Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 360/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 535/2010 de 29 de Julio de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Julio de 2011
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL
Nº de sentencia: 360/2011
Núm. Cendoj: 15030370042011100356
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00360/2011
BETANZOS 2
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 535/10
FECHA DE REPARTO: 15.10.10
S E N T E N C I A
Nº 360/11
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA CIVIL-MERCANTIL
Iltmos. Sres. Magistrados:
DON JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
DON CARLOS FUENTES CANDELAS
DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
En A Coruña, veintinueve de julio de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000586 /2007 , procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de BETANZOS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000535 /2010, en los que aparece como parte demandante-reconvenido-apelante- impugnado, Fulgencio , representado en 1ª instancia por el Procurador de los tribunales, SRA. SÁNCHEZ PRESEDO y en esta alzada por el Sr./a. JACOBO TOVAR ESPADA, asistido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER GONZALEZ DOPESO, y como partes demandada-reconviniente-apelada Ovidio , y apelada impugnante Lorena , representados en 1ª instancia por el Procurador de los tribunales, Sr./a. GARCÍA BRANDARIZ, asistido por el Letrado D. MIGUEL MARTÍN TRILLO, sobre REIVINDICATORIA Y DECLARACIÓN DE DOMINIO, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE BETANZOS, de fecha 11.12.09 . Su parte dispositiva literalmente dice: "Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Sánchez Presedo en nombre y representación de don Fulgencio contra don Ovidio y doña Lorena , y estimo parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por el procurador Sr. García Brandariz en nombre y representación de don Ovidio y doña Lorena contra don Fulgencio declarando resuelto con todos los efectos legales el contrato de compraventa que unía la parte reflejado en la escritura otorgada ante el Notario de Boiro don José Prieto Luengo, de fecha 12 de junio de 2007, con el número de protocolo 1201 y que tenía por objeto la finca núm. NUM000 inscrita en el Folio NUM001 del Tomo NUM002 , Libro NUM003 del Registro de la Propiedad de Betanzos, con desestimación expresa del resto de las pretensiones ejercitadas en la demanda reconvencional. Las costa causadas por la demanda principal se imponen a don Fulgencio , sin hacer expresa imposición de costas respecto a las causadas por la demanda reconvencional".
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por Fulgencio , impugnando la resolución Lorena , se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que desestima en su integridad la demanda interpuesta por D. Fulgencio y estima en parte la demanda reconvencional, en cuanto a su pretensión subsidiaria, formulada por D. Ovidio y Dª Lorena , declarando la resolución por incumplimiento del contrato de compraventa otorgado por las partes en escritura pública ante el notario de Boiro en fecha 12 de junio de 2007, y que tenia por objeto la finca registral nº NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad de Betanzos, al admitir la validez y vigencia del contrato de compraventa del referido inmueble, y ello al declarar acreditado de la prueba practicada que la parte compradora incumplió las obligaciones asumidas de pago del precio fijado, concretamente le restan por abonar cargas por importe de 51.984 euros, todo ello al amparo de lo dispuesto en el art. 1124 del Código Civil . Contra la anterior resolución judicial interpone recurso de apelación la parte demandante, suplicando su revocación y estimación integra de la demanda, fundándolo en la perfección del contrato suscrito entre las partes, y que no hay manifiesta intención por su parte de incumplir sus obligaciones que frustre el fin del contrato, cuando no hubo tal impago del precio fijado libremente por las partes en el contrato que era el importe de las cargas que pesaban sobre el inmueble vendido, no fijándose plazo para el abono de parte del precio aplazado cuando no fue requerido judicial ni notarialmente, y por el contrario quien incumple el mismo es la parte vendedora que continua en la posesión del inmueble; y de impugnación de la sentencia la parte demandada, alegando errónea valoración de la prueba practicada e infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que interpreta la figura del negocio fiduciario y de los prestamos usurarios. Por cuanto, considera que ese negocio tuvo un carácter fiduciario en el que la titularidad formal del que aparece como comprador en la escritura publica no le confiere la titularidad real, que pertenece al fiduciante, a quien ha de retransmitirse el bien una vez cumplida la finalidad prevista, que en el caso era un contrato de préstamo, ante la situación angustiosa en que se encontraban los demandados y poder hacer frente a los embargos que pesaban sobre la vivienda y de tal modo poder abonar las deudas que la gravaban, ya que en procedimiento judicial se sacaba a subasta la vivienda el mismo día que se otorga la escritura de compraventa, evitando de tal modo la misma, y ello mientras no obtenía la financiación bancaria que estaban buscando, eso es lo que se afirma llevó a las partes a otorgar dicha escritura, denominada como compraventa, no fue la voluntad de transmitir el dominio, sino, únicamente, la de reforzar el derecho de préstamo, como garantía, que ostentaba el demandante.
SEGUNDO.- Planteado así el debate, constituye extremo incuestionable la realidad de la escritura pública de compraventa otorgada por las partes en fecha 12 de junio de 2007, haciendo constar como precio la cantidad de 41.450 euros, cantidad que se confiesa recibida, y manifiestan los otorgantes que la libre de cargas y de arrendatarios, cuando en dicho momento, tal como admite la Juez "a quo", el comprador-actor conocía que sobre la finca pesaban 7 anotaciones regístrales de gravámenes, hipoteca y seis anotaciones preventivas de embargo, tal como resulta acreditado del documento privado suscrito por las partes el mismo día, que denominan contrato de opción de compra, por el que concede el demandante al codemandado D. Santiago "hasta el día Lunes 13 de Agosto 2007 y por el precio de 126.200
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Fulgencio , y con estimación parcial de la impugnación a la sentencia formulada por DON Ovidio y DOÑA Lorena , contra la sentencia dictada en fecha 11 de diciembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Betanzos , en los autos de juicio ordinario 586/07, que revocamos en parte, en el sentido de que con estimación parcial de la reconvención, declaramos que son nulos, y por ello sin valor o eficacia alguna, la escritura otorgada entre las partes ante el Notario de Boiro Don José Prieto Luengo en fecha 12 de junio de 2007, inscrita en el Registro de la Propiedad, y el contrato privado de la misma fecha, 12 de junio de 2007, denominado de opción de compra, condenamos al actor reconvenido DON Fulgencio a estar y pasar por tal declaración, y a recibir de los demandados reconvinientes DON Ovidio y DOÑA Lorena la cantidad de 54.220,66 euros, más los intereses del art. 576 de la Lec desde la fecha de la presente resolución, y en consecuencia, una vez abonada la referida cantidad por los demandados reconvinientes, se proceda a la cancelación de la referida inscripción en el Registro de la Propiedad de Betanzos en la finca num. NUM000 , obrante al folio NUM001 del Tomo NUM002 , Libro NUM003 , mantenemos el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada, todo ello con expresa imposición de las costas procesales originadas en la alzada a la parte apelante-actora derivadas de su recurso, y no hacemos expreso pronunciamiento de las costas derivadas de la impugnación de la sentencia apelada.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, y dése su destino legal.
Esta sentencia es firme en Derecho, dado que contra ella no cabe recurso alguno.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario certifico.
