Sentencia Civil Nº 360/20...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 360/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 6102/2010 de 23 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: SARAZA JIMENA, RAFAEL

Nº de sentencia: 360/2010

Núm. Cendoj: 41091370062010100295


Encabezamiento

ROLLO: 6102/2010

PONENTE: D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA

JUZGADO: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº14 DE SEVILLA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO

FALLO: REVOCATORIO

SENTENCIA NÚM. 360/2010

ILTMOS. SRES.

DON MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA

DOÑA CARMEN ABOLAFIA DE LLANOS

DON RAFAEL SARAZÁ JIMENA

DOÑA FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ

________________________________________

En Sevilla, a 23 de noviembre de 2010

VISTOS, por la Sección Sexta de esta Iltma. Audiencia Provincial, los autos de Juicio Procedimiento Ordinario 72/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia 14 de Sevilla, promovidos por PEÑA FLAMENCA CULTURAL Y RECREATIVA EL CHUMI contra las entidades INVERSIONES MARINA DE CASARES, S.L. (INVEMAR, S.L.) y COBOS Y ROMÁN S.L.; sobre reclamación de cantidad; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad INVERSIONES MARINA DE CASARES, S.L. (INVEMAR S.L.) contra la sentencia en los mismos dictada en 29 de marzo de 2010 .

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Que estimando la demanda formulada por PEÑA FLAMENCA CULTURAL Y RECREATIVA EL CHUMI, representado por el Procurador D. Víctor Alcántara Martínez, contra INVERSIONES MARINA DE CASARES, S.L. debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora 8.964,57 euros, cantidad que devengará el interés previsto en el artículo 576 LEC desde la fecha de la presente sentencia hasta el completo pago de lo adeudado. Se imponen las costas procesales a la demandada.

Y desestimando la acción ejercitada contra Cobos y Román, S.L., absuelvo a ésta de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, imponiendo las costas procesales a la parte actora. "

PRIMERO: Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de alegaciones, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO: Por resolución de fecha 27 de octubre de 2010, se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día 19 de noviembre de 2010, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO: En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON RAFAEL SARAZÁ JIMENA.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la entidad "INVERSIONES MARINA DE CASARES, S.L." (en lo sucesivo, INVERMAR) la sentencia que le condenó a abonar a la demandante Peña Flamenca Cultural y Recreativa El Chumi (en lo sucesivo, la Peña) la cantidad de 8.964,57 euros que ésta le reclamó como indemnización de los daños y perjuicios sufridos por la consecuencia de las obras que INVERMAR realizaba en el edificio de su propiedad, donde se encuentra el local que ocupa como arrendataria la Peña.

SEGUNDO.- El primer motivo de impugnación esgrimido en el recurso no puede ser estimado, por cuanto que lo que se pretende (que se "complete" un fundamento de derecho de la sentencia en que la Juez "a quo" resume las alegaciones de las partes) es ajeno a la función propia de un recurso, y en concreto del recurso de apelación.

En virtud del recurso de apelación puede perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente (art. 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), para lo cual el recurrente ha de identificar, en primer lugar, qué pronunciamientos que impugna (art. 457.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Los razonamientos que en la fundamentación jurídica de la sentencia se contienen respecto de la cuestión controvertida, incluidos los que dan respuesta negativa a algunos de los argumentos utilizados por las demandadas en su defensa, no son "pronunciamientos" que deban ser objeto de impugnación por las demandadas como requisito imprescindible para que la Sala pueda tomarlos en consideración, salvo que resuelvan excepciones procesales o tengan reflejo en el fallo de la sentencia. Menos aún lo es el resumen que en la sentencia se haga de las posiciones de las partes.

Por tanto, y sin perjuicio de que en el recurso se haga una crítica de los razonamientos y argumentos contenidos en la fundamentación jurídica de la sentencia como base para que se revoquen los pronunciamientos impugnados (que en este caso son exclusivamente la condena a la apelante a abonar la indemnización reclamada, sus intereses y las costas), no es admisible una petición de que la sentencia de apelación "complete" uno de los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, porque ello no es una revocación de un pronunciamiento de la sentencia apelada, que es lo único que constituye propiamente el ámbito del recurso de apelación.

TERCERO.- En el tercer motivo del recurso, INVERMAR va analizando los hechos que considera relevantes, y las pruebas que los sustentan, y concluye que "de la conducta de la demandante que, de forma sistemática y sin justificación, ha venido obstruyendo, obstaculizando y haciendo imposible que por parte de mi mandante y de la constructora se pudieran adoptar las medidas que hubieran evitado el riesgo que provocó los daños, solo se puede extraer esa conclusión, es decir, la culpa exclusiva de la víctima y por tanto la absolución de las demandadas, al haber actuado con la diligencia debida y exigida".

La sentencia apelada hace referencia a la existencia de las comunicaciones cruzadas entre la Peña, INVERMAR y el Ayuntamiento de El Puerto de Santa María, en las que INVERMAR solicitó reiteradamente a la Peña el desalojo del local y que le permitieran entrar en el mismo para realizar las obras de aseguramiento necesarias, en concreto el apuntalamiento del local, para evitar los riesgos de derrumbe derivados de las obras de rehabilitación que estaba llevando en el edificio en el que se ubicaba el local arrendada. Pero concluye que existe responsabilidad de INVERMAR en base a las siguientes consideraciones:

"De tales hechos se deriva la responsabilidad contractual por parte de la entidad Inversiones Marina de Casares, S.L., obligada conforme al artículo 1.554 del Código Civil , a mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, y es que si bien no omitió en la ejecución de las obras las normas inexcusables o aconsejadas por las más vulgar experiencia, sí prescindió de las medidas aconsejadas por la diligencia exigible según las circunstancias del caso, de las personas, tiempo y lugar, siendo profusa la doctrina del Tribunal Supremo (SS. 13 de abril [RJ 19982390 ], 3 de julio [RJ 19985411 ], 15 de septiembre de 1998 y muchas otras) en las que se destaca la relevancia del sector el tráfico o entorno físico y social donde se proyecta la conducta.

Así, aún cuando la entidad demandada trató de alcanzar un acuerdo con la Peña para que ésta desalojara el local, ello no la exime de responsabilidad, especialmente si tenemos en cuenta que la negativa de la Peña encontraba apoyo en la actuación del propio Ayuntamiento de El Puerto de Santa María, como ya hemos indicado con anterioridad. Sin embargo, INVERMAR, pese a conocer las consecuencias dañosas que de continuar la ejecución de las obras podían derivarse, alzó la suspensión que ella misma decretó y al cabo de una semana se produjo el derrumbe. No hay duda del mal estado de las vigas, lo que se admite en el propio informe pericial aportado con la demanda, pero no puede afirmarse que sea la única causa del derrumbe, dado que las obras ejecutadas sobre el edificio constituyeron el factor detonante, habiéndose acreditado, tanto por la documental aportada como por la testifical de D. Luis María , que durante la ejecución de las obras se eliminó la solería existente sobre el forjado del local ocupado por la peña, y así mismo que se produjeron filtraciones en el propio local durante la realización de los trabajos, constando que en fecha 30 de enero de 2007 el Parque de Bomberos de El Puerto de Santa María acudió a la Peña Flamenca Cultura y Recreativa El Chumi, observando que el local estaba parcialmente inundado, entrando el agua por una filtración el techo, accediendo los bomberos a la planta superior constatando que se encontraba en obras y sin cubierta, apreciándose que la filtración de agua era mayor en una zona en la que se había levantado la solería (anexo 4 al informe pericial). El arquitecto director de la obra, D. Luis María , admitió que la estanqueidad del edificio no se podía garantizar hasta el fin de la obra, si bien negó que las filtraciones hubieran influido en el derrumbe del forjado. Sin embargo, las circunstancias apuntadas unidas a la coincidencia temporal del desplome con la reanudación de las obras, llevan a declarar la responsabilidad de Inversiones Marina de Casares, S.L., que en todo caso, no debió llevar adelante las obras pese a tener la convicción de que las mismas podían generar consecuencias dañosas en el local ocupado por la Peña. En este sentido viene entendiendo la jurisprudencia que la determinación del nexo causal debe inspirarse en la valoración de las conductas o circunstancias que el buen sentido señale en cada caso como índice de responsabilidad, dentro del infinito encadenamiento de causas y efectos (por todas, S. 16 de mayo de 2001 [RJ 20016213]), y que no cabe considerar como no eficiente, la que, aun concurriendo con otras, prepare, condicione o complete la acción de la causa última ( SS., entre otras, de 13 de febrero [RJ 19991236 ] y 10 de noviembre [RJ 19998862] de 1999 , 29 de diciembre de 2000 [RJ 20009445 ], 3 de diciembre de 2002 [RJ 200210414 ], 27 de marzo de 2004 [RJ 20042068])".

CUARTO.- La Sala no comparte la conclusión a la que llega la sentencia apelada.

La responsabilidad que se exige a INVERMAR por los daños sufridos por la Peña en el local que tenía arrendado es de carácter contractual, y exige no solamente una conducta, relacionada con el cumplimiento del contrato, que pueda considerarse causa de unos daños, sino asimismo que la misma incurra en dolo, negligencia, morosidad o contravención de algún modo del tenor de la obligación (art. 1101 del Código Civil ). En consecuencia, no basta una mera causalidad física o fenomenológica, es preciso que la consecuencia sea imputable a una actuación culpable (dolosa o negligente) o contraria de algún modo a la obligación contractual.

En el caso de autos, la realización de obras por parte de INVERMAR en el edificio en que se encuentra el local arrendado ha de considerarse efectivamente como la principal causa del derrumbe que provocó los daños cuya indemnización se reclaman. Pero el examen de las actuaciones, en la que se aprecian que fueron constantes y reiteradas las peticiones de INVERMAR a la Peña y al Ayuntamiento para que se le dejara entrar en el local ocupado por la Peña para adoptar las medidas de seguridad necesarias para que tales obras causaran daños, en concreto el apuntalamiento, lleva a la Sala a la conclusión de que INVERMAR observó el estándar de conducta diligente exigible a un arrendador que se dispone a realizar obras de rehabilitación del edificio, y que fue la Peña quien se negó reiteradamente a que se adoptaran las medidas de seguridad que, de acuerdo con el propio informe por ellos aportado, hubieran podido evitar los daños.

En dicho informe (doc. 16 de la demanda) el perito afirma textualmente: "Que a tenor de los cruces de comunicaciones entiendo que el promotor conocía el estado de las vigas y que según interpreto ha intentado poner solución a las mismas. No obstante si es verdad que le ha faltado ejecutarlas, como apuntalar el local por la parte inferior sobre todo en el escenario, tras la reunión que mantienen con su encargado y ante el dictamen ya conocido tras las catas" (página 12 del informe).

En las distintas comunicaciones remitidas por INVERMAR a la Peña desde que a finales del 2005 adquirieron el edificio donde se halla el local arrendado, fueron constantes y reiteradas las peticiones de INVERMAR a la Peña para que desalojara el local y permitiera la entrada en el mismo para apuntalar justamente el forjado que finalmente se derrumbó, mientras se rehabilitaba el mismo. Se le comunicó, bien directamente por INVERMAR, bien por sus abogados, mediante burofaxes y requerimientos notariales, el estado de grave deterioro de las vigas de dicho forjado, se le propuso una suspensión del contrato de arrendamiento mientras se hacía la rehabilitación del forjado, remitiéndole incluso un borrador del documento a suscribir (finalmente se suscribiría, pero tras el derrumbe), se le solicitó autorización para entrar el local y apuntalar el forjado, y todo ello de modo reiterado durante el año 2006 y primera mitad del 2007. Se comunicó asimismo la situación al Ayuntamiento, adjuntando un informe pericial donde se observaba la grave situación de las vigas. La Peña llegó incluso a manifestarle a INVERMAR que consideraba amenazantes sus advertencias y requerimientos, y se negó a desalojar el local, a suspender el contrato de arrendamiento y a permitir la colocación de puntales que apuntalaran el forjado desde su local. El Ayuntamiento consideró asimismo exagerada la valoración del riesgo realizada por INVERMAR.

INVERMAR, como adquirente del edificio, tenía derecho a realizar en el mismo las obras de rehabilitación adecuadas, que además eran indispensables a la vista del grave deterioro que sufrían elementos estructurales del mismo. En el ejercicio de este derecho estaba obligada a observar la debida diligencia, adoptando las medidas de aseguramiento necesarias para evitar que las obras de rehabilitación causaran daños a terceros o a sus inquilinos, como era el caso de la Peña. Pero si la Peña se negó a permitir que se adoptaran medidas de seguridad para las que era imprescindible acceder a su local e instalar puntales en el mismo, pese a que INVERMAR le requirió para ello reiteradamente y acudió igualmente a la autoridad urbanística, aportando informes técnicos adecuados (puesto que se han revelado correctos), no podía exigírsele que renunciara a continuar las obras, puesto que en tal caso se le estaría negando el ejercicio de sus derechos en base a la negativa improcedente de quien debía permitir, en su propio interés, la adopción de las medidas que evitaran los riesgos inherentes a las obras en cuestión, pues no era posible adoptarlas sin hacerlo desde el local arrendado, al que debía permitirse la entrada al personal técnico contratado al efecto por INVERMAR.

Por tanto, la decisión de INVERMAR de continuar las obras el 8 de junio de 2007 no puede ser considerado como hecho determinante de su responsabilidad, puesto que tal reanudación se hizo después de intentar reiteradamente adoptar las medidas de seguridad que impidieran la causación de daños al local de la Peña y de que no pudieran adoptarse por la propia negativa de ésta. No es ajustado a Derecho que justamente quien ha impedido que se adopten las medidas de seguridad necesarias para la evitación de la causación de los daños esté ahora exigiendo la indemnización de tales daños, que se produjeron al no adoptarse las medidas de seguridad a las que se opuso.

Que la Peña confiara en el técnico del Ayuntamiento que quitó importancia al estado de la viguería es cuestión que podrá oponerse en las relaciones entre la Peña y el Ayuntamiento, pero no frente a INVERMAR, que informó adecuadamente a la actora del riesgo que existía de derrumbe del formado por el mal estado de las vigas (naturalmente agravado por el propio hecho de estar realizándose obras que incluían, entre otras cuestiones, la sustitución de la cubierta y del solado del formado) y le solicitó de modo reiterado que le permitiera apuntalar el forjado desde el interior del local arrendado, con ofrecimiento incluso de una suspensión del contrato que liberaría a la actora de pagar las rentas durante el tiempo que no pudiera disfrutar del uso del local por esta causa.

Por otra parte, la existencia de filtraciones de agua durante las obras a que se hace referencia en la sentencia es justamente debida a la realización de tales obras (levantamiento de la cubierta y de la solería de la parte superior del forjado que posteriormente se derrumbó). Pero la realización de tales obras no es una conducta imprudente en sí, sino que es una conducta a cuya realización tenía derecho INVERMAR como propietaria del edificio, pues parece evidente que no fue una actuación caprichosa, sino que eran algunas de las obras en las que consistía la rehabilitación del edificio. Lo que habría sido imprudente hubiera sido que INVERMAR no hubiera tomado la iniciativa de adoptar medidas de seguridad para evitar los riesgos inherentes a una obra de la envergadura de la realizada. Pero, como se ha dicho, la no adopción de tales medidas no se puede imputar a INVERMAR, que hizo todo lo razonablemente posible para que se adoptaran, sino, en lo que aquí interesa, a la Peña que se negó a las reiteradas solicitudes de INVERMAR para que le permitieran apuntalar el forjado desde el local de la Peña.

Por lo expuesto, se considera que no puede exigirse responsabilidad contractual al arrendador que observó una conducta diligente en la realización de las obras de rehabilitación del edificio donde se halla el local arrendado cuando la no adopción de la medida de seguridad que hubiera evitado el derrumbe causante de los daños se debió a la negativa del inquilino, cuya colaboración era imprescindible por tener que hacerse desde su local, y cuando el arrendador solicitó de manera reiterada a tal inquilino, y a la autoridad urbanística, que se le permitiera adoptarla.

Por lo expuesto, el recurso de apelación ha de ser estimado y la condena a INVERMAR revocada.

QUINTO.- La estimación del recurso de apelación determina, en materia de costas, que: 1º) las derivadas de la primera instancia han de imponerse a la actora, según se establece en el núm. 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y 2º) no procede efectuar expresa imposición de las derivadas de esta alzada, a tenor de la regla prevista en el núm. 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que prevé que no se condenará en las costas del recurso a ninguno de los litigantes en caso de estimación total o parcial del mismo.

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla acuerda:

1.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad "INVERSIONES MARINA DE CASARES, S.L." contra la sentencia dictada el 29 de marzo de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Sevilla, en el procedimiento Juicio Ordinario nº 72/09 del que este rollo dimana.

2.- Revocamos la resolución recurrida en los pronunciamientos a la demandada entidad "INVERSIONES MARINA DE CASARES, S.L." y en su lugar acordamos desestimar plenamente la demanda interpuesta contra la misma por la Peña Flamenca Cultural y Recreativa El Chumi, a la que condenamos al pago de las costas de primera instancia.

3.- No hacemos expresa imposición de las costas derivadas del recurso de apelación.

Dada la estimación total del recurso, devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia es firme. Contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- En Sevilla, a 29 de noviembre de 2010.

La anterior sentencia fue leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado, Ponente que ha sido en esta alzada, estando celebrando audiencia pública la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial y en mi presencia, quedando registrada en el Libro de Sentencias con el número 360. Certifico.

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