Sentencia Civil Nº 360/20...io de 2009

Última revisión
10/07/2009

Sentencia Civil Nº 360/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 586/2008 de 10 de Julio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Julio de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL

Nº de sentencia: 360/2009

Núm. Cendoj: 28079370092009100231

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00360/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO

RECURSO DE APELACION 586 /2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

D. JOSÉ ANTONIO NODAL DE LA TORRE

En MADRID, a diez de julio de dos mil nueve.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de Procedimiento Ordinario numero 520/2004, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 60 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de Apelación número 586/2008, en los que aparecen como partes: de una, como demandantes y hoy apelantes D. Eduardo y DOÑA Virginia , representados por la Procuradora Sra. Dª Valentina López Valero; y de otra, como demandada y hoy apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 NUMERO NUM000 DE MADRID, representada por la Procuradora Sra. Dª Susana Linares Gutiérrez; sobre impugnación de acuerdos en contra de otro anterior

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 60 de Madrid, en fecha 25 DE OCTUBRE DE 2007, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando íntegramente la demanda planteada por la procuradora doña Valentina López Valero en nombre y representación de don Eduardo y doña Virginia contra Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas por la parte actora imponiendo a éstos el pago de las costas ocasionadas a la demandada".

Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día nueve de julio del año en curso.

Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse completados por los de esta resolución judicial.

Segundo.- Como ha señalado la sentencia de esta misma sección de fecha 17 de noviembre de 2006 "el ámbito del recurso de apelación viene delimitado por las cuestiones que han sido planteadas y debatidas en Primera Instancia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en base al recurso solo pueden perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia que se revoque un auto o sentencia y que en su lugar se dicte otra más favorable, siendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional en orden a la apelación civil (sentencia 139/2002, de 3 de junio, y las que en ella se citan, 212/1994, de 21 de noviembre, 3/1996, de 15 de enero, 9/1998, de 13 de enero, 196/1999, de 25 de octubre, 200/2000, de 24 de julio y 212/2000, de 28 de septiembre de 2000 ) que si bien la apelación, dada su condición de recurso ordinario, se configura como una revisión de la primera instancia en la que el Tribunal superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes, para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, tales facultades revisoras se encuentran limitadas tanto por la prohibición de la reformatio in peius como por la imposibilidad de entrar a conocer o decidir sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación.

Sin que sea el recurso de apelación momento hábil para proponer cuestiones no planteadas en la fase expositiva ante el Juzgado, toda cuestión nueva debe ser rechazada sin más, pues entrar en esta segunda instancia en su examen supondría una trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al no haber sido objeto de debate en la instancia, lo que impide a la otra parte alegar sobre ella y proponer, en su caso, la prueba que estime (Sentencias de 7 de mayo de 1.993, 18 de abril de 1.992, 15 de abril de 1.991, 20 de mayo de 1.986, 6 de marzo de 1.984, 2 de diciembre de 1.983 , entre otras muchas)". Habiendo también señalado esta misma Sección en sentencia de fecha 17 de abril de 2006 con cita de la STS de 9 de junio de 1997 "la segunda instancia no es un nuevo proceso, las partes ni pueden pretender que se reproduzcan ni siquiera parcialmente aquellas actividades de alegación y prueba que son propias de la primera instancia, y menos aún articular pretensiones nuevas o solicitudes no deducidas oportunamente en aquélla".

Por otra parte el objeto del recurso de apelación cuando su objeto es la impugnación de acuerdos sociales, tanto en primera instancia como en esta alzada, deben ser los acuerdos adoptados por la junta de propietarios, no debiendo ser objeto de impugnación las manifestaciones o declaraciones que se puedan hacer por los copropietarios o representantes de la comunidad en el momento de la junta, ni tampoco la conducta o manifestaciones que puedan haber realizado las partes o sus letrados dentro del proceso o fuera de él, salvo que se trate de hechos que tengan relevancia en orden a la nulidad de los acuerdos de la comunidad.

Tercero.- Partiendo de los hechos no discutidos en esta alzada, como son que en fecha 13 de febrero de 2003 se celebro una junta de la Comunidad de Propietarios de la Calle DIRECCION000 n º NUM000 de Madrid, cuyos acuerdos fueron impugnados por demanda interpuesta por la parte actora en fecha 23 de mayo de 2003, alegando como motivo de impugnación de la citada junta su defectuosa convocatoria, alegando la falta de citación para ella de los actores, y que en el acto de la audiencia previa de los autos 580/2003 del juzgado de primera instancia n º 61 , las partes solicitaron su suspensión con el fin de celebrar una nueva junta donde se intentaría llegar a un acuerdo de forma extrajudicial, y que la comunidad de propietarios convoco una junta para el día 13 de febrero de 2004, cuyo primer punto del orden del día era ratificar los acuerdos de la junta de 23 de mayo de 2003, y el segundo punto del orden del día era el intentar llegar a un acuerdo en el proceso iniciado por los actores, la cuestión que se reproduce en esta alzad es la posible nulidad o no de los acuerdos de esta segunda junta de propietarios.

Con relación a esta cuestión, en el escrito de demanda el único motivo de nulidad que se alega es que la comunidad convocara una junta de propietarios para ratificar los acuerdos de la junta anterior, dado que se recogen una serie de consideraciones o manifestaciones que no aluden al contenido de la sentencia impugnada, sino a las cuestiones de fondo de que traen causa las divergencias con la comunidad de propietarios.

Tal como se recoge en la sentencia ahora apelada el órgano máximo de gobierno de la comunidad de propietarios es la junta de propietarios, por lo que ningún precepto de la ley, impide que la comunidad de propietarios pueda adoptar de forma valida acuerdos posteriores, para ratificar y convalidad acuerdos anteriores, cuando como parece en el presente caso, existieron o pudieron existir defectos en la convocatoria anterior, dado que en la nueva junta de fecha 13 de febrero de 2004, estuvieron presentes los ahora apelantes a través de su correspondiente representante, se discutieron los acuerdos que fueron impugnados de la anterior junta de propietarios, y se voto sobre su convalidación o no, votando en contra de dichos acuerdos los ahora apelantes.

Del contenido de dichos acuerdos, así como de la convocatoria de la junta de propietarios, tal como se recoge en la sentencia apelada no se deduce que exista ningún motivo de nulidad, toda vez que en la demanda solo se alude como motivo de nulidad de los acuerdos a la impugnación anterior, pero si que se alegue motivo alguno por el que se considere que dichos acuerdos sean nulos por alguna de las causas que establece el artículo 18 de la ley de propiedad horizontal, bien por entender que sean contrarios a la ley, a los estatutos, que resulten gravemente lesivos para los intereses de la comunidad o de uno o varios propietarios, o supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho; en la medida que la comunidad de propietarios en los acuerdos que se ratificaron a parte de resolver diversas cuestiones sobre el correcto funcionamiento interno de la comunidad, adoptaron el acuerdo de ejercitar las correspondientes acciones contra la constructora, por la posible existencia de obras presuntamente ilegales, cuestión que subyace en toda esta controversia, sin que el hecho de que la comunidad de propietarios haya adoptado ese acuerdo, y de forma expresa personarse en el expediente administrativo abierto por la junta municipal, pueda entenderse que se encuentre en ninguna de las causas de nulidad que recoge el artículo 18 de la ley de propiedad horizontal, en la medida que dicho acuerdo en modo alguno limita los derechos y las acciones que los ahora apelantes puedan tener ya frente a la comunidad, ya frente a la constructora por tales hechos; sin que en ningún caso como ya se ha expuesto a lo largo de esta resolución judicial, puedan ser objeto de impugnación las manifestaciones o declaraciones de los intervinientes que se recogen en el acta de la comunidad de propietarios, debiendo se objeto de impugnación solo los acuerdos.

Si bien no se puede desconocer en virtud del principio "iura novit curia", los juzgados y tribunales deben resolver con arreglo a derecho las pretensiones que se formulan por las partes, sin que sea necesario, como regla general, el que las partes aleguen el derecho aplicable, lo cierto es que en la demanda solo se alude a la nulidad de la citada junta, en base a que en la audiencia previa del proceso anterior se llegó al acuerdo de suspender esa actuación procesal para convocar una nueva junta para intentar llegar a un acuerdo, lo que no es incompatible, en que en esa nueva junta la comunidad de propietarios, pueda adoptar los acuerdos necesarios para subsanar los defectos formales de los que pudieran adolecer los acuerdos anteriores, cuando en la nueva junta se dio intervención a los comuneros que no habían sido citados en forma, pudieron intervenir en la junta, y votar sobre la aprobación o no de dichos acuerdos.

Cuarto.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la ley de enjuiciamiento civil las costas de primera instancia han de imponerse a la parte apelante.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Eduardo Y DOÑA Virginia , contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada Juez del juzgado de primera instancia n º 60 de Madrid en fecha 25 de octubre de 2007, en los autos de Juicio Ordinario allí seguidos con el numero520/04, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la indicada resolución, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional por razón de la materia, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente, que se preparará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a esta notificación.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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