Sentencia Civil Nº 360/20...re de 2010

Última revisión
26/11/2010

Sentencia Civil Nº 360/2010, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 419/2010 de 26 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA

Nº de sentencia: 360/2010

Núm. Cendoj: 06083370032010100502

Núm. Ecli: ES:APBA:2010:1115

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

SECCIÓN TERCERA

MÉRIDA

S E N T E N C I A NÚM.360/10

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO.

MAGISTRADOS:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente).

DOÑA FIDELA LEONOR CERCAS DOMÍNGUEZ.

===================================================

Recurso Civil núm. 419/2010

AUTOS: JUICIO VERBAL núm. 51/2010.

Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Don Benito.

En Mérida, a veintiséis de Noviembre de dos mil diez.

VISTOS en trámite de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial los Autos nº 51/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Don Benito, siendo partes: como apelante, DON Ángel Jesús , representado por la Procuradora Sra. Galán Mata, y defendido por el Letrado Sr. Martín Oncina; como apelada, CONSTRUCCIONES HERRERA CASADO S.L., representad por la Procuradora Sra. Moreno González, y defendida por el Letrado Sr. Álvarez Prieto.

Antecedentes

PRIMERO. Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 9 de junio de 2010, dictó la Sra. Juez de Primera Instancia núm. 1 de Don Benito .

SEGUNDO. La referida sentencia contiene el siguiente FALLO: "Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador. D. José María Almeida en nombre y representación de CONSTRUCCIONES HERRERA CASADO S.L. contra D. Ángel Jesús debo CONDENAR Y CONDENO al demandado a formalizar y otorgar escritura pública de compraventa de los inmuebles objeto del contrato con simultánea recepción de fincas en dicho acto y subrogación en el préstamo directo, así como en las restantes condiciones pactadas en el citado contrato, con condena a la demandada del pago de las costas procesales".

TERCERO. Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de DON Ángel Jesús , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su impugnación o adhesión; por la representación de CONSTRUCCIONES HERRERA CASADO S.L., se presentó el correspondiente escrito de impugnación del recurso y se interesó la confirmación de la sentencia impugnada, tras lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

CUARTO. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales

VISTO siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN.

Fundamentos

PRIMERO. Se interesa por la representación procesal del recurrente demandado, la nulidad de actuaciones al no haber resuelto la juzgadora de instancia, ni en el acto de la vista del juicio verbal ni tampoco en la sentencia recurrida, la excepción de inadecuación del procedimiento por que se ha ventilado la cuestión debatida, defecto procedimental que fue denunciado en su día en el acto de juicio, por entenderse que la cuantía asignada por la actora al procedimiento no es la adecuada, al tratarse de una pretensión de elevación a escritura pública de un contrato de venta, cuyo precio supera los límites cuantitativos legalmente previstos para el juicio verbal.

Para resolver la procedencia de la pretensión de nulidad, se debe partir del carácter necesario y no facultativo del procedimiento que la doctrina jurisprudencial le ha venido atribuyendo con relación a la normativa procesal anterior a la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 , pero de plena aplicación tras la vigencia de ésta como consecuencia de la naturaleza pública de la relación jurídico-procesal, la cual determina que las disposiciones que gobiernan la actividad procesal son de acatamiento imperativo para los Tribunales y las partes, y sin que su infracción pueda entenderse convalidada por aquietamiento o consentimiento alguno, ni sustituidas o modificadas por la voluntad expresa o tácita de las partes, y cuyo incumplimiento puede ser analizado incluso de oficio, al pertenecer a la esfera del derecho necesario. Bien entendido que, como indica la doctrina legal más reciente sobre la inadecuación procedimental, como obstáculo a una resolución sobre el fondo del litigio, resulta no sólo de procedente, sino, incluso, de necesaria apreciación, tanto cuando el error en la elección del procedimiento afecte a la competencia objetiva o funcional del órgano jurisdiccional, al ser este presupuesto de obligada, estricta y necesaria observancia, como cuando el procedimiento elegido sea más restrictivo en atención a los derechos o expectativas procesales que ofrece, ya en atención a su sumariedad, ya a su especialidad, al suponer para las partes una merma de garantías respecto del que debió seguirse, pues lo contrario significaría la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías que reconoce el artículo 24 de la Constitución, y siempre que el proceso inadecuado elegido no suponga mayores garantías que el ordenado por la ley, como es el caso del juicio ordinario, que ofrece mayores garantías procesales para las partes que el verbal (en este sentido Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1998 ). Y desde esta perspectiva cabe entender que el trámite del verbal en que se ha ventilado la pretensión ofrece menores garantías que las que brinda a las partes el juicio ordinario (atendida la reducción y concentración de trámites y plazos, las menores disponibilidades probatorias que ofrece, la falta de previsión legal en orden a diligencias finales, entre otras) merma de garantías que no tiene porqué sufrir la parte demandada que alega la inadecuación procedimental y que, en su día y en el acto procesal adecuado denunció, sin que su alegación haya sido objeto de pronunciamiento alguno (en este sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia -Sección 11-, de 6 de junio de 2003 ).

En consecuencia procedería decretar la nulidad de actuaciones a fin de que el juzgador de instancia se pronunciara sobre la adecuación o no del procedimiento - art. 255.3 de la L.E.C -; ahora bien, dado que la sentencia resuelve el fondo de la cuestión planteada, entendemos que se ha dado tácitamente por adecuado el juicio verbal, y por ello la Sala, antes de entrar en el resto de los motivos del recurso, examinará la cuestión de la tan repetida adecuación del procedimiento.

SEGUNDO. Y en este punto, si atendemos al objeto del procedimiento determinado en el suplico de la demanda inicial, apreciamos que lo pretendido por el demandante no es otra cosa que el cumplimiento del contrato de compraventa de vivienda que suscribió con el demandado, cumplimiento que incluye el otorgamiento de la escritura pública de venta con recepción de la cosa vendida, así como la subrogación en el préstamo hipotecario que la constructora demandante tenía concertado o bien su sustitución por préstamo directo.

El otorgamiento de la escritura pública, que la parte demandante califica como obligación de hacer y que es la que valora al objeto de determinar la cuantía del procedimiento, no es más que el cauce formal pactado en el contrato de compraventa para hacer efectivo el cumplimiento contractual, que, en definitiva, se concretaría, si es que se estimara procedente, en la recepción de la vivienda por parte del comprador y en su subrogación en un préstamo hipotecario o sustitución de éste por otro directo; dicho de otro modo, se interesa en la demanda que el comprador reciba la vivienda y pague el precio en las condiciones acordadas con el vendedor. Y es claro que la cuantía de estas pretensiones no puede limitarse, a los efectos de determinar el procedimiento por el que hayan de resolverse, al coste del otorgamiento de la mentada escritura, sino que, como sostiene el apelante, habrá de reputarse como indeterminada, al no poderse determinar conforme a las reglas contenidas en los arts. 251 y siguientes de la L.E.C ., y por tanto, el procedimiento a seguir será el juicio ordinario conforme a lo dispuesto en el art. 253.3 de la misma Ley .

En consecuencia, y de conformidad con lo establecido en los artículos 465.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede declarar la nulidad de actuaciones a partir del auto de fecha 25 de febrero de 2010, que ordena la adecuación del trámite a las normas del juicio verbal y de lo actuado con posterioridad por ser incompatible con tal declaración, excepción hecha de la personación en forma de las partes, debiendo proceder el órgano de instancia a adecuar la tramitación del proceso a las normas que disciplinan el juicio ordinario -art. 254.2 de la L.E.C.-.

TERCERO. Dado el tenor de la presente resolución, no se hará expresa imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes (arts. 394 y 398 de la L.E.C .).

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

QUE ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por la representación procesal de DON Ángel Jesús contra la sentencia dictada en fecha 9 de junio de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Don Benito , en los autos de JUICIO VERBAL núm. 51/2010, SE DECLARA LA NULIDAD DE ACTUACIONES a partir del auto de fecha 25 de febrero de 2010, que ordena la adecuación del trámite a las normas del juicio verbal y de lo actuado con posterioridad por ser incompatible con tal declaración, excepción hecha de la personación en forma de las partes, debiendo proceder el órgano de instancia a adecuar la tramitación del proceso a las normas que disciplinan el juicio ordinario.

No se imponen las costas del recurso a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, instruyéndoles de lo establecido en el art. 248 de la L.O.P.J .

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de sentencias civiles de esta Sección.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia ha sido publicada por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, en acto de audiencia pública celebrado el día de la fecha. De lo que certifico.

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