Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 360/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 292/2010 de 08 de Junio de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 08 de Junio de 2010
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MARTINEZ ARESO, ALFONSO MARIA
Nº de sentencia: 360/2010
Núm. Cendoj: 50297370052010100285
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00360/2010
SENTENCIA Nº 360/2010
Ilmos. Señores:
Presidente:
D. JAVIER SEOANE PRADO
Magistrados:
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
D. ALFONSO MARÍA MARTÍNEZ ARESO
En Zaragoza, a ocho de junio de dos mil diez.
En nombre de S.N. el Rey
VISTOS por esta Sección Quinta de la AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚMERO 465/2009, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 7 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 292/2010, en los que aparece como parte apelante POMARCA 33 S.L., representada por el Procurador Sr. Alcrudo Abadía y asistida por la Letrada Sra. Pardo Teruel; y como parte apelada GÓTICO DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.L., representada por el Procurador Sr. Salinas Cervetto y asistida por el Letrado Sra. Val Lacasta; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO MARÍA MARTÍNEZ ARESO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 27 de enero de 2010 , cuyo FALLO es del tenor literal: "Desestimando la demanda interpuesta por POMARCA 33, S.L. contra GOTICO DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.L. debo absolver y absuelvo a esta última con imposición de costas a la actora".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de apelante POMARCA 33 S.L. se interpuso contra la misma recurso de apelación, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos en esta Sección los autos y las grabaciones audiovisuales de los actos procesales de la audiencia previa y el acto del juicio y, una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado. Solicitada por la recurrente prueba documental, se admitió y declaró pertinente la misma, fue practicada y tras los trámites legales se señaló para deliberación, votación y fallo el día 24 de mayo de 2010.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución y;
PRIMERO.- Motivos del recurso.
Funda la recurrente su recurso en el error de hecho en la valoración de la prueba por estimar que no se han acreditado ni la autoría de los daños, ni que estos deban ser asumidos por la actora; de igual manera, alega respecto a los daños de una de las viviendas que no han sido reparados y sin embargo se retiene la parte de la fianza correspondiente a los mismos. La parte demandada se opone a tales pretensiones.
SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba.
El examen de la prueba practicada pone de relieve que ha de prevalecer la valoración de la prueba que realiza la juzgadora a quo frente a la valoración parcial e interesada de la parte. Así, en la sentencia se refleja la valoración de los diversos medios de prueba practicados en el juicio y concluye que los daños son imputables a los trabajadores de la actora, con lo que no procede la estimación de la demanda, pues el fin de la fianza es, conforme a la cláusula octava de los contratos celebrados y la jurisprudencia, en este sentido la sentencia de esta Sección de fecha 8 de julio de 2005 , hacer frente a cualquier incumplimiento de las obligaciones del arrendatario derivadas del contrato de arrendamiento, y, acreditados diversos daños imputables al mismo incluso en cuantía superior, no ha de prosperar la acción entablada. Tal valoración de la prueba no se estima irracional, ilógica o contraria a la exigencia de la sana crítica. Así, frente a las alegaciones de la actora sobre las estrictas exigencias de prueba que deben observarse mediante la intervención de las oportunas actuaciones notariales para acreditar la existencia de los daños, ha de concluirse que junto a los principios de facilidad y proximidad probatoria, también ha de barajarse el de normalidad en las relaciones jurídicas, que ha de tener su relevancia. Esto es, la prueba ha de realizarse a través de los medios normalmente adecuados, sin acudir a otros instrumentos que con ser más sólidos a los efectos probatorios, los documentos fehacientes, resulta inhabitúales en las relaciones jurídicas en litigio. Así, partiendo de que la devolución de llaves de las viviendas arrendadas, y con ellas la posesión, se realizó en la forma en que la demandada relata, este hecho no se ha discutido, mediante su depósito en el buzón de las viviendas y sin examen conjunto del estado en que las mismas se encontraban, ha de concluirse que las actuaciones relatadas por la demandada tienen su lógica: Constata a través de unas simples fotografías el estado de las viviendas, no reclama hasta que el seguro del hogar contratado sobre los inmuebles deniega el pago de los daños, recaban presupuestos de reparación y es entonces cuando ante las peticiones de devolución de la fianza que la actora realiza oponen la existencia de los daños. La demandada realiza las reparaciones en dos de las tres viviendas, lo que acredita mediante las oportunas facturas. Por último, alega y prueba, por los presupuestos de reparación inicialmente aportados que los daños en los pisos 2º A y Bajo A son similares, por lo que reparado el piso 2º A, el importe de reparación del bajo ha de ser necesariamente similar. Si a todo ello, se le une que acredita por los consumos de servicios de suministro de agua y electricidad y el resto de la documentación aportada, que las viviendas eran nuevas y que ni antes ni después de los periodos del arriendo en litigio hubo consumos de servicios, cabe concluir que los únicos usuarios de la vivienda fueron los arrendatarios y que los daños acreditados y reparados han sido realizados por ellos.
Los demandados han realizado la prueba de los hechos a través de los medios ordinarios o normales a su alcance, sin acudir a garantías procesales exacerbadas, como pretendía el recurrente -actas notariales-, impropias de las relaciones jurídicas en las que el pleito se mueve -un arriendo de temporada-. A la vista del desarrollo probatorio del pleito, de estimarse la tesis de la actora, estaríamos ante un verdadero acto de emulación, la demandada ha realizado reparaciones en dos de las tres viviendas alquiladas sin necesidad alguna y solo por el deseo de perjudicar a la actora. Por tanto, no estimando tal conclusión conforme a las exigencias de la lógica, la conclusión ha de ser la contraria, los daños existían y habían sido causados por los únicos ocupantes de las viviendas.
Por todo ello, se estima que la valoración de la juez de la instancia es correcta y, en consecuencia, el recurso ha de ser desestimado.
TERCERO.- Costas procesales.
Las costas de esta alzada se rigen por el art. 398 LEC y las de primera instancia por el art. 394 LEC .
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por POMARCA 33 S.L. contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2010 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número 7 en los autos número 465/2009 debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición a la recurrente de las costas del recurso.
Procede la pérdida del depósito para recurrir constituido por la recurrente, dada la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

