Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 360/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 112/2011 de 16 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARRIBAS HERNANDEZ, ALBERTO
Nº de sentencia: 360/2011
Núm. Cendoj: 28079370282011100358
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28
MADRID
SENTENCIA: 00360/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 28
C/ General Martínez Campos nº 27.
Teléfono: 91 4931988/89
Fax: 91 4931996
ROLLO DE APELACIÓN: 112/11.
Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 123/09.
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Madrid.
Parte apelante: "ORO DIRECT SALE, S.L."
Procurador: Doña Lucía Agulla Lanza.
Letrado: Don Mario Pérez Garrigues.
Parte apelada: "ORO EXPRESS SALE, S.L." Y "COMPRO ORO, S.L."
Procurador: Doña Teresa Castro Rodríguez.
Letrado: Don Tomás Rosón Olmedo y doña Ana Noguerol Carmena.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ÁNGEL GALGO PECO
D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA
D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ
SENTENCIA Nº 360/2011
En Madrid, a dieciséis de diciembre de dos mil once.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 112/2011, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2010, dictada en el juicio ordinario núm. 123/09 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Madrid .
Han sido partes en el recurso, como apelante, la mercantil "ORO DIRECT SALE, S.L."; y, como apeladas, la entidades "ORO EXPRESS SALE, S.L." Y "COMPRO ORO, S.L.", todas ellas representadas y defendidas por los profesionales antes reseñados.
Antecedentes
PRIMERO.- La entidad "ORO DIRECT SALE, S.L." formuló demanda contra las mercantiles "ORO EXPRESS SALE, S.L." y "COMPRO ORO, S.L.", por la que solicitaba que:
"a) Se declare que la denominación social "ORO EXPRESS SALE, S.L." constituye una infracción de los derechos de propiedad industrial de mi representada; y/o la utilización de dicha de denominación en el tráfico mercantil por parte de las dos codemandadas en internet o mediante anuncios, folletos publicitarios, correspondencia, contratación con profesionales del sector y consumidores de los servicios, aspecto externos de sus tiendas (propias o franquiciadas), etc. supone un acto de competencia desleal por ser contrario a las reglas de la buena fe, ser susceptible de producir confusión en el consumidor de los servicios prestados por mi mandante y por la demandada, y/o por constituir un aprovechamiento indebido de la reputación y esfuerzo de mi representada.
b) Se condene a las demandadas a estar y pasar por la anterior declaración.
c) Se condene a las demandadas a cesar en la utilización de las denominaciones "ORO EXPRESS SALE, S.L." y "ORO EXPRESS" en el tráfico mercantil (incluido internet anuncios, folletos publicitarios, correspondencia, contratación con profesionales del sector y consumidores de los servicios, y en sus tiendas (propias o franquiciadas), con expresa prohibición de realizarlo en el futuro.
d) Se condene a la demandada ORO EXPRESS SALE, S.L. a cambiar su denominación social por otra que no contenga ni las expresiones "ORO EXPRESS" ni "ORO SALE" u otras similares, ordenando la inscripción de un testimonio de la sentencia que se dicte en el Registro Mercantil de Valencia, con los efectos previstos en el art. 417 del Reglamento del Registro Civil .
e) Se condene a las demandadas a abonar a mi mandante conjunta y solidariamente la cantidad de UN MILLÓN TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (1.039.428,58 euros), a más de la cantidad en que se cifre el 1% de sus respectivas cifras de negocio desde que iniciaron sus respectivas actividades hasta la fecha en que se emita el correspondiente informe pericial en el presente procedimiento, así como los intereses legales de dichas cantidades desde la fecha de la interpelación judicial, en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados de la violación de los derechos de propiedad industrial y competencia desleal.
f) Se condene a las demandadas a la publicidad de la sentencia a su costa, en los periódicos "EL PAIS" y "EL MUNDO" y "ABC" en sus ediciones nacionales de domingo."
g) Se condene a las demandadas a las costas del procedimiento en todo caso."
SEGUNDO.- Tras los trámites oportunos, con fecha 28 de junio de 2010, el Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Madrid dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"SE DESESTIMA la demanda presentada por la entidad ORO DIRECT SALE, S.L. representada por la Procuradora de los Tribunales Doña LUCÍA AGULLA LANZA, contra la entidad COMPRO ORO, S.L. y contra la entidad ORO EXPRESS SALE, S.L., representada ambas por la Procuradora Doña TERESA CASTRO RODRÍGUEZ y en consecuencia ABSUELVO (a) las dos demandadas de todos los pedimentos de la demanda.
En materia de costas, se imponen a la parte actora por lo expuesto en el fundamento de derecho último".
TERCERO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación al que se opusieron las demandadas. Admitido el recurso de apelación por el mencionado juzgado y tramitado en forma legal, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los de su clase, señalándose para su deliberación y votación el día 15 de diciembre de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales
Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda origen de las presentes actuaciones la parte actora, la entidad "ORO DIRECT SALE, S.L.", ejercita acciones marcarias y de competencia desleal contra las mercantiles "ORO EXPRESS SALE, S.L." y "COMPRO ORO, S.L.", alegando, en esencia, que la denominación social de la demandada "ORO EXPRESS SALE, S.L.", así como el uso de tal denominación social y de los signos no registrados ORO EXPRESS y ORO EXPRESS SALE violan su derecho sobre el nombre comercial mixto ORO DIRECT, dada la identidad aplicativa y la similitud de la denominación social y de los signos usados por la citada demandada con el nombre comercial registrado por la demandante, lo que genera confusión, todo ello con fundamento en el artículo 34.2.b de la Ley de Marcas y los artículos 5 (cláusula general), 6 (actos de confusión) y 12 (actos de explotación de la reputación ajena) de la Ley de Competencia Desleal .
Además, la parte actora considera desleal, invocando los mismos ilícitos de forma igualmente indiscriminada, el hecho de que la página web de la demandada "ORO EXPRESS SALE, S.L." tenga una estructura y presentación casi idéntica a la de la demandante, "Todo ello agravado por el hecho de que la demandada ha diseñado sus tiendas de forma que se parecen externamente sobremanera a la de mi mandante", aclarando que la razón de llamar al proceso como demandada a la entidad "COMPRO ORO, S.L." es la de ser la titular de las tiendas abiertas al público en donde se comercializan de forma presencial los productos de la codemandada, coadyuvando de dicha forma en la realización de los actos de competencia desleal.
La sentencia recaída en primera instancia desestima íntegramente la demanda al rechazar la similitud entre los signos enfrentados sobre la base de la sustancial diferencia gráfica y fonética que aprecia entre los mismos, lo que evita todo riesgo de confusión, rechazando igualmente que la denominación social de la entidad "ORO EXPRESS SALE, S.L." infrinja el nombre comercial de la demandante. Asimismo, rechaza los ilícitos concurrenciales por considerar que la Ley de Competencia Desleal no duplica la protección que dispensa a los signos distintivos la normativa de propiedad industrial y, concretamente, la Ley de Marcas, de modo que tienen carácter complementario, sin suplantarla y menos sustituirla, desplegando sus efectos ante la inexistencia de derechos de exclusión o más bien más allá de los lindes objetivos y del contenido del correspondiente derecho de exclusión.
Frente a la sentencia se alza la entidad demandante que pretende la revocación de la sentencia manteniendo tanto las acciones marcarias como las fundadas en la Ley de Competencia Desleal a lo que se oponen las demandadas que interesan la confirmación de la sentencia apelada.
Dada la modificación operada en la Ley de Competencia Desleal por la Ley de 30 de diciembre de 2009, se precisa que todas las citas legales se harán a la redacción anterior a la citada reforma, incluida la numeración, al resultar aplicable al supuesto de autos por razones temporales, en tanto que era la vigente al tiempo de la ejecución de los actos desleales que se imputan a los demandados.
SEGUNDO.- La adecuada resolución del presente recurso de apelación exige tener en cuenta los siguientes hechos que se estiman probados:
a) La entidad actora, la mercantil "ORO DIRECT SALE, S.L.", se constituyó con fecha 10 de marzo de 2006, según resulta del poder para pleitos acompañado a la demanda y se dedica a la compra y venta de oro fundamentalmente por internet, teniendo una tienda abierta en la localidad de Valencia y otro establecimiento en Madrid (documentos nº 9, 10 y 16 de la demanda).
b) La entidad demandante es titular del nombre comercial mixto nº 267.308, registrado en la clases 14 (objetos de oro), 35 (adquisición, comercialización y venta al por menor de objetos de oro, y demás metales preciosos, joyería y piedras preciosas) y 39 (distribución, almacenamiento, transporte de objetos de oro y demás metales preciosos, joyería y piedras preciosas), solicitada el 5 de mayo de 2006 y concedida el día 14 de febrero de 2007 (documento nº 1 de la demanda), cuya representación gráfica es la siguiente:
c) La demandada "ORO EXPRESS SALE, S.L." se constituyó el día 4 de diciembre de 2008 y tiene por objeto social la compraventa de artículos de joyería y metales preciosos (documento nº 13 de la demanda), dedicándose a la compra y venta de oro y metales preciosos por internet, utilizando también para ello los establecimientos de la codemandada "COMPRO ORO, S.L." en Madrid, Badajoz y Sevilla (documentos nº 9 y 10 de la demanda), formando parte ambas sociedades del mismo grupo, teniendo el mismo domicilio social y administrador (documentos nº 13 y 14 de la demanda).
d) La entidad "ORO EXPRESS SALE, S.L." se identifica en el tráfico económico con el nombre comercial mixto ORO EXPRESS cuya representación gráfica se reproduce a continuación:
e) La referida demandada, con anterioridad a la interposición de la demanda, solicitó con fecha 23 de enero de 2009 el registro de dicho signo como nombre comercial en clase 35 (adquisición, comercialización y venta al por menor de objetos de oro y demás metales preciosos, joyería y piedras preciosas), siendo finalmente registrado, tras la interposición de la demanda, el 20 de enero de 2010 (folios 364 y 365), al estimarse el recurso de alzada contra la resolución que denegó el registro del nombre comercial como consecuencia de la oposición formulada por la actora con base en su nombre comercial registrado con anterioridad (folios 182 y 183).
f) La entidad codemandada "COMPRO ORO, S.L." se constituyó con fecha 8 de octubre de 2008 y tiene por objeto social la compra venta de artículos de joyería y metales preciosos (documento nº 14 de la demanda), disponiendo de tiendas abiertas al público en Madrid, Sevilla y Badajoz que identifica con un rótulo muy similar al nombre comercial de la mercantil "ORO EXPRESS SALE, S.L.", sustituyendo las palabras "ORO EXPRESS" por su denominación social "COMPRO ORO" con el mismo gráfico de la balanza, tipo de letra y composición del signo (documento nº 16 de la demanda).
g) La actora y la demandada "ORO EXPRESS SALE, S.L." comercializan sus productos fundamentalmente a través de sus respectivas páginas web (www.orodirect.es y www.oro-express.es), debidamente identificadas con sus signos distintivos y sin que se aprecien similitudes relevantes en su estructura y contenido (documentos nº 9 y 10 de la demanda e informe pericial aportado por las demandadas).
TERCERO.- Dadas las alusiones que indistintamente se efectúan en el recurso de apelación a los signos distintivos en conflicto como marcas y nombres comerciales, conviene desde este momento aclarar ambos conceptos y distinguirlos también de la denominación social.
Los signos distintivos y las denominaciones sociales, en principio, se desenvuelven en distintas esferas de actuación. Esta última en la de las relaciones jurídicas, como instrumento de identificación de un sujeto de derechos y obligaciones, y los primeros en el trafico económico y las relaciones concurrenciales, como instrumentos de identificación de la empresa (nombre comercial) y de sus productos o servicios (marcas).
En definitiva, como indicamos en nuestras sentencias de 12 de diciembre de 2008 y 10 de diciembre de 2010 , la denominación social cumple en el plano societario una función identificadora de la personalidad del ente social, satisfaciendo su derecho al nombre y, en tanto que reconocimiento de su individualidad, cumple un interés público determinado en el plano funcional por la exigencia de una correcta identificación de las sociedades en el tráfico jurídico. En cambio, el nombre comercial es "todo signo susceptible de representación gráfica que identifica a una empresa en el tráfico mercantil y que sirve para distinguirla de las demás empresas que desarrollan actividades idénticas o similares" ( artículo 87.1 de la Ley de Marcas ). La alusión que efectúa la última parte del referido precepto al principio de especialidad (actividades idénticas o similares) nos indica claramente que la función que el nombre comercial está llamado a cumplir no es, como en el caso de la denominación social, la de individualizar jurídicamente al ente social con personalidad propia, sino más bien la de singularizar y distinguir al empresario en el concreto ámbito de la actividad mercantil que desarrolla respecto de otros empresarios pertenecientes al mismo sector industrial, comercial o de servicios o bien a un sector afín.
En el supuesto de autos el conflicto que se plantea desde el punto de vista de los derechos de propiedad industrial es doble: por un lado, la confrontación entre el nombre comercial registrado por la actora con el nombre comercial usado por la demandada "ORO EXPRESS SALE, S.L.", que había sido ya solicitado al tiempo de la interposición de la demanda y que fue registrado con posterioridad; y, por otro, el del nombre comercial de la demandante con la denominación social de la citada demandada.
CUARTO.- En el primer motivo del recurso de apelación la parte actora insiste en que el nombre comercial utilizado por la demandada "ORO EXPRESS, S.L." infringe el prioritario registrado por la demandante, sin que la sentencia haya tenido en cuenta la sustancial identidad conceptual de ambos signos, procediendo erróneamente a descomponer su unidad fonética y gráfica, cuando de una apreciación global de los signos se evidencia la identidad conceptual entre las marcas (quiere decir entre los nombres comerciales).
La entidad actora fundaba su demanda en el artículo 34.2.b de la Ley de Marcas , aplicable a los nombres comerciales ( artículo 87 de la Ley de Marcas ), conforme al cual: "El titular de la marca registrada podrá prohibir que los terceros, sin su consentimiento, utilicen en el tráfico económico: .
b) Cualquier signo que por ser idéntico o semejante a la marca y por ser idénticos o similares los productos o servicios implique un riesgo de confusión del público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación entre el signo y la marca.".
La aplicación del precepto exige la utilización en el tráfico económico de:
1) signos idénticos para productos semejantes o, en su caso;
2) signos semejantes para productos idénticos o, en su caso;
3) signos semejantes para productos similares (doble semejanza);
4) en cualquiera de los supuestos anteriores, que la utilización implique riesgo de confusión que comprende el de asociación.
En ningún momento en la demanda se ejercita el ius prohibendi con fundamento en la especial protección que otorga a los nombres comerciales notorios o renombrados el artículo 87 de la Ley de Marcas en relación con su artículo 34.2.c), supuesto en el que no se exige como requisito que se produzca riesgo de confusión bastando la simple conexión siempre que se aprecie un aprovechamiento indebido o un menoscabo del carácter distintivo o de la notoriedad o renombre del singo registrado.
En consecuencia, debe analizarse si concurren todos y cada uno de los requisitos señalados en el artículo 34.2.b, incluido el riesgo de confusión.
En el supuesto analizado resulta patente la identidad aplicativa la cual ni siquiera es discutida.
A la vista de la mencionada identidad aplicativa, la cuestión debatida queda reducida al análisis de la similitud entre los signos enfrentados y la existencia de riesgo de confusión.
Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la existencia de riesgo de confusión en el ánimo del público debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores pertinentes del caso (véanse, en este sentido, las sentencias de 11 de noviembre de 1997 SABEL C 251/95, Rec. p. I 6191, apartado 22; de 22 de junio de 1999, Lloyd Schuhfabrik Meyer, C 342/97 , Rec. p. I 3819, apartado 18; el auto de 28 de abril de 2004, Matratzen Concord/OAMI, C 3/03 P, Rec. p. I 3657, apartado 28; las sentencias de 6 de octubre de 2005, Medion, C 120/04, Rec. p. I 8551, apartado 27; de 12 de junio de 2007 , OAMI/Shaker, C 334/05 P, Rec. p. I 4529, apartado 34 y 3 de septiembre de 2009, Aceites del Sur-Coosur ; S.A./Koipe, asunto C 498/07 P, apartado 59).
Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas o nombres comerciales en conflicto, la apreciación global del riesgo de confusión debe basarse en la impresión de conjunto producida por éstas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (véase la sentencia OAMI/Shaker, de 12 de junio de 2007 , apartado 35 y Aceites del Sur- Coosur; S.A./Koipe de 3 de septiembre de 2009, apartado 60).
En particular, el Tribunal de Justicia ha declarado que, en el marco del examen de la existencia de riesgo de confusión, la apreciación de la similitud entre los signos no puede limitarse a tomar en consideración únicamente un componente de una marca o nombre comercial compuesto y a compararlo con otra marca o nombre comercial. Al contrario, tal comparación debe llevarse a cabo examinando las marcas o nombres comerciales en cuestión, considerados cada una en su conjunto (véanse, en este sentido, el auto Matratzen Concord/OAMI, antes citado, apartado 32, y las sentencias, antes citadas, Medion, apartado 29, OAMI/Shaker, apartado 41 y Aceites del Sur- Coosur; S.A./Koipe, apartado 61).
A este respecto, el Tribunal de Justicia ha precisado también que, según reiterada jurisprudencia, la impresión de conjunto producida en la memoria del público pertinente por una marca compleja puede, en determinadas circunstancias, estar dominada por uno o varios de sus componentes. No obstante, sólo en el caso de que todos los restantes componentes de la marca resulten insignificantes podrá la apreciación de la similitud basarse exclusivamente en el componente dominante ( sentencias OAMI/Shaker, antes citada, apartados 41 y 42; Aceites del Sur- Coosur; S.A./Koipe, apartado 61; y de 20 de septiembre de 2007, Nestlé/OAMI, C 193/06 P, apartados 42 y 43, y jurisprudencia citada).
Recordemos la representación gráfica de los signos enfrentados:
La impresión de conjunto que ofrecen ambos signos es diferente sin que, en realidad pueda apreciarse más similitud que la utilización en ambas de la palabra oro, término meramente descriptivo de los productos o servicios amparados por el nombre comercial registrado por la demandante.
El signo de la demandante presenta una disposición horizontal mientras que el de la demandada es vertical, sin que se aprecie la menor coincidencia en la parte gráfica, siendo diferente el tipo de letra y hasta los colores de la palabra oro, en un caso dorado que se aproxima al marrón y en otro amarillo degradado.
Con independencia de que pudieran considerarse como elementos dominantes de los signos, en el caso de la demandante, el término Direct y, en el de la demandada, EXPRESS, el resto de los elementos no son insignificantes y en consecuencia no puede basarse exclusivamente la apreciación de la similitud en el componente dominante.
Es más, sin perjuicio de lo que acabamos de indicar, en el caso del nombre comercial de la entidad demandada, de apreciarse un elemento dominante, éste sería, precisamente, por su tamaño y posición en el centro del signo, la palabra ORO, que es la realmente destacada, sin que su falta de carácter distintivo impida que se constituya en el elemento dominante del signo. En este sentido, la sentencia del Tribunal General, antes denominado Tribunal de Primera Instancia, de 13 de diciembre de 2007, asunto T-134/06 , Pages Jaunes, apartado 54, con cita de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 13 de julio de 2004, AVEX/OAMI - Ahlers (a), T 115/02 , Rec. p. II 2907, apartado 20, y de la de 13 de junio de 2006, Inex/OAMI - Wiseman (representación de una piel de vaca), T 153/03, Rec. p. II 1677, apartado 32, señala que: "En efecto, el posible escaso carácter distintivo de un elemento de una marca compuesta no implica necesariamente que éste no pueda constituir un elemento dominante, siempre que, debido, en particular, a su posición en el signo o a su dimensión, pueda imponerse en la percepción del consumidor y permanecer en la memoria de éste".
En todo caso, no se aprecia la menor similitud fonética entre los términos Direct y EXPRESS, salvo que se trata de palabras de dos sílabas, sin que coincida la sílaba tónica (Di y PRESS), ni tampoco las sílabas iniciales (Di y EX) y ni tan siquiera las finales (rect y PRESS), estando compuestas de distinto número de letras de las que sólo coinciden una vocal y una consonante y en distinto orden dentro de cada una de las palabras. Respecto a la polémica de la sílaba tónica en la palabra Direct, el tribunal considera que, en su dicción inglesa, es la primera (Di) pero aun cuando lo fuera la segunda (rect) ninguna similitud ofrece con la sílaba tónica del signo de la demandada (PRESS).
Desde el punto de vista conceptual, aunque las palabras Direct y EXPRESS no pertenecen a la lengua castellana, ninguna dificultad ofrece al consumidor medio identificar su significado dada su práctica identidad con las españolas directo y exprés, por lo que aquellas no pueden considerarse términos de fantasía.
Según el diccionario de la Real Academia la palabra directo tiene, entre otras acepciones, el siguiente significado: derecho o en línea recta. Dícese de lo que va de una parte a otra sin detenerse en los puntos intermedios.
Por su parte, la palabra exprés significa: rápido, dicho de ciertos electrodomésticos o del café y, con relación al tren, tren expreso, esto es, el tren de viajeros que circula de noche y se detiene solamente en las estaciones principales del trayecto.
Tampoco desde el punto de vista conceptual los términos directo y exprés tienen el mismo significado, pues que una cosa sea directa no significa, necesariamente, que sea rápida y, por el contrario, una cosa o actividad puede tener esta cualidad aunque no sea directa.
Aun cuando ambos términos pudieran evocar al público relevante la venta sin intermediarios, como mantiene la parte apelante, lo que, desde luego, sería más propio del término Direct que del de EXPRESS, lo cierto es que las sustanciales diferencias gráficas y fonéticas impiden afirmar la similitud de los signos en su impresión de conjunto de modo que sean susceptibles de generar riesgo de confusión, a pesar de que pudiera admitirse cierta similitud conceptual más evocativa que derivada del real significado de ambas palabras, máxime cuando el público relevante no es el consumidor en general sino compradores o vendedores de piezas de oro y otros metales preciosos que, por su elevado valor, como es un hecho notorio, el consumidor medio de tales productos y servicios no sólo debe considerarse normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz sino que prestará una especial atención a los nombres comerciales o marcas con las que distinguen sus productos o servicios o se identifican en el ámbito económico las empresas con las que se relacionan.
En este sentido, la percepción de las marcas o, en este caso, de los nombres comerciales, que tiene el consumidor medio de la categoría de productos o servicios de que se trate tiene una importancia determinante en la apreciación global del riesgo de confusión (sentencias SABEL, antes citada, apartado 23; Lloyd Schuhfabrik Meyer, antes citada, apartado 25; y Aceites del Sur- Coosur; S.A./Koipe, antes citada, apartado 74) y ,a los efectos de esta apreciación global, se supone que el consumidor medio es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, pero su grado de atención puede variar en función de la categoría de productos o servicios de que se trate (sentencias SABEL, antes citada, apartado 23; Lloyd Schuhfabrik Meyer, antes citada, apartado 25; y Aceites del Sur- Coosur; S.A./Koipe, antes citada, apartado 74).
En el supuesto de autos, tratándose de la compra y venta de objetos de alto valor debe admitirse que el grado de atención en el consumidor medio de los productos de que se trata es mucho más elevado que respecto de productos de consumo general de escaso valor, lo que aleja aún más el riesgo de confusión ante las diferencias gráficas y fonéticas de los signos litigiosos, lo que permiten afirmar la falta de similitud entre los signos y la inexistencia de riesgo de confusión, incluido el de asociación, en atención a la diferente impresión de conjunto de los signos enfrentados.
Por último, desde el punto de vista de la infracción de los derechos de propiedad industrial derivados del registro del nombre comercial de la demandante, resultan manifiestamente irrelevantes las alegadas similitudes en la estructura o contenido de la páginas web de la actora y de la codemandada "ORO EXPESS SALE, S.L." o del establecimiento de la demandante en Valencia y de la codemandada "COMPRO ORO, S.L.", sin perjuicio del juicio que merezcan desde el punto de vista de la represión de la competencia desleal que luego se analizará.
QUINTO.- Rechazada la similitud entre los nombres comerciales de las partes, así como el riesgo de confusión, con más razón debe negarse entre el nombre comercial de la actora cuya parte denominativa es Oro Direct y la denominación social de la entidad "ORO EXPRESS SALE, S.L.".
Sin perjuicio de la distinción conceptual entre nombre comercial y denominación social que ya ha quedado expuesta en el tercer fundamento de esta resolución, el Tribunal Supremo reconoce la facultad del titular de una marca o nombre comercial prioritario para pedir la modificación de la denominación social posterior, cuando hay identidad o similitud en las denominaciones y semejanza en las actividades, de modo que se crea para los consumidores un riesgo de confusión sobre los productos, o de asociación, como manifestación del error o confusión acerca de la procedencia empresarial, si bien la modificación de la nomenclatura social debe limitarse al vocablo o vocablos que producen la confundibilidad, por todas la sentencia de 18 de mayo de 2006 (Freixe) que detalladamente recoge las demás que abundan en esta tesis (11 de marzo de 1977, Finre; 16 de julio de 1985 -Domestos-; 12 de septiembre de 1985, -Creaciones Teresa-; 24 de enero de 1986 -Rapid-; 24 de julio de 1992 -Titán-; 26 de junio de 1995 -Avianca-; 31 de diciembre de 1996 -Milano-; 14 de febrero de 2000 -Eurosalki-; 10 de julio de 2000, Panadería de Azaldegui; 28 de septiembre de 2000 -Limpiezas Vela-; 27 marzo 2003 -Cemex-; 27 de mayo de 2004 -Naturgas-; y 20 febrero 2006 -Ikusi-).
Esta doctrina se establece sobre la base de la dificultad de actuar en el tráfico comercial con la denominación social, sin que la misma aparezca consignada en los documentos de negocios, publicidad (ambos prohibidos en el art. 31.2,d- actualmente 34.3.d-), facturas, pedidos, etc., y cuya eventual indicación evocará, sin remedio, el producto de la competencia o la procedencia empresarial, admitiendo dicha jurisprudencia que: ". la denominación social y el nombre comercial se desenvuelven en distintas esferas de actuación. Tienen diferente régimen jurídico y responden a funciones diversas. La denominación social -o razón social (pese a la confusión del EPI con nombre comercial)- es un signo de identidad personal, identifica al titular (empresario) a modo de un nombre, y con él opera en el tráfico jurídico como sujeto de derechos y obligaciones. El nombre comercial es un signo de identidad empresarial, el signo distintivo de esta actividad con aptitud para diferenciarla de otras actividades iguales o similares, y con él opera el empresario en el tráfico económico. En principio parece claro que, de no utilizarse una denominación social como marca o nombre comercial, no existe incompatibilidad. Sin embargo pueden darse situaciones de concurrencia con un evidente riesgo de confusión. Y entonces se plantea el problema de si cabe la posibilidad -en qué condiciones y con qué fundamento normativo- de exigir el cambio o la modificación de la nomenclatura social cuando la denominación social posterior es idéntica o similar a una marca o un nombre comercial prioritario."
Dadas las dificultades para discernir en la práctica una denominación social del nombre comercial coincidente con ella, la jurisprudencia ha venido considerando, como acabamos de analizar, que ambas instituciones son incompatibles, resolviendo los conflictos suscitados entre ellas atendiendo al principio de prioridad y haciendo que prevaleciera el derecho del titular más antiguo, ya lo fuera de una denominación social, ya de un nombre comercial.
En el supuesto enjuiciado, al margen de que la demandada se identifica en el tráfico económico con su nombre comercial sin que conste la utilización de su denominación social para identificarse en el tráfico económico, en tanto que en la página web figura claramente aquél y sólo marginalmente la denominación social y como tal denominación social, si su nombre comercial (ORO EXPRESS con el gráfico ya reproducido) no infringe el nombre comercial prioritario de la actora, por las mismas razones expuestas en el fundamento anterior tampoco lo infringe la denominación social "ORO EXPRESS SALE, S.L." que incluye incluso otra palabra ajena al nombre comercial de la demandante, sin que en el ámbito de los derechos de propiedad industrial el nombre comercial proteja la denominación social de la demandante en lo que no sean coincidentes.
SEXTO.- Sin el menor rigor expositivo, la parte actora invocó en su demanda los ilícitos concurrenciales de los artículos 5 (cláusula general), 6 (actos de confusión) y 12 (explotación de la reputación ajena) de la Ley de Competencia Desleal , sin precisar cuáles de los hechos alegados integraban cada uno de los ilícitos invocados, sin que sea exigible, primero, a la parte demandada y, luego, al tribunal, analizar cada uno de los hechos con relación a cada uno de los ilícitos para comprobar si concurren o no los presupuestos de aplicación de cada uno de ellos cuando se desconoce la calificación que respecto de los distintos hechos pretendía la parte demandante que, por esta vía, podía haber invocado todos y cada uno de los ilícitos tipificados en la Ley de Competencia Desleal.
En todo caso, la sentencia apelada, rechaza los ilícitos concurrenciales por considerar que la Ley de Competencia Desleal no duplica la protección que dispensa a los signos distintivos la normativa de propiedad industrial y, concretamente, la Ley de Marcas, de modo que tienen carácter complementario, sin suplantarla y menos sustituirla, desplegando sus efectos ante la inexistencia de derechos de exclusión o más bien más allá de los lindes objetivos y del contenido del correspondiente derecho de exclusión.
Dicha valoración la asume el tribunal con relación a los actos de competencia desleal invocados, en la medida en que se sustentasen en la confusión con el nombre comercial de la demandante pero no en lo que se refiere a la similitud de la página web o de la tienda de la demandante y las de la codemandada "COMPRO ORO, S.L.".
Respecto a la primera de las cuestiones, la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2008 señala que: ". la Ley de Competencia Desleal, como viene reiterando esta Sala, no duplica la protección jurídica que otorga la normativa de propiedad industrial, y en concreto la que dispensa el sistema de marcas para tales signos distintivos, de modo que tiene carácter complementario ( SS. 13 y 21 de junio y 4 de septiembre de 2.006 , y 17 de julio de 2.007 ), pero no puede suplantarla y menor sustituirla ( S. 1 de abril de 2.004 ) funcionando ante la inexistencia de unos derechos de exclusión ("en lugar de") o bien más allá de los lindes objetivos y del contenido del correspondiente derecho de exclusión ( S. 20 de mayo de 2.008 )". En similar sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2011 recuerda que: "La Ley 3/1.991 no tiene, sin embargo, por misión directa proteger los derechos de exclusiva sobre los signos registrados, sino la de servir de instrumento de ordenación de conductas en el mercado - sentencia de 4 de marzo de 2.010 -. Por ello, aunque los puntos de contacto entre la legislación sobre competencia desleal y sobre marcas son numerosos y variados, cuando se denuncia la infracción de un signo protegido por la segunda -por generar el uso del infractor un riesgo de confusión o por establecer una conexión entre los productos o servicios o dar lugar a un aprovechamiento indebido o menoscabar el carácter distintivo o la notoriedad o renombre del prioritario, en sus respectivos casos- ha de ser la segunda la aplicable.".
Quedan, pues, al margen del análisis del tribunal, ya sin más razonamiento, los actos de competencia desleal denunciados con fundamento en la similitud de los signos distintivos.
Sin embargo, algún razonamiento más merecía el rechazo del reproche de deslealtad en tanto que fundado en la similitud de la estructura y contenido de la página web y en el aspecto externo de las tiendas.
Respecto de las páginas web lo que, concretamente, afirma la demandante es que la de la codemandada está construida a imagen y semejanza de la de la actora, con la misma estructura e idéntica presentación y contenido.
Dichas afirmaciones están en manifiesta contradicción con las conclusiones de la única prueba pericial practicada en autos, aportada por la parte demandada (folios 106 a 150), ratificada en el acto del juicio por el perito don Rodrigo , profesor de diversas asignaturas relacionadas con la publicidad y el marketing en las licenciaturas de Periodismo, Comunicación Audiovisual y Publicidad en la Universidad Francisco de Vitoria (folio (150).
De la referida prueba pericial, debidamente valorada a la vista de las impresiones de las páginas web aportadas por la parte demandante como documentos nº, 9 y 10 de la demanda, se llega a la conclusión de que tienen distinta cabecera, diferente perspectiva de realización, utilizan distinto tono de lenguaje y no utilizan de la misma forma el eje central en la construcción del sitio web.
Debe tenerse en cuenta que cada una de las páginas web aparece claramente identificada y de forma destacada con su distinto nombre comercial, siendo muy visible en la de la demandada la imagen de una señorita con un dispositivo de atención telefónica (auricular y micrófono).
Las menciones comunes en la página de presentación a la condición de distribuidores de oro de inversión que está exento de IVA, con distinta redacción, carecen de cualquier relevancia y son lugares comunes en la presentación de una empresa dedicada a la venta de oro de inversión y también constan, por ejemplo en la página web de la entidad "DEGLET ORO DE INVERSIÓN, S.L." (documento nº 8 de la demanda). Tampoco coincide el ámbito geográfico que se anuncia como de actuación de cada una de las empresas: la demandante, España, Portugal, el resto de la Unión Europa y del mundo; y, la demandada, España y Portugal, destacando que se trata de oro suizo y que ofrece oro y otros metales preciosos traídos directamente de la refinería a precios actuales de mercado, tomando como referencia los precios del oro que se fijan diariamente en Londres y sin intervención de ningún intermediario, menciones que no aparecen en la página de inicio de la actora, siendo a estos efectos irrelevante que una vez abierta la pestaña de "Quiénes Somos" en la página de la demandante, entre otras menciones se aluda a que la asociación con determinadas entidades le permite ofrecer la compra de oro de inversión sin intermediarios ni altos costes estructurales.
Por otra parte, ambas web ofrecen una impresión diferente. En la de la demandada destacan cuatro rectángulos, colocados horizontalmente uno a continuación del otro, siendo el lado más largo el vertical, a través de los cuales se accede a "Lingotes de oro" (con la imagen de dos lingotes de distinto tamaño), "Monedas de oro" (con la vista de lo que parece el anverso y reverso de una moneda), "Vender oro" y a los "Precios actuales". En la de la demandante aparecen tres rectángulos, colocados verticalmente uno encima de otro, siendo el lado más largo el horizontal, con distintas imágenes de fondo, a través de los cuales se accede a "Noticias", "Vende tu oro" y "Calculadora de Recompra de Joyas" y, a su izquierda, también dispuesto verticalmente la imagen de tres lingotes de oro y debajo, diversas pilas de monedas de oro.
Tampoco coincide en el panel izquierdo la forma en que se enumeran los productos que se ofertan ni el resto de la información que se ofrece en dicho panel. Así, en la lista de la demandada se ofrecen: lingotes de oro, monedas de oro, lingotes de plata y lingotes de platino y paladio. En la de la demandante: lingotes de metales preciosos, monedas de metales preciosos, numismática y lingotes de colección.
Como es obvio, dedicándose ambas entidades a la venta y compra de oro, ningún reproche de deslealtad puede hacerse porque coincida el tipo de productos que se ofrecen, siendo común en ellas la venta de lingotes de oro y monedas de oro y plata, pues en eso consiste el negocio al que se dedican las partes, así como otras empresas del sector que incluyen en sus páginas web las imágenes de lingotes y monedas de oro (páginas de la entidad "DEGLET ORO DE INVERSIÓN, S.L." y CIODE que se acompañan a la demanda como documento nº 8).
En definitiva, no se apreciándose la similitud denunciada no pueden prosperar las acciones de competencia desleal ejercitadas con base en este hecho sin necesidad de averiguar cuál es el concreto ilícito en que pretendía encajarlo la demandante.
SÉPTIMO.- En la demanda, tras fundar los actos de competencia desleal en la similitud de los respectivos nombres comerciales y con la propia denominación social de la entidad "ORO EXPRESS SALE, S.L.", así como en la similitud de la estructura y diseño de las páginas web, y de explicar que la razón de demandar a la entidad "COMPRO ORO, S.L." es que en sus tiendas se comercializaban los productos de aquélla y, en consecuencia, no sólo se compraba oro sino que también se vendía, dedica al tema que ahora nos ocupa una breve frase al indicar que: "Todo ello agravado por el hecho de que la demandada (se entiende que se refiere a "COMPRO ORO, S.L.") ha diseñado sus tiendas de forma que se parecen externamente sobremanera a la de mi mandante", acompañando una foto de las respectivas fachadas que aparece en las correspondientes páginas web, indicando que la utilización de las tiendas de COMPRO ORO y de las expresiones ORO EXPRESS SALE y ORO EXPRESS induce a confusión al consumidor con los servicios y productos de la actora y suponen un aprovechamiento ilícito del esfuerzo y reputación de la demandante.
En la fundamentación jurídica de la demanda, sin efectuar la menor delimitación y con relación a todos los hechos alegados en la demanda, se citan genéricamente los artículos 5 , 6 y 12 de la Ley de Competencia Desleal .
Dicho lo anterior, debe precisarse que el criterio de distinción del ámbito de aplicación de los artículos 6 y 12, de un lado, y el artículo 11 de la Ley de Competencia Desleal , de otro, se asienta en el objeto sobre el que recae la conducta. Así, en los dos primeros preceptos, que son los aquí invocados, el objeto sobre el que recae la conducta son las creaciones formales, esto es, los signos distintivos y las formas de presentación de los productos o servicios y, en el segundo, las creaciones materiales, esto es, las prestaciones, los productos o servicios y las características propias de los mismos, en este sentido sentencias del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2010 y 1 de diciembre de 2010 .
Por su parte el artículo 6 de la Ley de Competencia Desleal considera desleal: ". todo comportamiento que resulte idóneo para crear confusión con la actividad, las prestaciones o el establecimiento ajenos", siendo suficiente el riesgo de asociación para fundamentar la deslealtad de una práctica.
En el supuesto de autos, no cabe apreciar riesgo de confusión ni de mera asociación a la vista de las fotografías aportadas con la demanda como documento nº 16. Los referidos establecimientos, el de la demandante en Valencia y el de la codemandada en Madrid y, al parecer, en Sevilla (sin que se aporte la fotografía de la fachada del establecimiento abierto en Badajoz) están debidamente identificados con los respectivos nombres comerciales, mixtos, de los empresarios que los explotan, de un lado ORO DIRECT y, de otro COMPRO ORO con los características grafías de cada uno de ellos, presidiendo la fachada y de forma destacada en tamaño y ubicación, lo que excluye el riesgo de confusión. Por otra parte, aunque ambas fachadas dan una imagen metálica, lo cierto es que no coinciden ni en el color -al menos en las fotografías aportadas son diferentes, mucho más oscuro el de la demandante y plateado el de la codemandada- ni en su disposición. Así, las tiendas de la codemandada carecen de escaparate y las puertas son de doble hoja mientras que la de la actora tiene una puerta de una hoja y un escaparate iluminado en el que muestra sus productos, todo ello presidido por los respectivos nombres comerciales, ofreciendo distinta impresión, sin que se aprecie, por lo expuesto, riesgo de asociación.
Centrándonos ahora en el examen del ilícito del artículo 12 de la Ley de Competencia Desleal , conviene recordar que dicho precepto bajo la rúbrica de "explotación de la reputación ajena", establece lo siguiente: "Se considera desleal el aprovechamiento indebido, en beneficio propio o ajeno, de las ventajas de la reputación industrial, comercial o profesional adquirida por otro en el mercado.
En particular, se reputa desleal el empleo de signos distintivos ajenos o de denominaciones de origen falsas acompañados de la indicación acerca de la verdadera procedencia del producto o de expresiones tales como «modelo», «sistema», «tipo», «clase» y similares".
Como precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 23 julio 2010 : "El artículo 12 de la Ley 3/1.991, de 10 de enero, de competencia desleal protege el correcto funcionamiento del mercado al amparar al competidor cuyo esfuerzo dio lugar a una reputación adquirida en aquel por sus creaciones formales y de la que indebidamente otro se aprovecha. Propiamente, dispone la norma que es desleal el aprovechamiento indebido, en beneficio propio o ajeno, de las ventajas de la reputación industrial, comercial o profesional obtenida por otro en el mercado.
I. Tiene por objeto este tipo, al igual que sucede con el del artículo 6 de la misma Ley - silenciado en el recurso -, las creaciones referidas, esto es, los instrumentos o medios que llevan hasta el consumidor información sobre la actividad, las prestaciones o los establecimientos de otro participante en el mercado.
La conducta mediante la cual se genera el aprovechamiento puede tener cualquier contenido. Basta, en definitiva, con que produzca el efecto referido.".
Por su parte la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2010 destaca que la nota general básica de este ilícito, en sintonía con su título, se halla en el aprovechamiento del esfuerzo material o económico ajeno, resaltando que no requiere que se cree riesgo de confusión o asociación ni que sea apto para producir engaño a los consumidores, sancionando la conducta parasitaria del esfuerzo material y económico de otro, prohibiendo los actos de explotación de la posición ganada por un competidor con su esfuerzo para dotar de reputación, prestigio o buena fama a los productos o servicios con los que participa en el mercado.
Consecuencia de lo anterior, como apunta la sentencia comentada, es que: "La nota antes descrita como genérica -esfuerzo ajeno- adquiere especificidad en el término legal «reputación». Es preciso la existencia de una reputación industrial, comercial o profesional, lo que requiere cierta implantación en el mercado. El término legal «reputación» comprende los de fama, renombre (el precepto protegía la marca renombrada hasta la LM de 2.001, dado el casi total olvido por la LM de 1.988), el crédito, el prestigio, el «goodwill», buen nombre comercial. La carga de la prueba de su existencia incumbe a quien lo afirma y pretende obtener los efectos de la norma en su favor.".
Las diferencias descritas entre las fachadas de los establecimientos descartan el ilícito de explotación de la reputación ajena y, en todo caso, la parte demandante no ha acreditado la reputación cuyo aprovechamiento se atribuye a la parte demandada. Prestigio, por otra parte, que no cabe deducir del mero número de accesos a su página web que no revela la fama, renombre, el crédito, el prestigio, el «goodwill» o buen nombre comercial de la empresa de la página visitada, pudiendo accederse a una página sin conocimiento siquiera de la previa existencia de una empresa como consecuencia de su ubicación en los buscadores habituales y, en el mejor de los casos, podría relacionarse más con el grado de conocimiento de una empresa que con su prestigio, sin que pueda identificarse, sin más, conocimiento y prestigio.
Tampoco cabe deducir dicho prestigio del moderado esfuerzo publicitario realizado por la demandante en los años 2006 (55.559,38 euros), 2007 (43.741,87 euros) y 2008 (103.912,14 euros), elevándose a 125.825,73 euros en el año 2009 (hasta el 15 de mayo), incluyendo entre tales gastos conceptos que no implican difusión publicitaria, por ejemplo, el mantenimiento de web, servicios de atención telefónica, sello automático membrete, desarrollo e implantación web, registro dominio y renovaciones, Adword Google, memorias UBS.
Por lo demás, entre la abundante documentación aportada por la demandante bajo los documentos nº 3, 3 bis, 4, 5 y 6 bis, se entremezclan inserciones publicitarias con meros dosier de prensa que recogen noticias en las que puntualmente se hace referencia a la demandante.
Por último, no se ha aportado estudio alguno del que pudiera deducirse el grado de conocimiento y, en su caso, prestigio en el mercado de la demandante.
Al margen de que por lo ya expuesto no podría apreciarse el ilícito de la cláusula general ( artículo 5 de la Ley de Competencia Desleal ) con base a la alegada similitud de las tiendas, lo cierto es que, como establece la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2010 , dicho artículo: «no puede ser utilizado para calificar como desleales conductas que superen el control de legalidad a la luz de los preceptos de la propia Ley que fueron específicamente redactados para reprimir aquellas que pertenecen a su misma clase. La sentencia de 8 de octubre de 2.009 resumió la jurisprudencia al respecto, recordando que la de 22 de febrero de 2.006 había destacado que "el artículo 5 de la Ley 3/1991 no puede servir para sancionar como desleales conductas que debieran ser confrontadas con alguno de los tipos específicos contenidos en otros preceptos de la propia Ley, pero no con aquel modelo de conducta, si es que ello significa propiciar una afirmación de antijuricidad degradada, mediante la calificación de deslealtad aplicada a acciones u omisiones que no reúnen todos los requisitos que integran el supuesto tipificado para impedirlas". La de 11 de julio de 2.006 puso de manifiesto que "es improcedente acudir a la fórmula general del artículo 5 de la Ley de competencia desleal para combatir conductas que están tipificadas en particular en otras disposiciones". La de 24 de noviembre de 2.006 señaló que "esta cláusula no puede aplicarse de forma acumulada a las normas que tipifican en particular, sino que la aplicación ha de hacerse en forma autónoma, especialmente para reprimir conductas o aspectos de conductas que no han podido ser subsumidos en los supuestos contemplados en la tipificación particular". Y la anterior sentencia de 15 de octubre de 2.001 que "la llamada... trata de prohibir todas aquellas actuaciones de competencia desleal que no encuentran acomodo en las que expresamente tipifica como tales la Ley en sus arts. 6 a 17... ".
También ha puesto de relieve la jurisprudencia que el artículo 5 no formula un principio general que sea objeto de desarrollo y concreción en los artículos siguientes de la misma Ley - al respecto, la sentencia de 24 de noviembre de 2.006 -.
En consecuencia, rechazados los hechos invocados como actos de confusión o de explotación de la reputación ajena no puede mantenerse su ilicitud con fundamento en la cláusula general.
OCTAVO.- La parte apelante también impugnó el pronunciamiento por el que, como consecuencia de la desestimación de la demanda, se impusieron a la parte actora las costas procesales ocasionadas en primera instancia al entender que existían serias dudas de hecho o de derecho, interesando, en consecuencia, que "se declarasen de oficio" las costas causadas en recta aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Sin embargo, de lo razonado en los precedentes fundamentos concluimos que no concurría duda alguna de hecho, ni la resolución del litigio presentaba serias dudas de derecho tanto desde el punto de vista de la propiedad industrial como de la competencia desleal, resultando irrelevante a estos efectos la inicial estimación por la Oficina Española de Patentes y Marcas de la oposición al registro del nombre comercial de la demandada.
NOVENO.- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como prevé el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación al artículo 394 del mismo texto legal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:
1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Lucía Agulla Lanza en nombre y representación de la entidad "ORO DIRECT SALE, S.L." contra la sentencia dictada el día 28 de junio de 2010 por el Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Madrid, en el procedimiento núm. 123/2009 del que este rollo dimana.
2.- Confirmar íntegramente la resolución recurrida.
3.- Imponer a la apelante las costas derivadas de su recurso
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

