Última revisión
29/06/2010
Sentencia Civil Nº 360/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 265/2009 de 29 de Junio de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUGLIERI VAZQUEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 360/2010
Núm. Cendoj: 28079370252010100388
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00360/2010
Fecha:29 DE JUNIO DE 2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 265 /2009
Ponente: ILMO. SR. D.JOSÉ Mª GUGLIERI VAZQUEZ
Apelantes y demandados:Dª Caridad Y D. Primitivo
PROCURADOR:Dª SUSANA SÁNCHEZ GARCIA
Apelado y demandante:Dª Lidia
PROCURADOR:D.ÁLVARO GARCÍA DE LA NOCEDA DE LAS ALAS PUMARIÑO
Autos:PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 820/2008
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.54 DE MADRID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
D.JOSÉ Mª GUGLIERI VAZQUEZ
D.CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En MADRID , a veintinueve de junio de dos mil diez .
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 820 /2008 , procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 54 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 265 /2009 , en los que aparece como parte apelante D. Lidia representado por el procurador D. ALVARO GARCIA DE LA NOCEDA DE LAS ALAS-PUMARIÑO,Dª Caridad , D. Primitivo representados por la procuradora Dª MARIA SUSANA SANCHEZ GARCIA , sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ Mª GUGLIERI VAZQUEZ .
Antecedentes
PRIMERO.- Que los autos originales núm. 820/2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 54 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
SEGUNDO.- Que por la Ilma. Sra. Dª.Cristina Esther Ruiz-Navarro y Pinar Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia núm. 54 de Madrid se dictó sentencia con fecha 23 de diciembre de 2008 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte la demanda formulada por DÑA Lidia debo condenar a DOÑA Caridad Y D. Primitivo , a abonar a la actora la suma de 4.677 euros, con los intereses legales, sin hacer expresa condena en costas."
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparon e interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación por la representación de la parte demandante, el Procurador Sr. D.Álvaro García de la Noceda de las Alas Pumariño y de la parte demandada la procuradora Sra. Dª Susana Sánchez García, dándose traslado de los mismos presentó en tiempo y forma escritos de oposición a los recursos entablados; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 23 de Junio del año en curso.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Dª Lidia alega error en la valoración de la prueba en cuanto que la propiedad conocía la necesidad de instalar una barandilla para evitar caídas en el tramo de escalera que une el descansillo del ascensor con el paso de carruajes y personas como se puso de manfiesto por la prueba testifical. En el mismo sentido y sobre la conflictividad del acceso también apunta un siniestro similar ocurrido hace años por Dª Eva lo cual indica el riesgo potencial del lugar, impugnando finalmente la concurrencia de culpas y su distribución en el porcentaje del 80 % atribuído a la actora. Por su parte Dª Caridad y D. Primitivo también interponen recurso de apelación al estimar que la caída que sufrió Dª Lidia se produjo exclusivamente por su falta de atención sin que hubiese quejas anteriores de ningún vecino del inmueble de la Calle Génova 7. Planteados ambos recursos conforme a la precedente síntesis, los dos pueden resolverse conjuntamente puesto que de la apreciación o no del hecho culposo y la correspondiente atribución de responsabilidad dependen la prosperabilidad de uno u otro. No obstante hay que precisar que los fundamentos que se impugnan respectivamente por cada apelante contienen no solo una valoración de prueba sino el proceso de motivación articulador de la ratio decidendi. Por eso la impugnación únicamente afecta al pronunciamiento estimatorio o desestimatorio con independencia de si el contenido de toda aquella fundamentación se ajusta directamente a su consecuencia última: el fallo de la resolución. Esta consideración significa que sin en un momento dado, la sentencia recoge un dato inexacto pero que no modifica la ratio decidendi, es irrelevante su rectificación aunque sirva para adecuar toda la estructura interna de la resolución. Por eso si fue otra persona la que tuvo una caída en el mismo lugar y no la actora, no por ello se altera la solución adoptada. De todas formas ese dato y los restantes como son las declaraciones testificales del portero del inmueble, su esposa y terceros tampoco aportan elementos de valoración suficientes para enjuiciar las circunstancias de este caso concreto. Téngase en cuenta que la situación de riesgo ha de objetivarse más allá de impresiones personales y en este punto, el límite para valorar si un espacio, instalación o elemento a usar presenta riesgos en función de quién lo utiliza, cómo y en qué tiempo y circunstancias, siempre se remitirá a ese caso concreto aunque existan situaciones similares y pautas de aplicación del art. 1902 C.C . que perfilan el mismo concepto de culpa y el de la previsibilidad.
2º) En el caso actual se trata de dilucidar si la entrada al portal era potencialmente peligrosa o no. Los comentarios a favor de si la propiedad tenía conocimiento de peticiones o sugerencias en tal sentido tampoco añaden nada determinante al respecto pues en todo caso la realidad física impone criterios más objetivos. Pero no sólo esa realidad sino la propia actuación de los interesados. Son datos incuestionados el uso contínuo de un paso que se conoce desde hace más de veinte años y su configuración, gráficamente proporcionada en el documento 1 de la demanda. En principio los cuatro escalones del acceso (f. 28 y 29) presentan apariencia normal sin detectarse anomalías. Sí se evidencia la falta de barandilla o pasamanos cuestión que con posterioridad se remedia y así en la propia contestación se manifiesta que se instaló un pasamanos. Este elemento, pues, añade seguridad en evitación de riesgos.
La realidad es que antes de caerse Dª Lidia no existía y tras su caída se instaló. Luego se disminuyó un riesgo. Es decir, se objetivó ese riesgo, se comprobó que de mantenerse la situación anterior podía producirse un accidente similar y en evitación de ese potencial siniestro o para minorar sus consecuencias se instaló la barandilla. Si el riesgo fuese nulo o ya se dispusiera de una medida precautoria adecuada sería innecesaria su instalación; pero la ausencia de tales factores aconsejaban su remedio con esa finalidad precautoria hasta entonces inexistente. Precisamente por ello sí cabe apreciar la potencialidad del riesgo de una caída y la necesidad de adoptar tal medida como finalmente se hizo, concluyéndose que si la instalación era susceptible de proporcionar un elemento de seguridad que antes no existía, esa omisión previa genera falta de previsión, eje nuclear de la responsabilidad extracontractual. Cuestión distinta es la conducta del propio agente quien en este caso conoce perfectamente la situación lo que le permite adoptar en todo momento un cuidado en previsión de una contingencia lesiva. De haberse observado una atención adecuada el resultado hubiese podido evitarse y esa desatención coadyuvó en forma muy importante a aquél. La Sala comparte la ponderada distribución de porcentajes de responsabilidad pues del cuidado de la propia lesionada al entrar o salir de su domicilio dependía en gran medida evitar accidentes como el sufrido. La instalación del pasamanos minoró la situación de riesgo pero previamente aunque existía ese potencial no lo era de forma exclusiva, tratándose como se trataba de una instalación de acceso o salida al domicilio propio. De aquí que conociendo la instalación precisase una mayor atención que al faltar origina la distribución del porcentaje culposo en la forma resuelta en sentencia. Por último y en cuanto al posible enriquecimiento injusto conviene recordar que para la valoración del daño se utilizó el sistema orientativo de puntuación de lesiones y secuelas según baremo del Anexo al R.D. Legislativo 8/04 (hechos 5º de la demanda y correlativo de la contestación) al que se opuso la demandada de acuerdo con los conceptos reclamados como bases indemnizatorias. Como repetidamente se ha mantenido a propósito de la Ley 30/95 , el baremo para el cálculo de indemnizaciones previsto para supuestos de accidentes de tráfico se utiliza en casos como el presente como mera guía pero en modo alguno puede dotársele de carácter obligatorio, ni siquiera es exigible el seguimiento estricto de sus pautas (S.S. de esta misma Sección 25ª de 26 Febrero 2009 y 24 Junio 2008 ) aunque las partes hayan aceptado su aplicación. Lo que en realidad cuenta es la fijación de una indemnización adecuada y justa que resarza al perjudicado en función de las circunstancias del caso. Por eso y en éste, ofrecidos datos sobre las características de las lesiones, su duración, tratamiento y consecuencias cabe entender que a pesar de aceptarse la distribución del porcentaje de culpas debe excluirse del cálculo toral la cantidad de 1.843,72 euros correspondiente al documento nº 9 que no se encuentra suficientemente vinculado a un concepto indemnizatorio directo por lo que la base inicial del cómputo sería 21.540,18 euros y su 20%, 4.308 euros manteniéndose el devengo de intereses de demora procesal desde la sentencia recurrida por ser en ella donde se estableció la obligación resarcitoria, procediendo en resumen la estimación parcial del recurso interpuesto por Dª Caridad y D. Primitivo y la desestimación del recurso interpuesto por Dª Lidia .
3º) Conforme al art. 398 LEC no procede imposición de las costas de esta alzada respecto del recurso interpuesto por Dª Caridad y debiéndose imponer las causadas por el recurso de Dª Lidia a dicha apelante.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª Caridad y D. Primitivo contra la sentencia de 23 Diciembre 2008 del JPI nº 54 de Madrid dictada en procedimiento 820/08 revocamos dicha resolución en el sentido de que la cantidad a pagar a la actora será la de 4.308 euros confirmando el resto de la expresada sentencia y sin imposición de las costas causadas en este alzada.
Y desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Lidia contra la misma sentencia declaramos no haber lugar a dicho recurso, con imposición de las costas causadas en esta alzada, a la apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
