Sentencia Civil Nº 360/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 360/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 703/2011 de 28 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA

Nº de sentencia: 360/2012

Núm. Cendoj: 08019370172012100339


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 703/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 SANTA COLOMA DE GRAMENET

JUICIO VERBAL Nº 21/2011

S E N T E N C I A núm. 360/12

Que dicta la Ilma. Sra. Doña Maria Sanahuja Buenaventura, Magistrada Juez de la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona.

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de junio de dos mil doce

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 21/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Santa Coloma de Gramenet, a instancia de COM. PROP. C/ DIRECCION000 , Nº NUM000 DE ESTA CIUDAD quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra COM. PROP. C/ DIRECCION000 , NUM000 PARKING DE ESTA CIUDAD, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de COM. PROP. C/ DIRECCION000 , Nº NUM000 DE ESTA CIUDAD contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 8 de abril de 2011 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

"FALLO: 1.Estimo la oposición al procedimiento monitorio formulada por la Comunidad de Propietarios del garaje del edificio núm. NUM000 de la DIRECCION000 de Santa Coloma de Gramenet. 2. Las costas serán abonadas por la Comunidad de Propietarios del Edificio núm. NUM000 de la DIRECCION000 de Santa Coloma de Gramenet."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de COM. PROP. C/ DIRECCION000 , Nº NUM000 DE ESTA CIUDAD y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO .- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para resolver el recurso, lo cual tuvo lugar el pasado veintidos de junio de dos mil doce.

CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO NÚM. NUM000 DE LA DIRECCION000 DE SANTA COLOMA DE GRAMANET interpuso demanda de juicio monitorio frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL GARAJE DEL EDIFICIO NÚM. NUM000 DE LA DIRECCION000 DE SANTA COLOMA DE GRAMANET en reclamación de la cantidad de 1.058,96 €, que corresponde a los gastos generales dejados de satisfacer por el titular del local- bajos demandado, así como los gastos efectuados para el requerimiento de pago de dicho pago.

La demandada se opuso indicando que la Comunidad de propietarios del aparcamiento sito en los bajos del edificio, constituye una Comunidad aparte, por lo que pueden individualizarse los gastos que son exclusivamente de la escalera y los gastos que son del aparcamiento; que ella abona sus propios recibos de agua, luz, limpieza, reparaciones, y gastos por honorarios de administración de la propia comunidad; y que la Comunidad de propietarios actora no acredita el detalle y conceptos a los que corresponde la cantidad reclamada.

La sentencia de instancia desestima la demandada indicando que:

"...la existencia de una subcomunidad de este tipo no exonera de todo gasto en la comunidad del edificio en general, dado que cuentan con una cuota de participación dentro de la comunidad general aunque sí están excluidas de la participación en aquellas prestaciones que no afecten a sus intereses.

Así, por ejemplo, es evidente que la parte que se opone estaría obligada a satisfacer las derramas que correspondan por reparaciones en elementos comunes como el tejado del edificio pero no a pagos de mantenimiento de elementos que sólo son comunes para la comunidad del edificio y no afectan al garaje.

A pesar de lo indicado es preciso estimar la oposición dado que era la Comunidad de Propietarios del edificio núm. NUM000 de la DIRECCION000 de Santa Coloma de Gramenet la que debía desglosar con precisión los gastos que se le reclaman a la comunidad del garaje del inmueble para comprobar los que son debidos conforme a su cuota de participación y atendiendo a lo indicado anteriormente, desglose que no se efectúa de forma clara en la documentación de los folios 55 y ss de los autos."

SEGUNDO.- La COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO NÚM. NUM000 DE LA DIRECCION000 DE SANTA COLOMA DE GRAMANET expone en su recurso que por la sentencia de instancia se ha producido un error en la valoración de la prueba puesto que la Comunidad demandada no constituye una comunidad aparte del edificio, ya que en el título constitutivo (dto. 6) de 1974, consta que dicha comunidad es la entidad Dos, planta Baja del total edificio con un coeficiente de 17,1420%, y que como el resto de entidades debe sufragar los gastos comunes descritos por el propio título constitutivo. Detalla que, con posterioridad la entidad Dos se ha convertido en un aparcamiento, y se ha constituido a su vez en comunidad de propietarios, como subcomunidad del total edificio, funcionando con independencia de la comunidad general en los asuntos de su interés exclusivo, lo que no puede suponer que abone lo que considere de su interés, aunque no esté exonerada por una cláusula estatutaria, por lo que debe abonar la parte correspondiente a su cuota, es decir, al 17,1420%. Afirma que la comunidad demandada no necesita mayor desglose que el resto de comuneros, y cualquier tipo de cuestión que se quiera plantear en relación a las cuentas debe hacerlo en la Junta Ordinaria previa a su aprobación; pero el Garaje no asistió a la Junta, no solicitó le fueran aclaradas las cuentas, y no impugnó el acta, sólo dejó de abonar su 17,1420% de participación en el edificio, tras muchos años abonándolo, sin dar ningún motivo.

TERCERO.- El recurso debe ser estimado porque se han acreditado los hechos en que la actora ha fundado su pretensión.

Así en los documentos nº 6, y 1 de la actora, correspondientes a la inscripción en el Registro de la Propiedad de las fincas de la Comunidad de Propietarios actora se observa que la demandada es la entidad dos, a la que corresponde el coeficiente de participación del 17,1420%, sin que quede exonerada de participar en los gastos comunes del edificio. Muy posteriormente, en 2003, el local-bajos se destinó a garaje, vendiendo las diferentes plazas a diversos propietarios, que se constituyeron en subcomunidad, y durante años vinieron abonado a la Comunidad principal la cuota que les correspondía conforme a su cuota de participación en la Comunidad general. Si bien, a partir del 2007-2008 el local demandado decidió no abonar mas cantidades a la Comunidad principal, exigiendo una relación no prevista en el título constitutivo, de negociación individualizada para cada uno de los gastos que se pretendiera repercutirles.

La subcomunidad demandada, a efectos de la relación con la Comunidad general, es un vecino más, que tiene obligación de contribuir a los gastos comunes en función de su porcentaje, como está establecido en el título constitutivo, tiene derecho a asistir a las Juntas, exigir explicaciones como todos los demás copropietarios, e impugnar judicialmente los acuerdos con los que no esté conforme, pero no puede imponer a la Comunidad general una modificación de facto de los estatutos para tener, a partir de el momento en que así lo han decidido unilateralmente los propietarios de las participaciones del local-bajos, un trato diferenciado del resto de copropietarios de la finca de la que forman parte.

El hecho de que abonen sus recibos de agua, luz, limpieza, reparaciones, y todo aquello que tengan por conveniente, como cada copropietario hace en relación a sus elementos privativos, en nada modifica su obligación de contribuir a los gastos comunes del modo en que está establecido en sus normas, y conforme han venido haciendo desde la constitución de la Comunidad de propietarios actora, que ha venido convocando a las reuniones de la Junta conforme lo ha hecho siempre, por correo ordinario, y tablón de anuncios de la Comunidad, que está en el vestíbulo.

La demandada nunca impugnó judicialmente el acuerdo en que se aprobaron los gastos ordinarios de la Comunidad actora que se reclaman, por lo que la consecuencia no puede ser otra que su cumplimiento, al ser válido, por no ser contrario a la ley, puesto que el art. 553 - 45 CCC establece en su apartado 1 que "Los propietarios deben sufragar los gastos comunes en proporción a su cuota de participación, de acuerdo con las especialidades fijadas por el título de constitución y los estatutos." Y también en su apartado 2 que "La falta de uso y goce de elementos comunes concretos no exime de la obligación de sufragar los gastos que derivan de su mantenimiento, salvo que una disposición de los estatutos, que sólo puede referirse a servicios o elementos especificados de forma concreta, establezca lo contrario", lo que no es el caso.

Y por todo ello la demanda debió ser estimada en su integridad.

CUARTO.- Por todo lo anterior, debe ser estimado el recurso planteado, revocada la resolución recurrida, sin condena en costas del recurso ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil )

Fallo

ESTIMO el recurso planteado por la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO NÚM. NUM000 DE LA DIRECCION000 DE SANTA COLOMA DE GRAMANET, REVOCO la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santa Coloma de Gramanet, el 8 de abril de 2011 , y condeno a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL GARAJE DEL EDIFICIO NÚM. NUM000 DE LA DIRECCION000 DE SANTA COLOMA DE GRAMANET a abonar a la actora la cantidad de 1.058,96 €, más los intereses legales, así como las costas de la primera instancia, y ello sin imposición de las costas del recurso.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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