Última revisión
16/07/2010
Sentencia Civil Nº 360/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 178/2010 de 16 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 360/2010
Núm. Cendoj: 28079370102010100324
Núm. Ecli: ES:APM:2010:10463
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00360/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 7002900 /2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 178 /2010
Autos: VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 86 /2009
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de NAVALCARNERO
De: Gregorio
Procurador: MARIA JESUS RIVERO RATON
Contra: Flora
Procurador: ANTONIO RODRIGUEZ NADAL
Ponente: ILMA SRA Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
DªMª JOSEFA RUIZ MARÍN
En MADRID , a dieciséis de julio de dos mil diez .
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 86/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de NAVALCARNERO, seguidos entre partes, de una, como apelante DON Gregorio , representado por la Procuradora Dª. Mª Jesús Rivero Ratón y defendido por Letrado, y de otra como apelado, DÑA. Flora que actúa como tutora del incapaz DON Pedro Jesús , representado por el Procurador Don Antonio Rodríguez Nadal y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Verbal de Desahucio.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma.Sra. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Navalcarnero, en fecha 21 de julio de 2009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los tribunales Dª. Leticia Chipirras Trenado, en nombre y representación de Flora .
Declaro que el inmueble situado en la Avenida de Madrid nº 15, 1º A, de la localidad de Sevilla la Nueva (Madrid) está siendo ocupado por Gregorio en situación de precario.
Condeno a Gregorio a abandonar la citada vivienda, dejándola libre, vacua y expedita a disposición de la parte actora en el plazo previsto legalmente. Se le apercibe de que, en caso contrario, será lanzado a su costa por este Juzgado.
Se condena en costas al demandado."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 29 de junio de 2010, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 13 de julio de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Pedro Jesús es propietario del inmueble sito en la Avenida de Madrid nº 15, 1º A de Sevilla La Nueva (Madrid), habiendo sido adquirido por herencia, mediante escritura pública otorgada en fecha 14 de febrero de 2.008.
La referida finca se encuentra ocupada por D. Gregorio , sin que su posesión esté amparado por título alguno. Por ello, el propietario interpuso la demanda iniciadora de este procedimiento, interesando la recuperación de la plena posesión y la declaración del desahucio del demandado por encontrarse el mismo en situación de precario.
La sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- La parte apelante alega, como fundamento del recurso interpuesto, que tenía el uso de la vivienda a cambio de la atención que dispensaba al padre del actor antes de su fallecimiento, tratándose de una cesión en usufructo por tiempo indefinido, habiendo procedido a realizar obras de mejora ante el deterioro que presentaba el inmueble.
A dichos efectos, cabe precisar que D. Gregorio carece de título de cesión, arrendaticio o cualquier otro que le legitime como ocupante del inmueble, aún así formula recurso de apelación, sin duda, con ánimo exclusivamente dilatorio, ya que incluso él mismo manifiesta que "no se opone a dejar el piso libre, pero no se siente ni precarista ni ocupa", indicando que el título que le ampara es verbal. Llegados a este punto, cabe precisar que nuestro ordenamiento jurídico civil consagra el principio de libertad formal, como prueba el contenido del artículo 1.278 C.Civil , según el cual "los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez"; si bien, tras permitir una clara libertad formal, nuestro Código Civil puntualiza que deberán constar en documento público, entre otros, "los actos y contratos que tengan por objeto la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles", como se indica en el artículo 1.280 , puntualizando el artículo 1.279 que cuando la ley exigiere el otorgamiento de escritura pública, "los contratantes podrán compelerse recíprocamente a llenar aquella forma desde que hubiese intervenido el consentimiento y demás requisitos necesarios para su validez". En el presente caso nos encontramos, según el apelante, ante un supuesto negocio jurídico con respecto a un inmueble, que ha sido celebrado verbalmente, pudiendo ser plenamente factible su validez, siempre que se hubiese acreditado la existencia del negocio jurídico pretendido por el apelante; si bien, D. Gregorio no aporta a los autos ningún medio de prueba que acredite la existencia del título que supuestamente le permite ocupar el inmueble, no pudiendo acogerse a una cesión en usufructo, al no ofrecer elemento alguno que muestre dicha cesión, haciendo caso omiso de lo dispuesto en el artículo 217.3 L.E .Civ., que le atribuye la carga de la prueba. Por otra parte, el hecho de que el Sr. Gregorio haya realizado obras de mejora, circunstancia que tampoco ha sido objeto de prueba, no determina la existencia de ningún título a favor del recurrente.
Finalmente, hemos de acudir a lo establecido en el artículo 1.740 C.Civil , según el cual "Por el contrato de préstamo, una de las partes entrega a la otra, o alguna cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva, en cuyo caso se llama comodato, o dinero y otra cosa fungible, con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, en cuyo caso conserva simplemente el nombre de préstamo. El comodato es esencialmente gratuito", considerando que aún cuando el padre de D. Pedro Jesús permitiese a D. Gregorio el uso del inmueble, no puede hablarse de un comodato, al exigir el Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 2 de diciembre de 1.992 , un "uso preciso y determinado", que es "lo que impregna la característica específica que diferencia al comodato del precario" (artículos 1.749 y 1.750 del Código Civil ), sin que se aprecie en este caso.
En definitiva, habiendo probado la parte actora su propiedad sobre el bien inmueble ocupado, mediante la aportación del documento nº 3 que se adjunta a la demanda, sin que la parte demandada haya traído a los autos documento alguno u otro elemento probatorio acreditativo de la existencia de título, que ampare su uso y disfrute sobre el inmueble en cuestión, procede la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán al apelante las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Mª Jesús Rivero Ratón en representación de Don Gregorio , contra la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2.009 ; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Con expresa imposición al apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 178/10 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
