Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 360/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 703/2011 de 28 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA
Nº de sentencia: 360/2012
Núm. Cendoj: 08019370172012100339
Encabezamiento
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 SANTA COLOMA DE GRAMENET
JUICIO VERBAL Nº 21/2011
Que dicta la Ilma. Sra. Doña Maria Sanahuja Buenaventura, Magistrada Juez de la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona.
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de junio de dos mil doce
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 21/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Santa Coloma de Gramenet, a instancia de COM. PROP. C/ DIRECCION000 , Nº NUM000 DE ESTA CIUDAD quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra COM. PROP. C/ DIRECCION000 , NUM000 PARKING DE ESTA CIUDAD, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de COM. PROP. C/ DIRECCION000 , Nº NUM000 DE ESTA CIUDAD contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 8 de abril de 2011 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
"FALLO: 1.Estimo la oposición al procedimiento monitorio formulada por la Comunidad de Propietarios del garaje del edificio núm. NUM000 de la DIRECCION000 de Santa Coloma de Gramenet. 2. Las costas serán abonadas por la Comunidad de Propietarios del Edificio núm. NUM000 de la DIRECCION000 de Santa Coloma de Gramenet."
Fundamentos
La demandada se opuso indicando que la Comunidad de propietarios del aparcamiento sito en los bajos del edificio, constituye una Comunidad aparte, por lo que pueden individualizarse los gastos que son exclusivamente de la escalera y los gastos que son del aparcamiento; que ella abona sus propios recibos de agua, luz, limpieza, reparaciones, y gastos por honorarios de administración de la propia comunidad; y que la Comunidad de propietarios actora no acredita el detalle y conceptos a los que corresponde la cantidad reclamada.
La sentencia de instancia desestima la demandada indicando que:
"...la existencia de una subcomunidad de este tipo no exonera de todo gasto en la comunidad del edificio en general, dado que cuentan con una cuota de participación dentro de la comunidad general aunque sí están excluidas de la participación en aquellas prestaciones que no afecten a sus intereses.
Así, por ejemplo, es evidente que la parte que se opone estaría obligada a satisfacer las derramas que correspondan por reparaciones en elementos comunes como el tejado del edificio pero no a pagos de mantenimiento de elementos que sólo son comunes para la comunidad del edificio y no afectan al garaje.
A pesar de lo indicado es preciso estimar la oposición dado que era la Comunidad de Propietarios del edificio núm. NUM000 de la DIRECCION000 de Santa Coloma de Gramenet la que debía desglosar con precisión los gastos que se le reclaman a la comunidad del garaje del inmueble para comprobar los que son debidos conforme a su cuota de participación y atendiendo a lo indicado anteriormente, desglose que no se efectúa de forma clara en la documentación de los folios 55 y ss de los autos."
Así en los documentos nº 6, y 1 de la actora, correspondientes a la inscripción en el Registro de la Propiedad de las fincas de la Comunidad de Propietarios actora se observa que la demandada es la entidad dos, a la que corresponde el coeficiente de participación del 17,1420%, sin que quede exonerada de participar en los gastos comunes del edificio. Muy posteriormente, en 2003, el local-bajos se destinó a garaje, vendiendo las diferentes plazas a diversos propietarios, que se constituyeron en subcomunidad, y durante años vinieron abonado a la Comunidad principal la cuota que les correspondía conforme a su cuota de participación en la Comunidad general. Si bien, a partir del 2007-2008 el local demandado decidió no abonar mas cantidades a la Comunidad principal, exigiendo una relación no prevista en el título constitutivo, de negociación individualizada para cada uno de los gastos que se pretendiera repercutirles.
La subcomunidad demandada, a efectos de la relación con la Comunidad general, es un vecino más, que tiene obligación de contribuir a los gastos comunes en función de su porcentaje, como está establecido en el título constitutivo, tiene derecho a asistir a las Juntas, exigir explicaciones como todos los demás copropietarios, e impugnar judicialmente los acuerdos con los que no esté conforme, pero no puede imponer a la Comunidad general una modificación de facto de los estatutos para tener, a partir de el momento en que así lo han decidido unilateralmente los propietarios de las participaciones del local-bajos, un trato diferenciado del resto de copropietarios de la finca de la que forman parte.
El hecho de que abonen sus recibos de agua, luz, limpieza, reparaciones, y todo aquello que tengan por conveniente, como cada copropietario hace en relación a sus elementos privativos, en nada modifica su obligación de contribuir a los gastos comunes del modo en que está establecido en sus normas, y conforme han venido haciendo desde la constitución de la Comunidad de propietarios actora, que ha venido convocando a las reuniones de la Junta conforme lo ha hecho siempre, por correo ordinario, y tablón de anuncios de la Comunidad, que está en el vestíbulo.
La demandada nunca impugnó judicialmente el acuerdo en que se aprobaron los gastos ordinarios de la Comunidad actora que se reclaman, por lo que la consecuencia no puede ser otra que su cumplimiento, al ser válido, por no ser contrario a la ley, puesto que el art. 553 - 45 CCC establece en su apartado 1 que "Los propietarios deben sufragar los gastos comunes en proporción a su cuota de participación, de acuerdo con las especialidades fijadas por el título de constitución y los estatutos." Y también en su apartado 2 que "La falta de uso y goce de elementos comunes concretos no exime de la obligación de sufragar los gastos que derivan de su mantenimiento, salvo que una disposición de los estatutos, que sólo puede referirse a servicios o elementos especificados de forma concreta, establezca lo contrario", lo que no es el caso.
Y por todo ello la demanda debió ser estimada en su integridad.
Fallo
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

