Sentencia Civil Nº 360/20...re de 2009

Última revisión
18/09/2009

Sentencia Civil Nº 360/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 293/2009 de 18 de Septiembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS

Nº de sentencia: 360/2009

Núm. Cendoj: 28079370112009100238


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00360/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 293 /2009

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

D. CESAREO DURO VENTURA

En MADRID, a dieciocho de septiembre de dos mil nueve.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de JUICIO VERBAL 370 /2008 del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de COLLADO VILLALBA seguido entre partes, de una como apelante Dª Marisa , y de otra, como apelado D. Evaristo y Dª Socorro , sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de COLLADO VILLALBA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 9 de diciembre de 2008 , cuya parte dispositiva dice: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª Socorro y D. Evaristo , condeno a Dª Marisa a que abone a la parte actora la cantidad de 511,54 euros con imposición de las costas de este procedimiento si las hubiere, siendo de aplicación en materia de intereses el artículo 576 de la LEC ". Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Marisa se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugno. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 17 de septiembre de 2009, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS GAVILAN LOPEZ.

Fundamentos

La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.

PRIMERO.- Antecedentes procesales del recurso.-

La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta que tenía por objeto la reclamación de la cantidad abonada por los demandantes en concepto de gastos de tasación de la vivienda que iban a adquirir a la demandada, al considerar a modo de síntesis, que existió un principio de acuerdo para la transmisión de la vivienda, dando lugar a que los actores encargaran la tasación de costas de la vivienda, desistiendo finalmente de la venta la demandada, con el consiguiente perjuicio de los primeros, todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho segundo de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma.

El recurso planteado por la representación procesal de la parte demandada, se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición, en la infracción de los artículos 23 y 24 de la Ley de Comercio Electrónico al no haberse perfeccionado el contrato, excluyéndose las gestiones o pactos previos,-alegación primera-, rechazando la valoración de la prueba que la sentencia de instancia lleva a cabo sobre los correos electrónico cruzados entre las partes que justificaría esa serie de tratos preliminares de donde surge la obligación de pago por los gastos ocasionados-alegación segunda-, sin que se haya producido responsabilidad contractual por la existencia de esos tratos preliminares, de acuerdo con el artículo 1.255 del CC-alegación tercera -; se citan, entre otras, las sentencias del TS de 13 de Octubre de 2.005 y 16 de Diciembre de 1.999 sobre los contratos preliminares, así como la de 14 de Junio de 1.999 sobre responsabilidad extracontractual, que también se niega, -alegaciones segunda, cuarta y quinta-, invocando finalmente la inexistencia de mala fe de la demandada-alegación sexta-.

Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se desestime la demanda interpuesta.

De contrario se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la apelante.

SEGUNDO.- Motivo del recurso: sobre la existencia de las negociaciones preliminares y la obligación de pago por la demandada de los perjuicios ocasionados.

1.- Hechos básicos acreditados.- De la nueva valoración de la prueba practicada que incluye la documental aportada, en concreto la aportada a los folios 5 a 65 de autos, más el juicio celebrado, con la declaración de los demandantes y demandada, queda acreditado que entre la demandada y los actores se llegó al compromiso de venta de la vivienda en la suna de 318.536,42 euros, que no llegó a perfeccionarse por el desistimiento de la demandada, cuando los demandantes había iniciado por razón de dicho preacuerdo la obtención de una hipoteca, más la tasación de la vivienda, suponiendo esta la última la suma de 511,54 euros, objeto de reclamación en esta litis, según se desprende de los correos electrónicos cruzados entre las partes, y borrador del contrato de arras que iba a suscribirse; ese precontrato o acuerdo previo se confirma por la demandada mediante la remisión de un mensaje del móvil en el que aceptaba la venta de la casa, aunque instando a los anteriores a hablar sobre el resto de condiciones; este hecho invocado en la demanda, aunque se denegara indebidamente su prueba directa en el acto del juicio, no se negó por la demandada en su contestación, sino que lo refirió y confirmó en el sentido aludido de cerrar otros extremos de la operación, como era la permanencia en la vivienda por la demandada, durante determinado tiempo, también aceptada por los actores, sin que se haya acreditado que estos se negaren a aceptar y firmar aquellos objeto del preacuerdo establecido, que se plasmaría en el referido contrato de arras, y que no llegó finalmente a firmarse por la demandada.

2.- Conclusiones jurídicas.- Reconocida por la sentencia de instancia la conformidad de las partes en el precio y la cosa objeto de contrato y firme propósito de llevar a cabo esa transmisión, los hechos deben incardinarse en los en el supuesto del artículo 1.451 del CC , encontrándonos ante un precontrato o promesa de venta , que no llegó a perfeccionarse, pero configurando un pacto en el modo a que se refieren las sentencias del TS de 24 de Diciembre de 1.992 y 3 de Junio de 1.994 , al haber dejado para el futuro la celebración del contrato definitivo, pero señalados los elementos y circunstancias esenciales. En consecuencia, el desistimiento en la perfección del contrato definitivo por la demandada, provocando en los actores los gastos del encargo de la tasación de la vivienda, que era necesaria para la hipoteca solicitada, y hacer frente al pago del precio, que obviamente no se habría llevado al efecto por los actores, de no existir ese preacuerdo, deben reconducirse a los supuestos indemnizatorios del artículo 1.101 del C C , pues, ese precontrato es ya un auténtico contrato que tiene por objeto celebrar otro en el futuro, conteniendo sus elementos esenciales (SS.TS. de 11 de Octubre de 2.000 y 20 de Abril de 2.001 ).

Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la desestimación del recurso, confirmando la sentencia apelada.

TERCERO .- Costas de esta alzada.-

Se imponen a la apelante por la desestimación de su recurso, al amparo del artículo 398 de al L.E.C.

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar el recurso interpuesto por Dª Marisa , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Villalba, en fecha nueve de diciembre de dos mil ocho , confirmando dicha resolución, con imposición de costas en esta alzada a la parte apelante.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario ni extraordinario alguno, en virtud del artículo 477 de la L.E.C.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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