Sentencia Civil Nº 360/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 360/2011, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 86/2011 de 23 de Septiembre de 2011

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 23 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: AZPARREN LUCAS, AGUSTIN

Nº de sentencia: 360/2011

Núm. Cendoj: 33044370012011100171

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00360/2011

SENTENCIA Nº 360/11

ROLLO: 86/11

ILTRMOS. SRES.

PRESIDENTE

DON AGUSTÍN AZPARREN LUCAS

MAGISTRADOS

DON GUILLERMO SACRISTÁN REPRESA

DON JAVIER ANTÓN GUIJARRO

En Oviedo, a veintitrés de septiembre de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 332/2010, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N.3 de LANGREO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 86/2011 , en los que aparece como parte apelante, DON Aurelio , representado por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA ANA LUISA BERNARDO FERNANDEZ, asistido por el Letrado DON FERNANDO CARROCERA CASTAÑO, y como parte apelada, DON Casimiro , representado por el Procurador de los Tribunales, DON RAFAEL COBIAN GIL-DELGADO, asistido por el Letrado DON JOSE ANTONIO MONTERO PANTIGA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Langreo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha veintisiete de octubre de dos mil diez, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimo íntegramente la excepción procesal de falta de legitimación activa planteada por el Sr. Montero Pantiga y, en consecuencia desestimo íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª Felicidad Alonso Noval, en nombre y representación de D. Aurelio contra D. Casimiro y, en consecuencia absuelvo a éste de los pedimentos contra el formulados; sin condena en costas.".

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 20 de septiembre de 2011, quedando los autos para sentencia.

QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltrmo. Sr. Magistrado Don AGUSTÍN AZPARREN LUCAS.

Fundamentos

PRIMERO.- La principal cuestión discutida en esta apelación, al igual que lo fue en la instancia, es la alegada falta de legitimación activa del demandante, al sostenerse por la parte demandada que aquel no es propietario de la finca donde se realizó la tala de árboles, hecho que es origen de la demanda de reclamación de daños y perjuicios al amparo del art. 1902 del C.C .

La sentencia apelada acoge la excepción de falta de legitimación activa al no haberse podido determinar la titularidad de la finca donde se produjo la tala, frente a cuya resolución la parte apelante alega en primer lugar indefensión por haberse rechazado una prueba documental, prueba que ha sido admitida en esta segunda instancia, lo que hace innecesario el examen de este motivo.

El resto de los argumentos de la apelación se centran en la genérica alegación de errónea valoración de la prueba en relación con otras cuestiones como la vulneración del art. 10 de la LOPJ , al entender que la cuestión de la titularidad de la finca debería haberse resuelto como cuestión prejudicial; la alegación de que si el demandado se cree dueño debería haber reconvenido; o que la sentencia no ha resuelto todos los puntos litigiosos que han sido objeto de debate, con infracción del art. 218 de la LEC por falta de congruencia; argumentos que finalmente se completan con la vulneración de la carga de la prueba y que podrían resumirse en las frases del recurso: "no es admisible en derecho que el demandado diga que el demandante no es propietario de la finca sin aportar prueba de ello", o que "el demandado no ha probado que mi representado no ostente derecho alguno sobre la finca".

SEGUNDO.- Pasando a examinar los distintos motivos enumerados, debe desestimarse la supuesta vulneración del art. 10 de la LOPJ relativa a la cuestión prejudicial, pues dicho precepto se refiere a la incidencia de las cuestiones prejudiciales de una jurisdicción en otra distinta y por tanto no es aplicable cuando las cuestiones discutidas deben ser conocidas por la misma jurisdicción; el problema aquí, como se examinará más adelante, es que la parte demandante no ha ejercitado las acciones que pretende que se resuelvan en este juicio.

Igualmente debe desestimarse la alegación de incongruencia de la sentencia que se fundamenta en el art. 218 de la LEC , puesto que la sentencia resuelve sobre lo que es objeto de debate tal y como quedó fijado en la audiencia previa, cuando la Juez de Instancia fijó los hechos controvertidos conforme al art. 428 de la LEC concretándolos en "si se han producido o no daños en la finca y la cuantía a la que ascienden los mismos" (min. 2.48), fijación con la que las partes mostraron su conformidad y sobre la que finalmente no entró por falta de legitimación activa por entender que no existía prueba de que la finca en que se produjeron los daños perteneciera al demandante.

Tampoco resulta adecuada la tesis que sobre la carga de la prueba sustenta el apelante, relacionada también con la supuesta falta de reconvención por parte del demandado, pues de acuerdo con el art. 217.2 de la LEC le corresponde al demandante la carga de probar los hechos en que se sustenta su demanda, que precisamente parte de unos daños causados en "su propiedad", y si la conclusión a la que llega la sentencia apelada es que no existe prueba de que sea de su propiedad la finca donde se producen los daños, la falta de prueba ha de perjudicar a quien correspondía la carga de la misma conforme al art. 217.1 de la LEC , más aún en este caso en que la existencia de un proceso penal anterior ya ponía el acento en la falta de acreditación de la titularidad de la finca.

TERCERO.- De lo dicho hasta ahora resulta que la cuestión fundamental, como se señaló al principio, es la falta de legitimación activa alegada por la parte demandada que se deriva de la falta de prueba de la titularidad de la finca.

Ya la Sección 2ª de esta Audiencia provincial, como se ha señalado, en el auto confirmando el archivo de las diligencias penales (folios 211 y ss.), dice que no consta con certeza la titularidad del inmueble donde se talaron los árboles, aludiendo a la confusión de nombres para identificar la finca entre el que figura en el atestado de la guardia civil (" DIRECCION002 "), la finca que aparece en la autorización para la corta (" DIRECCION000 ") y el informe pericial obrante en dichas diligencia (" DIRECCION001 "). A pesar de ello la parte aquí demandante ejercita la correspondiente acción de reclamación de daños y perjuicios en esta vía civil presentando con la demanda los mismos documentos y el informe pericial del Sr. Jose Antonio que motivaron el auto penal comentado, añadiendo ahora un informe topográfico cuya aportación justifica el demandante por las dudas que dice sembró el ahora demandado en la vía penal respecto a la titularidad del terreno donde se produjo la tala.

Como se ha dicho, la parte demandante, y ante las dudas suscitadas sobre la propiedad del terreno litigioso, se limita a aportar como novedad en este proceso un informe topográfico, pero no ejercita ni la acción de deslinde ni la declarativa de dominio o reivindicatoria, que sería lo correcto ante la discusión que ya se había producido en la vía penal, y ante las dudas que la sección penal de la Audiencia había hecho constar en su resolución confirmatoria del archivo penal.

A modo de ejemplo podemos ver como en supuestos similares al presente en que se discutía la propiedad del terreno donde se había producido un corte de árboles, los demandantes no se limitaron a ejercitar la acción del art. 1902 del C.C . sino que lo hicieron conjuntamente con otras acciones que delimitaran previamente la propiedad, así en los supuestos que resolvió la sección 7ª de nuestra Audiencia en sentencia de 24 de junio de 2011, la Sección 6 ª en sentencia de 19 de diciembre de 2005 y la Sección 5 ª en sentencia de 14 de noviembre de 2005 , la parte demandante interesaba en su demanda el deslinde, ejercitando además la acción reivindicatoria y la acción por daños por la tala de árboles; en la sentencia de la sección 5ª de 16 de marzo de 2009 , se interesaba el deslinde ejercitándose la acción declarativa del dominio y la del art. 1902 del C.C .; o en la sentencia de la Sección 6ª, de 5 de febrero de 2007 , en que las acciones ejercitadas eran la reivindicatoria y la de responsabilidad extracontractual por los daños causados por la tala de árboles en el terreno discutido.

Cuando existe discusión de linderos, el Código Civil en sus arts. 384 y ss., determina la forma en que ha de deslindarse la propiedad, lo que el demandante no ha hecho en este caso sino que se ha limitado a insistir en reclamar unos daños sin previamente dejar resuelta la cuestión discutida de la propiedad y no es suficiente para acreditar el dominio la aportación de un informe topográfico que además ha sido elaborado exclusivamente en base a los documentos aportados por el demandante, habiendo reconocido la Sra. Alicia que para hacer dicho informe fue acompañada por la propiedad que le indicó los linderos que entendía que eran los suyos (min. 24.27), cuando lo correcto hubiera sido, como señala el art. 385 del C.C . para el deslinde, hacerlo de conformidad con los títulos de cada propietario.

La falta de certeza en relación a la titularidad de la finca indicada, se desprende de los informes periciales. La propia descripción que hace el perito Don. Jose Antonio de la finca que se dice propiedad del actor y donde se produjo la tala es significativa, pues se dice que según los datos catastrales tiene una superficie de 1.541 m2 y según el Registro "ocupa una superficie de diez áreas, pero realmente tiene veintinueve áreas y siete centiáreas. A todo ello hay que añadir que, como reconoció Don. Jose Antonio en el juicio a preguntas de la juzgadora, cuando acudió a hacer la medición de la finca con el demandante y su hermano no le enseñaron ningún título de propiedad (min. 19.36), añadiendo que "me limité a preguntarles cual era el perímetro de su finca y ellos me indicaron el perímetro".

Para mayor confusión, según el informe de la topógrafa, la citada finca mide 3.016 m2, aunque según la medición topográfica de la perito de la parte demandada la parcela 197 tendría 2.051,052 m2 (plano obrante al folio 269).

Finalmente y para generar aún mayores dudas existe un acto indudable de posesión por parte del demandado, al haber solicitado y serle concedida autorización para la tala por parte del organismo público competente (folio 250).

El hecho al que concede gran importancia la parte apelante relativo a la existencia de un cierre que hace constar la Juez en la sentencia y que fue observado en la prueba de reconocimiento judicial, sobre el que versa la prueba admitida en esta instancia, carece de trascendencia ya que aún partiendo de que fuera colocado por el demandado después de presentada la demanda, no incide en la falta de legitimación como consecuencia de la ausencia de prueba de la titularidad del terreno donde se produjeron los daños.

CUARTO.- Señalaba el letrado de la parte demandante en conclusiones que "obligar a esta parte a que interponga una reivindicatoria o un deslinde cuando esta parte tiene clarísimo y está bien claro cuál es su finca, obviamente no entra en derecho" (min. 35.35), pues bien para quien tiene que estar claro no es para la parte sino para los jueces o tribunales y es evidente que tal claridad no existe y no se han ejercitado la acciones que podrían haber resuelto la cuestión.

En consecuencia procede desestimar el recurso de apelación presentado, confirmando íntegramente la sentencia apelada con la condena de la parte apelante al pago de las costas de acuerdo con el art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la LEC .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y confirmamos en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la presente alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.