarro
Don Fernando Ferrero Hidalgo
En Girona, ocho de octubre de dos mil nueve
VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 395/2009, en el que ha sido parte apelante D. Demetrio , representada esta por la Procuradora Dña. NÚRIA ORIELL COROMINAS, y dirigida por el Letrado D. EDUARD MENSIÓN GIRONELLA; y como parte apelada Dña. Alejandra , sucesora de D. Juan María , representada por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS, y dirigida por el Letrado D. VICENÇ BAYARRI PLA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Primera Instancia 2 Figueres, en los autos nº 267/2008 , seguidos a instancias de D. Demetrio , representado por la Procuradora Dña. ROSA MARIA BARTOLOMÉ FORASTER y bajo la dirección de la Letrada Dña. SONIA DE PABLOS GALÁN, contra D. Juan María , representado por la Procuradora Dña. IRENE GUMÀ TORRAMILANS, bajo la dirección del Letrado D. VICENÇ BAYARRI PLA, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "DECISIÓ: DESESTIMO la demanda interposada per Demetrio contra Juan María i CONDEMNO el demandant a pagar les costes processals".
SEGUNDO.- La relacionada sentencia de fecha 6/3/09 , se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. María Isabel Soler Navarro.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que desestima la demanda formulada por D. Demetrio contra Dº Juan María y por sucesión procesal del mismo contra Dª Alejandra , se alza la parte actora alegando básicamente una errónea interpretación de las normas que rigen la Comunidad en el CCC y en una errónea valoración de la prueba por parte del Juez " a quo " . La parte apelada solicita la confirmación de la sentencia apelada .
SEGUNDO.- El error invocado por la parte recurrente en orden a la normativa aplicable . lo centra la parte recurrente en una errónea interpretación del Art. 553-18 y 553-19 del CCC , en el sentido resuelto en la sentencia en orden a que un copropietario no puede vincular a la Comunidad por la decisión unilateral de otro copropietario a ejecutar unas reparaciones concretas.
La parte actora y ahora recurrente , en su demanda solicitaba que se condenará al demandado a abonarles la suma de 2.747,13 euros , correspondientes a la mitad de la factura costeada por el actor para la reparación de la terraza en elementos comunes.
En el supuesto presente nos hallamos ante un edificio dividido en régimen de propiedad horizontal , que tiene solo dos elementos privativos , de actor y demandado y elementos comunes.
El actor planeo en Junta la necesidad de llevar a cabo tales reparaciones , sin embargo el demandado se opuso, como recoge la sentencia de Instancia. Ya que contrariamente a lo sostenido por el recurrente , efectivamente en el acta de la Junta de Propietarios , acompañada como documento nº 12 de la demanda , consta que el demandado "no estuvo de acuerdo con todos los puntos del presupuesto y quiere ver otros presupuestos, ni con el inicio inmediato de las obras. Reconociendo la existencia de filtraciones ".
El actor a pesar de ello las ejecutó y ahora reclama la mitad de su importe , invocando básicamente que las mismas eran urgentes y en consecuencia estaba amparado por la normativa contenida en el CCC en concreto en el Art.553-45,553-18 y 19 . Alegando en su demanda que esta legitimado a reclamarla la mitad de su importe por aplicación de lo dispuesto en el Art. 1210 del CC y la obligación de contribuir en los gastos comunitarios.
La sentencia de instancia desestima la demanda , por estimar que estando en presencia de una Comunidad de Propietarios era en la Junta de Propietarios donde debían acordarse la realización y autorización de las mismas por los copropietarios y no se hizo y que el único legitimado en caso de tratarse de obras urgentes sería el administrador de la Comunidad . Concluyendo la sentencia que el recurrente debió de acudir a los mecanismos de impugnación de los acuerdos en Junta e incluso a la posibilidad previsto en el Art. 17 sin embargo no lo hizo y acudió a la vía de hecho , realizando las obras y reclamando la mitad de su importe al otro copropietario.
La sentencia no contiene ninguno de los errores ni de interpretación de las normas aplicables ni de la valoración de la prueba practicada , el Juez " a quo " ha efectuado una adecuada valoración de la prueba y la selección de la norma y de la doctrina aplicable seleccionada en la sentencia apelada y que la Sala comparte íntegramente.
Efectivamente , la parte argumenta que las obras eran urgentes , ya que había humedades que debían ser reparadas . Siendo la causa de las humedades un elemento común , si bien las humedades solo afectaban a la propiedad del actor , argumentando que ya hacía muchos años que se debatía sobre la necesidad de su reparación . Esta simple argumentación , hace que decaiga toda la argumentación sostenida en la demanda y en este recurso sobre la urgencia de las obras , al admitir el mismo actor que ello se venían debatiendo entre las partes desde hacía años . Sin que sea de recibo la argumentación de que la urgencia devenía precisamente del transcurso del tiempo transcurrido sin llegar a ningún acuerdo , lo que agravaba las consecuencias.
El recurrente parte de que una vez convocada la Junta para acordar la necesidad de efectuar dichas reparaciones y no haber obtenido la autorización requerida estaba legitimado para ejecutar la obra y exigir el pago de la mitad al otro copropietario por ser una obra necesaria en elementos comunes.
Entiende la parte recurrente que de haber acudido a la impugnación de la Junta , ello hubiera supuesto agravar la situación existente y que la eventual decisión judicial de autorizar la reparación hubiera sido necesariamente en los términos en que se adoptó.
De admitirse tal alegación conllevaría necesariamente a que ningún copropietario , tuviera que impugnar acuerdo alguno partiendo de la tesis de la parte recurrente , de estar en lo equitativo y justo al margen del parecer de los otros copropietarios , es más , según lo sostenido por la parte recurrente ,todo aquel que se estimará con la razón , ante cualquier controversia con un copropietario no tendría que acudir a recabar el auxilio judicial , pudiendo actuar unilateralmente . Tal versión invocada en el recurso carece de todo fundamento y no se halla amparada legalmente , ni en supuestos como el presente de una Comunidad en la que solo hay dos copropietarios.
No se esta discutiendo en este proceso , ni si las obras eran necesarias , sino si el actor esta legitimado a exigir al demandado la mitad de las obras de reparación por el ordenadas y con el presupuesto por el recurrente decidido en un elemento común realizadas con la oposición del otro copropietario en cuanto al presupuesto presentado por el actor y ahora recurrente.
Admitir las alegaciones de la parte recurrente sería tanto como admitir que se prescinda de toda la normativa contenida en materia de Propiedad Horizontal , lo cual no es factible.
Como recoge la sentencia la normativa en el caso de autos la encontramos en el Art. 553-19 e) del CCC , que atribuye dentro de sus funciones a la Junta de Propietarios , la de "l'aprovació de la realització de reparaciones de caràcter extraordinari i de millorament, de llur import i de la imposició de derrames o talles per a finançar-les".
No se discute , ni la sentencia lo hace que el Art. 553-38 del CCC , viene a regular las obligaciones de la Comunidad y de los copropietarios en relación a las reparaciones y obras en elementos comunes y privativos , sin embrago ello , no legitima sin más a cualquier copropietario a realizarlas sino que debe acudirse a los mecanismos establecidos en la misma Ley y que no son otros que los aplicados por la sentencia apelada . En todo caso este precepto es el que la parte recurrente pudo invocar ante la negativa del otro propietario a realizar tales obras , impugnando el acuerdo de la Junta y no lo hizo pudiéndolo hacer , pero no puede invocarse para una vez realizada las obras reclamar su importe al otro copropietario.
Tampoco se discute , ni tampoco la sentencia lo hace , que al amparo del Art. 553-45 , los propietarios tienen que sufragar los gatos comunes , en proporción a su cuota de participación que en el caso de autos sería del 50% , sino que el recurrente no tiene derecho a reclamar la mitad de unos importes no autorizados a través de los cauces legales.
En cuanto a la posibilidad de que tales reparaciones estuvieran amparadas por ostentar el recurrente el cargo de administrador de la comunidad y haberlas realizado al amparo de lo dispuesto en el Art. 553-18 del CCC ., que atribuye competencia al administrador para decidir la realización de obras de conservación y de reparación de carácter urgente , debiendo dar cuenta inmediatamente a la presidencia . Como , muy bien dice la sentencia apelad , no consta que el recurrente ostentará el cargo de administrador , ni que de hecho actuará como tal . El hecho de residir en el inmueble con más permanencia que el demandado , lo le atribuye sin más tal carácter ,ni el mismo recurrente se las atribuía cuando convocó previamente a realizar dichas obras una Junta de Propietarias para que se autorizara la ejecución de las mismas . De lo que cabe colegir que ni ejercía de hecho el cargo de administrador con el consentimiento del otro copropietario , ni las reparaciones eran urgentes.
En cuanto a la segunda pretensión relativa a la ejecución de una obra consistente en elevar una separación de 13 cm de grueso el garaje que divide y separa el nivel 1, planta subterránea , alegando que ambos copropietarios la realizaron de común acuerdo , insistente el recurrente en el recurso en que se realizaron de mutuo acuerdo . Sin embargo negada la existencia de este acuerdo por la parte demandada , no existe prueba alguna de la que pueda extraerse a la existencia de un acuerdo verbal entre las partes , y en consecuencia debe estimarse como un hecho no acreditado de conformidad con lo dispuesto en el Art. 217 de la L.E.C . , que regula la carga de la prueba y sus consecuencias en caso de falta de acreditación de un hecho .Debiendo en consecuencia desestimarse también tal pretensión , máxime cuando como recoge el Juez " a quo " tampoco ha quedado probado que dicha pared sea medianera , ya que ninguna de las periciales practicadas sitúa con claridad los puntos de delimitación donde se ha elevado el muro objeto de controversia.
En cuanto a la invocación de la existencia de un enriquecimiento injusto invocado en el recurso , de no acogerse las pretensiones de la parte recurrente , debe tenerse en cuanta que la parte recurrente fundamentó su demanda en el Art.1158, relativo al pago hecho por un tercero y en la normativa sobre la propiedad Horizontal y el régimen de la propiedad " pro indiviso " por lo que sustentar en el escrito de interposición del recurso su reclamación en la del enriquecimiento injusto , supone olvidar que "según reiterada jurisprudencia (SSTS de 28-11-83, 2-12-83, 6-3-84, 20-5-86, 7-7-86, 19-7-89, 22-2-91, 21-4-92 y 11-4-94 , entre otras muchas), si bien el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no llega a constituir un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, ya que ello iría en contra del principio general de derecho "pendente apellatione, nihil innovetur", que impide que la Sala pueda tomar en cuenta, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el acto de la vista del recurso que constituyan problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia".
Si bien cabe señalar que difícilmente podría aplicarse en el caso de autos , la figura del enriquecimiento injusto , cuando lo reclamado por la parte actora lo ha sido fuera de los cauces previstos legalmente.
Por todo lo expuesto, debe desestimarse íntegramente el recurso de apelación, confirmando íntegramente la sentencia.
TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la L.E.C ., procede condenar al apelante al pago de las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Demetrio contra la sentencia de fecha 6 de marzo de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Figueres , en los autos de Juicio Verbal núm. 267/2008 y, en consecuencia: CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE la sentencia recurrida. Con imposición de las costas a la parte apelante.
Contra esta sentencia no cabe recurso al haberse tramitado no por razón de la materia sino de la cuantía y ser esta de cuantía inferior a 150.000 euros.
Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada - Ponente Dña. María Isabel Soler Navarro, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.

