Sentencia Civil Nº 360/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 360/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 154/2010 de 30 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: HERNANDEZ BAREA, HIPOLITO

Nº de sentencia: 360/2011

Núm. Cendoj: 29067370052011100377


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE FUENGIROLA.

JUICIO VERBAL SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 154/2010.

SENTENCIA NÚM. 360

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

D. Melchor Hernández Calvo

Dª Inmaculada Melero Claudio

En Málaga, a 30 de julio de dos mil once.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Fuengirola, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de Don Maximo contra la entidad "Servicenter Miraflores S.L."; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Uno de Fuengirola dictó sentencia de fecha 24 de septiembre de 2009 en el juicio verbal del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

"Que estimando como estimo la demanda formulada por D. Maximo frente a Servicenter Miraflores S.L., debo condenar y condeno a dicha demandada a que abone a la actora la suma de 2623'9€, más los intereses legales procedentes desde la interpelación judicial, y al pago de las costas procesales."

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la entidad demandada, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 25 de abril de 2011.

Fundamentos

Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que estimase la impugnación sobre el carácter excesivo de los honorarios y acordase fijarlos en la cantidad de 876 euros, todo ello sin condena en las costas de la instancia y con imposición de las costas causadas en la alzada a la parte apelada. Entiende la apelante que los honorarios que se reclaman exceden con mucho el trabajo realizado y no se ajustan a los criterios orientadores del Colegio Profesional. En consonancia con lo anterior y aceptando, por tanto, la declaración de hechos probados que se contiene en la sentencia, al no haberse entrado en el debate sobre el carácter excesivo de los honorarios reclamados por considerar el juzgador que no se alegó tal motivo de oposición en el trámite del procedimiento monitorio, esta parte muestra su disconformidad con la sentencia por los siguientes motivos: admitida la existencia del contrato, si bien no puede entrar el órgano judicial de oficio en el examen de las cantidades reclamadas en el marco del juicio monitorio, es claro que en los procedimientos ordinarios el Tribunal tiene libertad absoluta para valorar la prueba practicada y determinar en base a la misma si lo reclamado es excesivo y, por tanto, debe ser reducido su importe; y esto puede ocurrir tanto si la parte demandada se persona en forma en el procedimiento y formula oposición como si no comparece y es declarada en rebeldía. Esta parte admite los hechos, y lo único que hace es discrepar con el alcance de la reclamación: su cuantificación. Cosa distinta es que se introdujese en el procedimiento un hecho nuevo por parte del demandado. En resumen, se debe estimar la petición de esta parte de que se entre a conocer del fondo del asunto porque se trata de una cuestión apreciable de oficio, ya que el Órgano judicial puede conceder menos de lo solicitado; porque al pedir en el juicio verbal que se fije el importe reclamado en una cuantía menor, ninguna indefensión se causa; porque ningún hecho nuevo se introduce en el procedimiento, simplemente una modulación de lo reclamado; y porque, de estimar que el artículo 815 de la LEC veda que en el juicio verbal se puedan formular nuevas razones, se estaría introduciendo un trato discriminatorio en función de la cuantía reclamada. Entrando en el fondo, la impugnación es por el carácter excesivo de los honorarios reclamados, y como no ha existido un pacto expreso sobre su importe, su determinación corresponde al órgano judicial, de lo que se deduce, en aplicación de la jurisprudencia citada en la propia resolución, que, aunque su importe puede ser fijado discrecionalmente por el juzgador, siempre deberá acomodarse a unas pautas orientadoras, como la naturaleza del asunto, la valoración económica, la amplitud y complejidad de la labor desarrollada, y otras excluyentes de posibles excesos. Teniendo en cuenta también las normas orientadoras elaboradas por el propio Colegio de Abogados de Málaga que, si bien no tienen carácter vinculante, ofrecen un criterio que puede servir de guía al órgano judicial a la hora de su determinación. Aplicando tales criterios al presente contrato, siendo la renta anual de 17.400 euros, los honorarios devengados ascenderían a 876 euros, que es cantidad más proporcionada al trabajo efectivamente realizado, y más acorde con los criterios que de modo orientativo ofrece el Colegio Profesional.

SEGUNDO.- Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, añadiendo que la llamada jurisprudencia menor, al hilo de las prevenciones establecidas por el artículo 815 de la LEC , expresa que los medios de oposición a desarrollar por el demandado, en el juicio verbal u ordinario posterior al monitorio, quedarán constreñidos a los contemplados en el escrito de oposición deducido en el monitorio; es decir, una vez expuestas sucintamente las razones de oposición al pago, nada impide que en el juicio declarativo posterior aquellas se desarrollen o amplíen, pero no que se cambien, de tal modo que es en el juicio declarativo posterior al monitorio donde verdaderamente se expresan con la extensión que las partes estimen conveniente las alegaciones tanto de hecho como de derecho sobre lo reclamado y sus motivos, y los hechos y las causas de oposición a la reclamación, pero han de ser anunciados antes. Sentada la precedente doctrina jurisprudencial, reiterada por muchas Audiencias Provinciales, es de ver que combate únicamente la apelante el pronunciamiento de la sentencia en base al cual el Juez no entra en el análisis de la alegación sobre el carácter excesivo de los honorarios, y lo hace con un argumento que carece de todo fundamento - que el Juez puede entrar a conocer de oficio - pues ello supondría contrariar el principio de justicia rogada que rige el proceso civil, conforme al cual el fallo debe ajustarse a las peticiones de las partes, cuya modificación, si se produce, genera una incongruencia "extra petita". Este principio actualmente está recogido en el artículo 21.6 de la vigente LEC . Tampoco es de recibo el argumento de que ningún hecho nuevo se introduce en el procedimiento, pues la alegación del carácter excesivo de los honorarios - que se efectúa ya en el acto del juicio verbal - supone introducir un nuevo o distinto argumento pues, en su escrito de oposición a la demanda de juicio monitorio, la demandada alegó escueta y literalmente que "las cantidades que se reclaman por importe de 2.623'90 euros a medio del procedimiento monitorio que nos ocupa de ningún modo son debidas, siendo improcedente el pago de las mismas". Dicho motivo de oposición al pago se refiere exclusivamente a la inexistencia de la deuda y no, desde luego, a que se debiera pero en menor cuantía de la reclamada. Entiende por último la apelante que con tal alegación nueva ninguna indefensión causa a esta parte, cuando precisamente la razón de que se exija legalmente que se expongan sucintamente todas las razones por las que no se debe, total o parcialmente, la cantidad reclamada, no es otra que la indefensión que se causaría al actor de admitirse tales alegaciones extemporáneas, en tanto se le priva de la posibilidad de contestarlas y de contradecirlas mediante la prueba oportuna. A efectos puramente dialécticos conviene reseñar que la carga de probar el carácter excesivo de los honorarios incumbe a la demandada ahora apelante, por ser quien lo opone, y no se prueba desde luego con la documental que se adjunta al escrito de apelación, pues, al no tener sino carácter orientador y no vinculante para el tribunal, sería el informe del Colegio de Abogados en el caso concreto la prueba fehaciente, pero no fue propuesta en el acto del juicio.

TERCERO.- Considerando que, como bien dice el Juez "a quo", se formula demanda por el actor ejercitando una acción de condena frente a la empresa demandada en reclamación de la cantidad de 2.623'90 euros, más sus intereses y el abono de las costas procesales, en base a que el actor fue contratado por la demandada como letrado para la redacción de un contrato de arrendamiento de un local; y que, una vez efectuado el contrato encomendado, presentó la correspondiente minuta por sus servicios profesionales que no le fue pagada, ascendiendo su importe a la referida suma. Habiendo sido encauzada dicha pretensión judicialmente a través del juicio monitorio, la entidad demandada formuló oposición a la misma negando que hubiese encargado al Letrado demandante la realización de un contrato de arrendamiento, sino que, en el marco de la ya larga relación laboral que les vinculaba, lo requirió para que le asistiese y asesorase jurídicamente en la firma de un contrato de arrendamiento, facilitándole los datos que utilizó fraudulentamente ya que nunca le hizo el encargo de redactar el contrato. La cuestión primera a resolver en esta alzada no es otra que la negativa a entrar en el debate sobre el carácter excesivo de los honorarios reclamados por considerar el juzgador que es argumento no alegado como motivo de oposición en el trámite del procedimiento monitorio. Lo que se conceptúa como "mutatio libelli" ha de estudiarse ahora en un doble sentido: ciertamente que no puede entrar el órgano judicial de oficio en el examen de argumentos distintos a los consignados en los escritos de demanda y de oposición en el juicio monitorio y que, en los procedimientos ordinarios que derivan del mismo, el Tribunal puede y debe estudiar su desarrollo o ampliación, pero no permitir que se cambien por otros distintos que crearían indefensión a la parte contraria. En este sentido el juzgador se hace eco de la jurisprudencia que vincula esta cuestión con el artículo 815 de la LEC en cuanto que, refiriéndose al contenido del escrito de oposición en el monitorio, exige que el deudor en el mismo "alegue sucintamente las razones por las que, a su entender, no debe la cantidad reclamada". Ello implica, lógicamente, que no puede reservarse razones o argumentos distintos a los ya alegados sucintamente, sino, en todo caso, proceder en el juicio declarativo consecuente a desarrollarlos. Ahora bien, en conjunción con lo anterior debe analizarse la oposición concreta realizada por la demandada, teniendo en cuenta que no estamos ni ante la jura de cuentas, que deriva necesariamente de un pleito a consecuencia del cual el litigante debe a su letrado sus honorarios, ni tampoco ante la reclamación de las costas, que se integran en la tasación practicada para su abono por la parte contraria en un concreto proceso judicial y que puede ser impugnada si se entienden los honorarios o los derechos como indebidos o excesivos. Estamos, en cambio, ante unos gastos de asesoramiento que pueden y deben estudiarse en el marco de la relación jurídica que media entre un abogado, que ejerce su profesión de modo independiente con el carácter de liberal, y su cliente, que lo ha contratado para ello. Y tal relación jurídica no es otra que la de arrendamiento de servicios en la que el arrendatario está obligado al pago del precio de dichos servicios - gestiones encomendadas y realizadas -, conforme al artículo 1544 del CC . Por otro lado, se ha de precisar desde este momento que el precio cierto en los arrendamientos de obras y servicios es, en principio, el que las partes hayan convenido previamente al tiempo de concertar el arriendo, pero puede igualmente tenerse por cierto el precio aun cuando no se fije de antemano, en cuyo caso habrá de inferirse de la pertinente tasación pericial. Siendo práctica habitual que, en los contratos de arrendamiento de los servicios profesionales de abogado, no se realice un presupuesto ni se concierte previamente un precio, en cuyo caso el referido profesional, al término del encargo, presenta al cobro una minuta de honorarios. En tales supuestos no es admisible que el letrado fije unilateralmente el precio, sino que éste, si es discutido, ha de ser determinado en el proceso, sin que las normas orientadoras de los honorarios dimanados de los diferentes Colegios de Abogados tengan carácter vinculante cuando la reclamación es efectuada por el abogado directamente a su cliente, estando los Tribunales obligados a examinar, con la consiguiente potestad de decidir, la necesidad o no de la intervención, su valor relativo, su utilidad para la parte y todos cuantos datos conduzcan a ponderar el precio, precisamente en procesos como éste, en que el objeto independiente es una reclamación de honorarios de abogado, y, a falta de pacto y en atención a tales circunstancias, habrán de fijar el precio atendiendo a criterios de equidad. Partiendo de la anterior doctrina y analizada la prueba practicada en autos, debe entenderse en un sentido amplio la oposición de la demandada en el monitorio pues negó la deuda categóricamente en tanto devengada por el encargo al Letrado demandante de la realización de un contrato de arrendamiento; mientras que admitía que, en el marco de la ya larga relación laboral que les vinculaba, había solicitado su asesoramiento verbalmente, no correspondiendo el prestado con la cantidad luego pedida. En todo caso, entiende esta Sala que la contratación se ampara en el principio de autonomía de la voluntad consagrado en el artículo 1255 del CC , y no se causa indefensión al actor cuando de contrario se niega la deuda derivada de la concreta causa por la que se reclamaba, y luego se matiza lo debido por otro concepto discrepando del alcance de la reclamación, es decir, de su cuantificación. Ha de entrarse pues en el estudio del fondo de la cuestión.

CUARTO.- Considerando que, en relación con la fijación de la cuantía de los honorarios que puede reclamar el Abogado por la prestación de sus servicios profesionales a su cliente, la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo dispone que, aunque la existencia de un "precio cierto" sea elemento necesario para la validez del contrato de arrendamientos de servicios y, en especial, del contrato de arrendamientos de servicios profesionales prestados por abogado, esta exigencia se cumple, no sólo cuando el precio se pactó expresamente, sino también cuando es conocido por costumbre o uso frecuente en el lugar en que se prestan los servicios, o cuando, tratándose de profesionales que figuran inscritos en una corporación o Colegio Profesional, la retribución o el precio de sus servicios están regulados por aranceles o tarifas, como es el caso de los abogados en que hay normas orientadoras de los honorarios mínimos que protegen frente a la competencia desleal, pero que también proporcionan criterios indicativos sobre el coste de los servicios. En este sentido la intervención del Colegio de Abogados del lugar donde se presten los servicios del Abogado, así como el carácter detallado de la minuta, son exigencias ineludibles de orden sustantivo para que el Juez haga uso de sus facultades moderadoras, en los casos en que los honorarios no estuvieran previamente pactados y haya de proceder a su fijación; más tratándose de honorarios devengados por el Abogado en la realización de tareas o actuaciones no contenciosas, propias de esta profesión liberal, también sujetas a normas orientadoras de carácter «mínimo» en su minutación. Por tanto, en defecto de acuerdo entre las partes y de formulación de un presupuesto o información previa por el Letrado que prestó los servicios a su cliente sobre el importe de sus honorarios, puede acudirse al Colegio Profesional para tratar de determinar el precio del servicio como elemento esencial del contrato. No se ha hecho así por la apelante que ha pretendido, y lo ha reiterado en esta alzada, la unión al proceso de los baremos orientativos cuando, como ya se ha dicho, en la resolución sobre el importe de las partidas de honorarios las normas de orientación de honorarios profesionales son de estricta y exclusiva aplicación si el obligado a pagar es la parte contraria, mientras que operan solo con carácter realmente orientativo cuando los honorarios se reclaman al propio cliente, en cuyo caso se tienen en cuenta, además, otros factores de todo tipo: interés y cuantía del asunto, tiempo empleado, categoría profesional del Letrado, posición económica del cliente...etc.; y no resultando cuestionada la actividad profesional del demandante en lo que se refiere a su intervención previa en relación con el contrato que se preparaba, se constata que efectivamente realizó distintas gestiones y actuaciones profesionales que se engloban en el marco del contrato que refiere la minuta y se detallan y se evidencian de las testificales y documental obrante en autos. Así se realizaron consultas telefónicas, hubo contactos con los representantes de la demandada y con la otra parte en el contrato, y negociaciones para su preparación que se reflejaron en borradores; por lo que resulta procedente establecer la justa retribución del expresado Letrado en el importe de lo facturado teniendo en cuenta, además que no se trata de una renta "inferior a los 20.000 euros, pues si la anual se estimó en 17.400 euros, no puede olvidarse que la duración del plazo contractual se cifraba en diez años. Solo así puede explicarse, aunque la apelante omita este dato, que el Letrado demandante se remita a la norma 7ª del baremo que pretendía incorporar como prueba la recurrente cuando es documento notorio para el Tribunal. Precisamente dicha norma lleva como rúbrica "Contratos y otros documentos", y prevé la existencia de cláusulas de especial complejidad, dificultad, o especial dedicación de tiempo o trascendencia para el cliente, así como la propia cuantía determinada, o que pueda de alguna manera determinarse, del contrato. Aplica el precepto colegial una escala en la que el supuesto de autos encaja sin duda si nos atenemos a la cantidad facturada por el Letrado, mientras que en ella no tiene cabida la cantidad que pretende pagar en este juicio verbal - habiéndola negado de plano en el monitorio - la entidad demandada-recurrente. En consecuencia, en el caso presente es claro que nos encontramos ante un reconocimiento de deuda solo que por importe muy inferior al que resulta de la prueba practicada, de manera que a la demandada correspondía demostrar que la cuantía del contrato a cuya redacción contribuyó era distinta y menor que la real a efectos de que le fuera de aplicación otra norma, de las orientadoras del Colegio de Abogados de Málaga, distinta a la citada y aplicada por el demandante en su minuta o factura. Lo expuesto obliga a considerar que procede la desestimación del recurso interpuesto por la parte demandada, con la correlativa confirmación de la resolución impugnada, pues, como bien dice el Juez "a quo", necesariamente han de ser remunerados los servicios del Letrado en su justa medida - la reclamada - como consecuencia de su intervención en el contrato de arrendamiento. Se ha de ratificar, por tanto, en atención a lo que dispone el artículo 394.1 de la LEC , la atribución que el juez realiza de las costas procesales causadas en la primera instancia, en cuanto han de imponerse a la demandada ya que ha visto desestimadas todas sus pretensiones.

QUINTO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal , debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad "Servicenter Miraflores S.L." contra la sentencia dictada en fecha veinticuatro de septiembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Fuengirola en sus autos civiles 842/2009, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada. Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

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