Sentencia Civil Nº 360/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 360/2010, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 534/2010 de 02 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Girona

Ponente: REY HUIDOBRO, JOSE ISIDRO

Nº de sentencia: 360/2010

Núm. Cendoj: 17079370022010100232


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación civil: nº 534/2010

Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 FIGUERES

Procedimiento: nº 38/2010

Clase: Juicio verbal

SENTENCIA 360/2010

Ilmo. Sr. Magistrado Presidente D. José Isidro Rey Huidobro

Girona, a 2 de noviembre de dos mil diez.

En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante Dña. Tamara , representada por la Procuradora Dña. MERCÈ CANAL

PIFERRER y defendida por la Letrada Dña. MONICA CANO RAFART.

Ha sido parte apelada CORIS ESPAÑA S.A., representada por la Procuradora Dña. NÚRIA ORIELL COROMINAS y defendida por el Letrado D. ESTEVE RIBAS GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.- El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de Dña. Tamara contra CORIS ESPAÑA S.A.

SEGUNDO.- La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva:

"FALLO

Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de Dña. Tamara , contra la entidad aseguradora Coris SA, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas por la parte actora, con la expresa imposición de las costas de esta primera instancia a la parte demandante.".

TERCERO.- En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.

CUARTO.- En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se dio traslado al Magistrado ponente para resolver en fecha dos de noviembre de dos mil diez.

QUINTO.- Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. José Isidro Rey Huidobro. En aplicación del art. 82.2.1 de la LOPJ , según la redacción introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , esta Audiencia Provincial se constituye con un solo Magistrado para resolver la cuestión litigiosa, ya que el procedimiento que se ha tramitado es un juicio verbal por razón de la cuantía.

Fundamentos

PRIMERO.- Conforme a la teoría general del "onus probandi" regulada en el art. 217 de la LEC , a la parte demandante corresponde la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico pretendido por ella, principio que no se desvanece en los supuestos de responsabilidad extracontractual derivada de accidentes de circulación cuando se trata de la colisión entre vehículos a motor, pues en tal caso no rige la inversión de la carga de la prueba.

SEGUNDO.- Tras el análisis de la relación fáctica de la demanda, del croquis acompañado con la misma, de las fotografías que igualmente se acompañan y de los dos croquis que figuran confeccionados por las partes en la declaración amistosa de accidente, este Tribunal no vislumbra culpa alguna en el conductor del vehículo asegurado por la demandada, ya que todo parecería indicar que fue la actora la que circulando por el carril interior de la rotonda se interpuso en la trayectoria del que circulaba por el carril exterior, tal y como revela el croquis elaborado por el conductor del vehículo B de la declaración amistosa.

Ni la versión contradictoria con el contenido de los croquis que al parecer mantuvo la actora en el acto de la vista, según expone el órgano "a quo" porque el Juzgador de la apelación no aprecia las manifestaciones de la demandada al explicarlas sobre los croquis que se le exhiben ante el Juzgador y lejos del micrófono de grabación, ni una visión razonable de los hechos permiten atribuir una dinámica diferente a la expuesta por el órgano "a quo" en su sentencia, ya que si la demandante circulaba por la rotonda y fue golpeada en su lateral derecho al salir de la misma por otro vehículo que se había incorporado a dicha rotonda por un acceso posterior al que había tomado ella, es razonable pensar que ello ocurrió porque la demandante se interpuso en la trayectoria del que circulaba por el carril exterior de la rotonda, cuando aquella intentaba salir de la misma, tal y como refleja el croquis del vehículo "B" en la declaración amistosa.

Y si realmente ocurrió de otra manera, lo cierto es que no existe prueba suficiente que lo demuestre y que desvirtúe la versión que ha obtenido el convencimiento del órgano "a quo", pues la colisión fuera de la rotonda al haber salido ambos vehículos por la salida dirección Figueres no se infiere ni se colige de la única prueba inmediata proporcionada por las partes que es la declaración amistosa y en concreto los croquis y observaciones de los conductores que figuran en la misma, por lo que no se aprecia el error en la valoración de la prueba que se denuncia en el recurso que por ello debe ser rechazado.

TERCERO.- La desestimación de la apelación conlleva la imposición a la parte apelante de las costas del recurso, conforme al art. 398.1 LEC .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que desestimo el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dña. Mercè Canal Piferrer, en nombre y representación de Dña. Tamara , contra la Sentencia de fecha 7 de julio de 2010, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Figueres dictada en los autos de Juicio Verbal nº 38/2010, de los que el presente rollo dimana, y confirmo dicha resolución con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Contra la presente sentencia no cabe recurso extraordinario alguno, ya que se ha tramitado el procedimiento no en razón de la materia sino de la cuantía litigiosa, que no excede de 150.000 euros.

Notifíquese esta sentencia a las partes y déjese testimonio de ella en el presente Rollo y en las actuaciones originales, que se devolverán al Juzgado de Primera Instancia del que proceden.

Así lo ha decidido el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Isidro Rey Huidobro, quien, a continuación, firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. José Isidro Rey Huidobro, estando el tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que, certifico.

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