Sentencia Civil Nº 360/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 360/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 647/2010 de 12 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: REGADERA SAENZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 360/2011

Núm. Cendoj: 08019370192011100326


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 647/2010- B

Procedimiento ordinario Nº 709/2009

Juzgado Primera Instancia 43 Barcelona

S E N T E N C I A Nº 360/2011

Ilmos./as Srs./as Magistrados/as

D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA

D. JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ

D. LUIS FRANCISCO CARRILLO POZO

En la ciudad de Barcelona, a doce de julio de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 43 Barcelona, a instancia de Jose Ángel contra ING CAR LEASE ESPAÑA S A; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en los mismos el dia 14 de junio de 2010 , por el/la Sr./a. Magistrado/a del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: "Que, con desestimación total de la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Ramón Feixó Bergada, en nombre y representación de Don Jose Ángel , y dirigida contra ING CAR LEASE ESPAÑA S.A.

DEBO ABSOLVER Y ABSUEVLO a la demandada en este juicio ING CAR LEASE ESPAÑA S.A, de todas las pretensiones deducidas en su contra; y

DEBO IMPONER COMO IMPONGO, expresamente, las costas de este juicio al actor Don Jose Ángel ".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 15 de junio de 2011.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Por parte de la representación de D. Jose Ángel se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada el día 14 de junio de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona en Juicio Ordinario 709/2009.

La referida resolución desestimó la demanda interpuesta por el apelante contra ING CAR LEASE ESPAÑA, S.A. en reclamación de que se declarase la resolución del contrato de renting suscrito por las partes y se devolviese la cantidad de 3.618,48 euros, y lo anterior por la imposibilidad de usar el vehículo arrendado al haber sido el mismo sustraído.

Señala la resolución de instancia que no ha quedado acreditada la sustracción, sino que más bien ha existido una cesión indebida del uso del vehículo por parte del actor a un familiar, lo que implica la desestimación de la demanda por haber dejado de cumplir el actor las obligaciones contractuales que le incumben.

Refiere la apelante que la demandada le entregó la cantidad aquí reclamada, lo que debió entenderse como allanamiento, que se debió producir la "ficta confessio" de la demandada y que existe error en la valoración de la prueba por lo que se refiere a la sustracción del vehículo.

SEGUNDO.- La existencia de allanamiento, por el pago de la cantidad de 3.618,51 euros por parte de la demandada, ya fue negada por providencia del Juzgado de instancia de 9 de noviembre de 2009, resolución que devino firme al no ser recurrida por la parte. Desde el momento que la parte demandada aclara que el pago se hizo por error y sin ninguna intención de aquietarse a las pretensiones de la parte actora, no puede entenderse que haya existido ninguna forma de terminación del proceso por voluntad de la demandada. Como es natural, el allanamiento debe ser expreso y no puede derivarse de ninguna presunción.

TERCERO.- La incomparecencia a juicio del legal representante de la demandada no equivale automáticamente a la "ficta confessio" ex art. 304 de la LEC . No puede olvidarse que, a la vista de la propia redacción del art. 304 ("..podrá el tribunal...") y la naturaleza de la institución, la declaración de confeso, o el efecto de considerar reconocidos los hechos objeto del interrogatorio de parte que le sean perjudiciales en los supuestos de incomparecencia, queda en todo caso al libre arbitrio del juez, bien que siempre ponderando las restantes pruebas del pleito y las circunstancias de éste. Pues no cabe atribuir el mismo valor a la confesión o interrogatorio efectivamente practicados con la parte procesal, que al interrogatorio intentado con negativa a comparecer de la misma parte, o la resistencia a responder sin evasivas, habida cuenta que en éstos casos el resultado de la prueba no constituye más que una presunción, que podrá servir para inclinar la valoración probatoria hacia la certeza de unos determinados hechos siempre que, por existir alguna prueba sobre ellos, no resulten demostrados por otros medios. Pero, por sí solo, el interrogatorio así practicado -más bien omitido- no constituye demostración perfecta para destruir lo que resulte en contrario ( Ss. T.S. 1.Feb.1999 o 15.Jul.2000 ).

En este caso el Juez de instancia no consideró oportuno aplicar dicha institución y debe ser respetado y compartido aquí ese criterio.

CUARTO.- Quien pretende la resolución contractual debe acreditar que concurren las causas necesarias para ello. En este caso ocurriría la resolución contractual si la demandada, en virtud del contrato de seguro a que se refiere la cláusula 14ª del contrato suscrito por las partes (folio 7 vuelto), no hubiera entregado otro vehículo al actor por haber sido éste robado o hurtado. Ocurre, sin embargo, que como señala la resolución de instancia el arrendatario del vehículo tiene ciertas obligaciones derivadas tanto de lo prevenido en los arts. 1563 y 1568 del Cc , en relación con los arts. 1182 y 1183 del mismo Cuerpo Legal, como de lo pactado en la cláusula 12ª del contrato sobre la cesión del vehículo a otros conductores.

Pues bien, en este caso lo único que consta, como ya tuvimos ocasión de señalar en nuestro Auto de 12 de mayo de 2010 dictado en este procedimiento sobre prejudicialidad penal, es que: "Lo cierto y verdad es que la parte actora sólo aporta una denuncia en la que manifiesta ante los Mossos d'Esquadra que su vehículo ha desaparecido y en la que se presumen, sin decir cómo, que el cuñado del apelante ha hecho uso del vehículo de autos.". Y así es, como señala la resolución de instancia, aquí lo que hay es una cesión de uso del vehículo a un familiar que, al parecer, lo utilizó para cometer algún hecho delictivo, momento en el cual el actor decide comunicar la situación a los Mossos d'Esquadra. Desde luego no puede decirse que el actor haya cumplido las obligaciones tanto contractuales como legales que le incumben en tanto arrendatario del vehículo, y si esto es así no se da el supuesto de hecho necesario para la resolución del contrato porque sabido es que no puede solicitar la resolución contractual quien no haya cumplido con las obligaciones que a su cargo derivan del contrato. Así ha sido reiteradamente interpretado por la jurisprudencia vid STS 26 de noviembre del 2001 en el sentido de que «Evidentemente, con arreglo a la doctrina jurisprudencial reiterada, para que pueda tener lugar la resolución unilateral de un contrato con obligaciones recíprocas con fundamento en el art. 1124 del Código Civil es preciso que exista un incumplimiento de uno de los obligados y que la parte que solicita la resolución contractual haya cumplido, salvo que su falta de cumplimiento sea efecto o consecuencia anterior del otro".

Por todo lo expuesto, debe desestimarse el recurso con confirmación de la resolución apelada.

QUINTO.- Visto el art. 398 de la LEC han de imponerse las costas al apelante.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por parte de la representación de D. Jose Ángel contra la Sentencia dictada el día 14 de junio de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona en Juicio Ordinario 709/2009, que se confirma con imposición de las costas de esta alzada al apelante.

A los efectos del artículo 208 LEC se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 150.000 €- no cabe recurso de casación o de infracción procesal ante el Tribunal Supremo (entre otros muchos, ATS 15 de julio de 2008 , que sigue las directrices de la Junta General de magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000), salvo que la casación se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de norma o normas de derecho civil de Catalunya, en cuyo caso cabe interponer el recurso de casación y el extraordinario por infracción procesal por ante el Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad (arts. 466.1, 477.2 y 478.1 II y disposición final 16ª LEC y AATSJ Catalunya 15 de octubre y 24 de noviembre de 2009 ).

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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