Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 360/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 427/2010 de 22 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE
Nº de sentencia: 360/2010
Núm. Cendoj: 46250370082010100391
Encabezamiento
Rº 427/10
Rollo 427/10
SENTENCIA Nº 000360/2010
SECCION OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistradas
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
Dª Mª ASUNCION MOLLA NEBOT
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En la ciudad de VALENCIA, a veintidós de junio de dos mil diez.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de GANDIA, con el nº 001239/2009, por D. Jose Luis representado en esta alzada por el Procurador D. JOSE VICENTE AFERRER FERRER y dirigido por el Letrado D. MANUEL MILLET FRASQUET contra Dª Lorenza representado en esta alzada por el Procurador D. SANTIAGO PALACIOS BELARROA y dirigido por el Letrado D. GUILLERMO APARISI ORENGO, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Lorenza .
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de GANDIA, en fecha 1 de Marzo de 2010 , contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Jose Luis representado por el Procurador D. RAFAEL NOGUEROLES, contra la Dña. Lorenza personada a través del Procurador Don SANTIAGO PALACIOS, debo condenar y CONDENO a la demandada a revisar la fachada de la vivienda de tal forma que se evite cualquier problema de desprendimiento de cualquier placa de mármol de la misma o de cualquier otro elemento que presente peligro, manteniendo en todo momento la línea estética de la fachada; y para el supuesto de que tal reparación no la acometiere la demandante, a costa de la demanda. A que mientras dure su disfrute su derecho de uso concedido en Sentencia, de proceder a cuidar el inmueble con la diligencia de un "buen padre de familia", y la obligación, así mismo contraída, de devolver la cosa en el mismo estado en que se encontraba cuando se la entregaron, deberes y obligaciones que atañen a la totalidad del inmueble, a todas sus dependencias, y no sólo a su fachada. Las costas procesales se imponen a la parte demandada."
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Lorenza , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 16 de Junio de 2010 .
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Dº Jose Luis formuló demanda de juicio verbal contra Dª Lorenza en solicitud de condena a la demandada a: 1º) Revisar la fachada de la vivienda de tal forma que se evite cualquier problema de desprendimiento de cualquier placa de mármol de la misma o de cualquier otro elemento que presente peligro, manteniendo en todo momento la línea estética de la fachada, y para el supuesto de que tal reparación no la acometiere la demandada , que se faculte al demandante para realizarla a su costa . 2º) Declarar el deber que la demandada tiene, mientras dure el uso o disfrute concedido en Sentencia , de proceder a cuidar el inmueble con la diligencia de un buen padre de familia y, la obligación, así mismo contraída, de devolver la cosa en el mismo estado en que se encontraba cuando se la entregaron, deberes y obligaciones que atañen a la totalidad del inmueble, a todas sus dependencias y no solo a su fachada. El demandante funda su demanda en los siguientes hechos. El actor es propietario de una vivienda unifamiliar sita en el Grao en CALLE000 nº NUM000 y cuyo uso esta atribuido a su exesposa. La demandada esta descuidando velar por los desperfectos que se van ocasionando en la vivienda por el transcurso del tiempo, siendo totalmente negligente con el deber que establece el artículo 497 del Código Civil , permitiendo que alguna de las losas de mármol de la fachada se desprendieran con existencia de peligro de caída a la vía publica. La demandada se opuso a la demanda alegando que no es responsable de que las losas de mármol de la fachada de la vivienda y cuyo uso tiene atribuido por sentencia de divorcio se hayan desprendido. Además los gastos de reparación extraordinario como son obras de conservación o de rehabilitación deben ser asumidos por el titular de la vivienda y por tanto es al actor a quien corresponde su reparación. La sentencia de instancia estimo íntegramente la demanda y contra dicha resolución formula recurso de apelación la parte demandada.
SEGUNDO.- La parte demandada recurre la sentencia de instancia en primer lugar por considerar que la reparación de las losas debe configurarse como extraordinaria y que los deterioros denunciados no proceden del uso natural de las cosas. Examinadas las actuaciones se comparte por la Sala la valoración efectuada por el juzgador de instancia por lo que a continuación se expone. La demandada tiene concedido el uso de la vivienda unifamiliar, siendo titularidad del demandante y por tanto en virtud de la concesión del uso a la demandada le son aplicables las obligaciones que el Código Civil establece para el usufructuario y que vienen impuestas en lo que aquí interesa, en los artículos 457 del Código Civil (deber de cuidado con la diligencia de un buen padre de familia) y 500 del Código Civil (obligación de hacer las reparaciones ordinarias que necesiten las cosas dadas en usufructo). Repárese en que este precepto considera como reparaciones ordinarias "las que exijan los deterioros o desperfectos que procedan del uso natural de las cosas y sean indispensables para su conservación".El artículo 501 del mismo Cuerpo Legal establece que las reparaciones extraordinarias serán de cuenta del propietario siendo obligación del usufructuario dar aviso cuando fuere urgente de la necesidad de hacerlo. La sentencia dictada en la primera instancia razona que la reparación o revisión de las baldosas de la fachada que se están desprendiendo entra dentro de las denominadas reparaciones ordinarias pues son gastos derivados del uso ordinario y del mantenimiento de la cosa. Este Tribunal comparte dicha apreciación y también reconoce que es cierto que entre los conceptos de gastos ordinarios y extraordinarios, acuñados sobre los artículos 500 y ss. del Código Civil para el derecho de usufructo, y por extensión para el derecho de uso, ex artículo 528 del mismo texto, existe una frontera difusa, pues no siempre resulta incontrovertida, ni indiscutible, la determinación de las reparaciones que exijan los deterioros o desperfectos procedentes del uso natural de las cosas y sean indispensables para su conservación. En el presente caso, discute la apelante la naturaleza extraordinaria de la reparación exigida sin embargo a la vista de las fotos aportadas se evidencia que lo que se esta solicitando no es una reforma o reparación integral de la fachada sino simplemente la colocación de las baldosas que se han desprendido y la revisar la fachada para evitar desprendimientos, por lo que lo interesado no excede de las obras de mera conservación por lo que es a la demandada a quien le corresponde su realización pues como se ha dicho no se pretende una reparación integral de la fachada lo que si que seria considerado de reparación extraordinaria lo que no es el caso .El segundo motivo de recurso es el relativo a la improcedencia de la segunda petición del suplico de la demanda al tratarse de una petición meramente declarativa cuya utilización no venia justificada por una necesidad de protección jurídica. El motivo ha de ser estimado por lo siguiente pues tal y como considera el Tribunal Supremo en Sentencias de 18-7-1997 : "Dice la sentencia de 8 de noviembre de 1994 que "aunque la Ley de Enjuiciamiento Civil no reconozca de modo expreso la posibilidad de las acciones merodeclarativas , tanto la doctrina como la jurisprudencia admiten el ejercicio de estas "acciones" y de hecho no son infrecuentes en la práctica, en especial, en el campo de los derechos reales. Este tipo de pretensiones no intentan la condena del adversario sino que se declare por medio de sentencia la existencia de una determinada relación de derecho puesta en duda o discutida ; no buscan, por ello, la obtención actual del cumplimiento coercitivo del derecho, sino la puesta en claro del mismo. No obstante su ámbito es restringido pues de la acción declarativa sólo puede valerse quien tiene necesidad especial para ello: debe existir la duda o controversia y una necesidad actual de tutela de manera que el interés del demandante desaparece si no hay inseguridad jurídica". No concurren en el caso enjuiciado los condicionantes precisos para el ejercicio de la acción, conforme a la doctrina expuesta, pues lo que pretende el demandante es la declaración mediante sentencia de las obligaciones propias del usufructuario cuando en ningún momento y a excepción de la conservación de las baldosas, el demandante ha acreditado la necesidad de protección jurídica respecto de la petición segunda del suplico de demandada. Por todo lo expuesto procede la estimación parcial del recurso de apelación y la revocación parcial de la sentencia de instancia dejando sin efecto el segundo pronunciamiento de la sentencia.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398.de la Ley de Enjuiciamiento Civil la estimación parcial del recurso de apelación motiva la no imposición de las costas de esta alzada sin que tampoco proceda respecto de las de primera instancia al estimarse en parte la demanda y en aplicación del articulo 394 del mismo texto legal.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por Lorenza contra la sentencia de, 1 de Marzo de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gandia , en autos de juicio verbal seguidos con el nº 1239/09, que se revoca en parte y se deja sin efecto el pronunciamiento relativo a: Declarar el deber que la demandada tiene, mientras dure el uso o disfrute concedido en Sentencia, de proceder a cuidar el inmueble con la diligencia de un buen padre de familia y, la obligación, así mismo contraída, de devolver la cosa en el mismo estado en que se encontraba cuando se la entregaron, deberes y obligaciones que atañen a la totalidad del inmueble, a todas sus dependencias y no solo a su fachada, confirmándola en el resto de pronunciamientos que no se opongan a lo anterior y sin hacer imposición de costas en ambas instancias. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto
Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

