Sentencia Civil Nº 360/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 360/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 750/2010 de 23 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CONCA PEREZ, VICENTE

Nº de sentencia: 360/2011

Núm. Cendoj: 08019370042011100444


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO nº 750/2010-J

Procedencia: Juicio verbal nº 282/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Mataró

S E N T E N C I A Nº 360/2011

Ilmos/as. Sre/as. Magistrados/as:

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª.AMPARO RIERA FIOL

Dª.MIREIA RIOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de junio de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio verbal nº 282/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Mataró, a instancia de D. Fidel , contra D. Jorge y PUNT INMOBILIARI, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 19 de mayo de 2010.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:"Que desestimando al demanda interpuesta por el Procurador don Francesc A. Mestres Coll, en nombre y represnetación de don Fidel , contra don Jorge y contra Punt Inmobiliari, representados por el Procurador doña Carmen Domenech Fontanet, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos contra la misma formulados. Todo ello, con expresa imposición a la parte demandante de las costas causadas en el procedimiento.-Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días.- Llévese certificación literal de la presente a los autos de su razón y archívese el original en el Libro de Sentencias.- Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se no opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 23 de junio de 2011.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª.VICENTE CONCA PÉREZ.

Fundamentos

PRIMERO .- El actor, D. Fidel , arrendatario que fue de la vivienda sita en Premià de Dalt, Pasatge DIRECCION000 , NUM000 , ejercita acción en reclamación de 2.600 euros, importe de la fianza legal y garantía suplementaria prestada al constituirse el contrato de arrendamiento sobre la expresada vivienda con el demandado D. Jorge a través de la mediación del también demandado Punt Inmobiliari.

Dice el actor que el contrato se suscribió el 12 de diciembre de 2007 constituyéndose la fianza indicada para responder de las obligaciones contractuales, remitiendo el 26 de junio de 2008 fax comunicando que el siguiente 31 de julio dejaría la vivienda, reclamando el importe de la fianza. Por parte de la inmobiliaria se hace entrega de los avales bancarios constituidos, devolviendo el actor las llaves de la casa, quedando pendiente de entrega la devolución de la fianza. Sin embargo, al volver de vacaciones y ponerse en contacto para la devolución de la fianza, la inmobiliaria rechaza la petición en base a que al dejar el actor unos alimentos en la nevera, se han estropeado, así como porque no ha realizado las mejoras a que se comprometió.

Dichas mejoras, dice el actor, fueron llevadas a cabo por él según acredita con las facturas que aporta.

La inmobiliaria demandada alega su falta de legitimación y el propietario se opone señalando que nada debe porque, si bien es cierto que se constituyó la fianza, el actor ha incumplido el contrato al no realizar las obras previstas en la condición novena del contrato, causar desperfectos en la casa y haber sustraído varios muebles de la vivienda. Es verdad, dice el demandado, que se han hecho parte de las obras, pero no todas las previstas, quedando pendiente la sustitución de los muebles de cocina, la de la puerta de entrada y parte de la carpintería de aluminio.

Además, dice, causó desperfectos. El jardín quedó en una situación desastrosa, el mármol de la cocina quedó roto, una mesa de interior quedó inutilizada al permanecer en el jardín, la cisterna del wc funcionaba mal, agujereó una pared e hizo un altillo de madera en el garaje que no desmontó. Además, cuando el administrador entró en la vivienda, había comida putrefacta en la nevera y en el sótano.

Faltaron varios muebles y dos televisores.

Por otra parte, dice la parte demandada, la factura que acompaña el actor a la demanda es muy vaga e imprecisa, además de probablemente falsa.

Finalmente, dice, no se recibió ningún fax sino una carta dejada a mitad de julio. La casa quedó en tal estado que al arrendar de nuevo la vivienda tuvo que pactar dos meses de carencia para que el inquilino hiciera reparaciones.

SEGUNDO .- La sentencia desestima la demanda. Y el actor recurre en los términos que seguidamente se exponen y resuelven.

Lo primero que debemos decir es que el apelante pide que se estime íntegramente la demanda, lo que comporta la condena de los dos demandados. La sentencia desestima la demanda contra la inmobiliaria por apreciar que concurre la excepción de falta de legitimación pasiva, pero el apelante no dice una sola palabra en su recurso sobre este particular. En consecuencia, ante la falta de argumentos del recurrente y la evidencia de la concurrencia de la excepción indicada, no cabe sino desestimar el recurso sin más en cuanto se refiere a la referida demandada.

En cuanto al propietario demandado, la juez desestima igualmente la demanda por entender que se ha producido un incumplimiento del arrendatario en cuanto a sus obligaciones, destacando el hecho de no haber respetado ni el plazo contractualmente pactado, ni siquiera el de treinta días de preaviso. Además, hace referencia a otros incumplimientos si bien no entra en su detalle.

La primera afirmación del apelante (que comunicó por carta certificada su marcha) contradice lo que manifestó en la demanda (que envió un fax) y, en todo caso no ha sido probada la fecha que dice. En la carta se fija como fecha el 26 de junio, pero al no haber la menor acreditación de ese extremo, hay que estar a la manifestación del agente inmobiliario que dice que le fue entregada la carta a finales de julio. Consiguientemente, no se respetó el plazo de preaviso de 30 días, tal y como dice la juez.

Pero además, como también dice la sentencia, la posibilidad de desligarse del contrato venía referida sólo al período de prórroga, situación que no se daba pues todavía no había pasado el primer año de contrato. Esto lo transcribe literalmente el propio apelante en la página segunda de su recurso y con caracteres resaltados, por lo que no incidiremos más en ello. El plazo de 30 días es para el período de prórroga y el contrato no se encontraba en esa situación. Además, el actor no ha probado siquiera que se produjera el aviso en ese plazo.

Zanjado lo anterior, lo cierto es que el propietario aceptó la resolución del contrato, devolviendo los avales, pero no la fianza legal ni la garantía adicional prestadas. Porque también es cierto que por parte del actor se produjeron otros incumplimientos que la juez apunta y sobre los que no incide, por considerarlos irrelevantes, al ver motivo suficiente de desestimación de la demanda en el motivo anterior.

Pero no dejaremos de lado, a la hora de complementar la justificación de la decisión de la juez, el evidente incumplimiento de la cláusula novena del contrato, mediante la que el actor se obligaba a realizar determinadas obras. Estas obras sólo parcialmente se han llevado a cabo, por lo que siendo patente el incumplimiento acerca de la falta de ejecución de parte de las obras de carpintería de aluminio, así como la sustitución de la puerta de entrada y de los muebles de cocina, no cabe sino confirmar la decisión de la juez y desestimar la petición de devolución de la fianza por haber incumplido el arrendatario con parte de las obligaciones contractualmente asumidas, con una cuantificación económica no determinada pero notoriamente superior al importe que la propiedad hace propio.

La desestimación del recurso comporta la imposición de las costas del recurso ( artículo 398 Lec )

Vistos los preceptos aplicables,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Fidel frente a la sentencia dictada en el juicio verbal nº 282/10 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Mataró, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, con imposición al apelante de las costas de este recurso.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal si concurren los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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