Sentencia Civil Nº 360/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 360/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 127/2011 de 27 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: NAVARRO MIRANDA, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 360/2011

Núm. Cendoj: 38038370012011100321


Encabezamiento

SENTENCIA

Rollo no 127/2011

Autos no 332/2010

Jdo. 1a Inst. no 7 de Santa Cruz de Tenerife

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA

Magistrados:

D. EUGENIO DOBARRO RAMOS

D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO

En Santa Cruz de Tenerife, a veintisiete de Julio de dos mil once

Visto por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandanda, contra la sentencia dictada en los autos de no 332/2010, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia no7 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos por Da. Adoracion , representada por el Procurador D. Jorge Lecuona Torres y asistido/a por el Letrado/a Da. Ana Pilar Estébanez Díaz, contra D. Celestino , representado por la Procuradora Da Sofía Hernández Morera, y asistido por la Letrada Da. Carmen Sevilla González, han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el/la Iltma. Sr/a. Magistrado/a D/Da. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA, con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrado Juez Dna. Ma. Dolores Aguilar Zoilo, dictó sentencia el 8 de Septiembre de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sr. Lecuona , en nombre y representación de D.a Adoracion , contra D. Celestino , condenando al demandado al abono de la cantidad de 13.306, 52 €, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interpelación judicial, hasta su completo pago.

Todo lo anterior lo es con condena en costas a la parte demandada"

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se preparó recurso de apelación, se interpuso el mismo, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se senaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 12 de Julio de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda interpuesta y condenó a la parte demandada al abono de una determinada cantidad, en concepto de alimentos atrasados en favor de un hijo menor común, debidos según convenio regulador aprobado judicialmente. Frente a ella se alza el condenado interesando su revocación, que se declare por esta Sala la validez del documento manuscrito suscrito por las parte, en cuanto entiende estableció una forma concreta de cumplimiento de la obligación en cuanto a su modalidad de pago y, subsidiariamente, en caso de que se considere que el mismo no produce efecto jurídico alguno, que se declare prescrita la acción interpuesta por la parte actora de reclamación de cantidades vencidas superior a los cinco anos.

SEGUNDO.- En relación con la primera de las cuestiones ha de partirse de que por sentencia de 24 de octubre de 2003 se aprueba el convenio regulador aportado por las partes, cuya cláusula quinta establece la obligación del padre de abonar alimentos para su hijo en la suma de 180, 30 € al mes revisables anualmente conforme al IPC e ingresables en los cinco primeros días de cada mes. La cláusula octava líquida la sociedad de gananciales y establece que la actora habría de abonar el préstamo en cuantía de 9.000.000 de pesetas, concertado por el matrimonio con Caja Canarias, se hará cargo del abono de los recibos del contrato de financiación por 1656, 91 € y el demandado abonará el préstamo concertado con Caja Canarias por la suma de 3.000.000 de pesetas. El mismo día en que se suscribió el convenio regulador, las partes firmaron un documento privado en el que la madre de este renuncia a exigirle al progenitor, hoy recurrido, cantidad alguna por dicho concepto, de forma que éste nunca ha abonado la referida pensión de alimentos, senalando el apelante que abonaba el crédito hipotecario que correspondía a la otra parte, lo que supone en su opinión no una compensación de créditos sino una forma de pago. La exesposa por su parte mantuvo que la renuncia no fue sino temporal y que el motivo de la misma no fue sino ayudar a su ex esposo en los primeros meses después de su separación a nivel económico. Cualquiera que sea la posición, es lo cierto que el documento privado suscrito por los litigantes contendría una transacción sobre la obligación alimenticia a cargo del progenitor que fue impuesta en virtud al convenio regulador aprobado judicialmente, debiendo senalarse que dicho acuerdo se refiere a materia no susceptible de transacción en atención a los artículos 92 y 1.814 del Código Civil , sin olvidar que el art. 751.1 de la LEC senala que no pueden ser objeto lícito de transacción, las cuestiones relativas al estado civil de las personas, las cuestiones matrimoniales y el derecho legal a percibir alimentos -art. 151 del CC .- aún cuando sí son transigibles las pensiones alimenticias vencidas, y por tanto el acuerdo extrajudicial alcanzado por las partes no puede desvirtuar la obligación del progenitor respecto de la prestación de alimentos a los hijos fijada por la sentencia .

Por otro lado, la prestación de alimentos a favor de los hijos, por su propia naturaleza y destino, no puede compensarse con la deuda que el recurrente pueda mantener con la ahora apelada, aún cuando proceda del mismo concepto, ya que de tal deuda no son responsables los hijos, beneficiarios de la prestación, sino el progenitor, siendo así que los alimentos presentes o futuros, por su carácter necesario, no pueden ser objeto de transacción, aplazamiento ni compensación. En efecto, el artículo 151 del Código Civil no permite renunciar, transmitir ni compensar el derecho a alimentos, sino tan sólo en lo que se refiere a los atrasados, pero no en lo que a los futuros se refiere, pues ya senaló la STS de 7 de octubre de 1.970 que "no es una cosa que esté en el comercio de los hombres". Los alimentos a favor de los hijos no es materia renunciable por los progenitores, al ser una obligación de índole personalísima correlativa, recíproca, e intransmisible ( Sentencia de 20 de octubre de 1924 , 7 de octubre de 1970 ), cuyos acreedores son los propios hijos.

El motivo, pues, ha de decaer, sin perjuicio de las acciones que correspondan al recurrente respecto a los abonos realizados por otros conceptos.

TERCERO.- En lo tocante a la segunda de las cuestiones, esto es a la prescripción de la acción opuesta por la parte condenada, debemos entender que la acción para reclamar la pensión alimenticia prescribe a los cinco anos, por aplicación del art. 1966-1a del CC , pues el plazo prescriptivo obedece, no tanto a la naturaleza del derecho que se pretende ejercitar, como a su forma de ejecución, de manera que la acción para exigir el pago de la pensión alimenticia prescribe a los cinco anos, más que por la naturaleza de la obligación, basada en los deberes de auxilio y solidaridad entre los miembros del grupo familiar, por la modalidad, periódica, en que se cumple la prestación, del mismo modo que la acción para reclamar el pago de la compensación por desequilibrio económico, cuando la obligación reviste la forma de pensión, y se ha de pagar por anos o en plazos más breves, también debe prescribir a los cinco anos, no ya por aplicación del art. 1966-1a , puesto que, como se ha dicho, no se trata de una pensión alimenticia , sino en virtud del art. 1966-3a del CC , en atención a la forma de su fijación, devengo y exigibilidad.

Por otra parte, el art. 1966-1a y 3a del CC contempla supuestos especiales a los que no resulta aplicable la norma general contenida en el art. 1971 del CC , que regula el tiempo de prescripción de las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones declaradas por sentencia, toda vez que las prestaciones periódicas o las pensiones, a diferencia de aquellas que tienen un carácter unitario a pesar de haberse convenido el abono fraccionado para lograr su mejor cumplimiento, para las que rige el plazo prescriptivo general de los quince anos ( SS TS 17 marzo 1994 y 31 mayo 2003 ), se van devengando sucesivamente, comenzando el plazo para el ejercicio de la correspondiente acción también de forma también sucesiva, a medida que se va produciendo su devengo, y es por ello que, tanto se trate de pensiones alimenticias o compensatorias, como de cualesquiera pagos periódicos, aún estando reconocida la obligación en sentencia, la acción prescribirá, en todo caso, al cabo de cinco anos desde el vencimiento de cada uno de los plazos, de manera que sólo será posible reclamar el pago de los devengados en los cinco últimos anos anteriores a la presentación de la demanda en la que se haga valer el derecho (así, la S TS 24 febrero 1989 ), pero la acción podrá ejercitarse incluso después de transcurrido dicho plazo.

Procede pues, estimar en este sentido el motivo subsidiario deducido por la parte apelante.

CUARTO.- Lo anteriormente expresado conduce a que no se estime procedente hacer imposición expresa de las costas causadas en la primera instancia, al proceder la estimación parcial de la demanda, ni en esta alzada, de conformidad con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por remisión de su artículo 398 .

En atención a lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial dicta el siguiente:

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Da Sofía Hernández Morera, en nombre y representación de D. Celestino , contra la sentencia dictada el día 8 de Septiembre de 2010 en el juicio núm. 332/2010, por el Juzgado de Primera Instancia núm.7 de Santa Cruz de Tenerife ; resolución que se revoca parcialmente en el sentido de estimar parcialmente la demanda deducida en su día por Da Adoracion , frente a D. Celestino , condenando en consecuencia a éste a abonar a la actora la suma de once mil setecientos treinta euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interpelación judicial, hasta su completo pago. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de ninguna de las instancias.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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