Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 360/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 442/2011 de 13 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FONCILLAS SOPENA, RAMON
Nº de sentencia: 360/2012
Núm. Cendoj: 08019370192012100365
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMONOVENA
ROLLO Nº 442/2011- B
Procedimiento ordinario Nº 245/2008
Juzgado Primera Instancia 1 Terrassa (ant.CI-1)
S E N T E N C I A NÚM. 360/12
Ilmos./as Srs./as Magistrados/as
D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA
Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY
D. JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ
En la ciudad de Barcelona, a trece de septiembre de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario núm. 245/2008, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Terrassa (ant.CI-1), a instancia de DILON OBRAS Y REFORMAS, S.L; Juan Miguel y Gracia contra Ángeles , Teodoro y LR I. MARTI I J.AVILES SL; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Ángeles y Teodoro e impugnación planteada por Juan Miguel y Gracia contra la sentencia dictada en los mismos el dia 8 de febrero de 2011, por el/la Sr./a. Magistrado/a del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: ' PRIMERO.- Que desestimando la demanda interpuesta por la entidad 'Dilon Obras y Reformas S.L.' representada por la Procuradora Dª Mercedes Paris Noguera contra D Juan Miguel y Dª Gracia representados por el Procurador D Ricard Casas Gilberga,y con estimación parcial de la reconvención,debo condenar y condeno a 'Dilon Obras y Reformas S.L.' :
1º)A que abone a los Sres Juan Miguel Gracia en la suma de 8.333,93 euros (OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES EUROS CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS),con más los intereses leg ales desde la reconvención (26/05/08) y los ejecutorios del art.576 de la LEC desde esta sentencia y hasta el completo pago.
2º)A entregar a los citados actores reconvencionales la siguiente documentación técnica de la obra:
*Hormigón ( actas de resultados de ensayos de probetas realizadas)
*Acero y mallas para hormigón armado (Certificado de garantía de aceros y posesión de sello 'Aenor' o 'Cietsid').
*Forjado de viguetas (autorización del uso del fabricante,fichas características del forjado utilizado,certificado de garantía de cada partida)
*Forjado de losas prefabricadas (autorizacióndel uso del fabricante,fichas características del forjado utilizado,certificado de garantía de cada partida)
*Fabrica de labrillo (Certificado de posesión marca Aenor y ensayos realizados por el fabricante en laboratorios reconocidos del ladrillo perforado y/o hueco utilizado en fachadas).
Las costas causadas por el proceso principal (número 245/08) son de imponer a 'Dilon' sin efectuar expresa imposición respecto de las derivadas por la reconvención.
SEGUNDO.-Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D Juan Miguel y Dª Gracia contra Dª Ángeles , contra D Teodoro representados por el Procurador Sr Izquierdo Colomer y contra la entidad 'I.Martí i J.Avilés Associats',con absolución de dicha sociedad,debo condenar y condeno:
1º)A doña Ángeles y a don Teodoro a que indemnicen de forma solidaria a los Sres. Juan Miguel - Gracia en la suma de 15.213,27 euros (QUINCE MIL DOSCIENTOS TRECE EUROS CON VEINTISIETE CENTIMOS)
2º)A don Teodoro a que indemnice a los citados demandantes en la suma de 14.558,31 euros (CATORCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS CON TREINTA Y UN CENTIMOS)
Dichas cantidades devengarán los intereses legales desde la fecha de la interposición de la referida demanda (17/10/08) y los ejecutorios del art.576 de la LEC desde esta sentencia y hasta el completo pago
No se efectúa expresa condena en cuanto a las costas causadas por dicha demanda acumulada (autos 1639/08)'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Ángeles y Teodoro e impugnación planteada por Juan Miguel y Gracia mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 4 de julio de 2012.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA.
Fundamentos
PRIMERO.-Hubo discrepancias entre los promotores de la construcción, el matrimonio que encargó la vivienda, y la empresa constructora Dilon, Obras y Reformas S.L. y dejaron de pagarse facturas libradas por esta última, lo que ha motivado que presentara demanda en reclamación de la cantidad de 37.637'65 euros a que ascienden dichas facturas.
Los demandados, en justificación de su actitud, alegan defectuosa ejecución. Han presentado informe del aparejador de la obra del que resultan errores de ejecución que se cuantifican en 60.374 euros. Solicitan que se aplique una cantidad igual a la reclamada en la demanda para compensar el crédito a que esta se contrae y que el exceso de 22.736'55 euros, más otras cantidades, por desfase de mediciones y facturas, por conceptos que se han tenido que pagar y por indemnización por retraso, hasta alcanzar la suma de 85.812,13 euros se les abone por vía de reconvención. También piden que la constructora les haga entrega de determinada documentación relativa a las obras.
Los demandados, ya reconvinientes por añadidura, anunciaron la presentación de un dictamen pericial para acabar de acreditar y clarificar el estado real de las obras y así lo hicieron, presentando dictamen del perito D. Mateo , del que resulta que de los errores constructivos tienen responsabilidad también los miembros de la dirección facultativa de las obras, la arquitecta Dª Ángeles y el aparejador autor del primer informe, D. Teodoro . También resultan de este dictamen otras cantidades superiores como diferencia entre lo facturado y lo ejecutado. Al hilo de la presentación de este dictamen, los actores efectúan alegaciones complementarias de lo que pretenden hacer derivar una ampliación de la reconvención, subjetiva, en cuanto quieren extenderla a los técnicos indicados, y objetiva, por la nueva cantidad resultante.
El Juzgado ha desestimado la pretensión de ampliación de la reconvención por no ser momento procesal oportuno y los promotores han presentado demanda independiente contra los técnicos ( también contra una sociedad formada por el aparejador y una colaboradora de este, sociedad que hay que considerar fuera del proceso ya que, absuelta en la sentencia de primer grado, ya no se pide su condena). Se achaca a los dos miembros de la dirección facultativa corresponsabilidad con la constructora y se pide su condena al pago de cantidades que resultan de la estimación del perito Sr. Mateo , más cantidades complementarias por honorarios y gastos de proyecto y licencia. Se pidió la acumulación de este nuevo proceso al primero y tras desestimar la oposición y posterior recurso de la arquitecta, se accedió a la misma, de forma que se sigue un único y unificado pleito donde se sustancian todas las peticiones de las partes.
La sentencia de primera instancia solventa en primer lugar el tema objeto de la demanda principal, esto es la reclamación de la constructora Dilon frente a los promotores, de la siguiente forma: Habiendo llegado previamente a la conclusión de que los errores constructivos ascienden, con inclusión de un porcentaje por honorarios de ejecución del 15%, a la suma de 35.876,60 euros, se dice que, aplicando la compensación con la cantidad reclamada en la demanda por facturas, quedaría un remanente a favor de Dilon de 1.761'05 euros, pero que queda neutralizado y superado por otras cantidades de las que también resulta deudora dicha constructora ( 8.118'34 y 1.976'64 euros), lo que arroja un saldo final a favor de los promotores reconvinientes de 8.333'93 euros. Por ello, el primer pronunciamiento del fallo de la sentencia es condenar a Dilon a abonar a los Srs. Juan Miguel - Gracia , la referida cantidad, más intereses legales. También se acoge la petición de entrega de los documentos solicitados. La constructora no ha apelado la sentencia.
La sentencia se ocupa de la existencia y cuantificación de los denominados errores constructivos y los aprecia todos, declarando que la responsabilidad se extiende por la totalidad a la constructora y en diferentes medidas a los técnicos de la obra, arquitecta y aparejador. No obstante, y dado que solo se ha solicitado en la segunda demanda la condena a dichos técnicos, se deja la responsabilidad económica de Dilon como una declaración o una posibilidad de apreciación pero sin que proceda su condena ( ver el último párrafo del fundamento jurídico tercero) Por ello, por la cantidad en que se cuantifican los errores o defectos ( 35.876,60 euros, incluido porcentaje del 15% y excluida la partida correspondiente a niveles de cimentación, cuya responsabilidad se atribuye solo a Dilon) se condena a la Sra Ángeles y al Sr. Teodoro en la siguiente proporción: a ambos de forma solidaria por la cantidad de 15.213'27 euros y al Sr. Teodoro en exclusiva por la de 14.558'31 euros.
Apelan los técnicos e impugnan la sentencia los promotores.
SEGUNDO.-Los recursos de los técnicos ( el del aparejador en el primer apartado del escrito y el de la arquitecta en el último) denuncian una grave disfunción que se observa en la sentencia en cuanto a la articulación de la compensación de créditos entre reconvinientes y constructora y la condena que luego se efectúa a los apelantes. El recurso del aparejador utiliza términos más expresivos y concluyentes.
Ciertamente se advierte que los promotores reconvinientes encuentran satisfacción a su crédito por los defectos constructivos a través de la compensación con el crédito de Dilon. Habrían tenido que pagar a dicha constructora el importe de las facturas, 37.657'65 euros, lo que supone una estimación de la demanda principal, en contra de lo que se expresa en la sentencia, pero, por el contrario, esta obligación de pago queda neutralizada por el efecto de la compensación con el crédito que a su vez ostentan frente a la constructora ( y del que al final queda un saldo a favor de ellos que se concede por vía de la reconvención). El pago se ha verificado por Dilon. Por tanto, el crédito de los promotores por los defectos está ya pagado y cancelado por el efecto de la compensación, de forma que nada tienen ya que percibir de más por este concepto. La condena que además se hace a los técnicos en el segundo pronunciamiento de la sentencia, a pagar nuevamente por defectos constructivos, si se toma en los términos en que vienen expresados y, por consiguiente, los promotores la exigen en ejecución de sentencia, lo cual resulta coherente con los términos de la sentencia, supondría un evidente enriquecimiento injusto pues estarían obteniendo satisfacción por los perjuicios derivados de los defectos constructivos por partida doble, por un lado habrían enervado, neutralizado, extinguido su deuda por las facturas del constructor, que de otro modo tendrían haber tenido que pagar, y, por otro, obtendrían una cantidad líquida y suplementaria por el mismo concepto. Las quejas de los apelantes son lógicas y atendibles y, en cambio, las alegaciones de los promotores, en el sentido de que no hay duplicidad y de que, en cualquier caso, se trata de una cuestión a resolverse mediante las acciones de regreso, no tienen consistencia ( sí que tiene parte de razón en cuanto a que la cosa se ha solucionar por vía de regreso o de reintegro pero en un sentido muy distinto, como a continuación se verá)
El problema se reduce a la forma de redacción de la sentencia, a la articulación de las pretensiones en el conjunto de la misma, de manera que se produzca un resultado armónico y coherente. No se trata de alterar en el fondo los términos y pronunciamientos de la sentencia. Con la nueva redacción no se alterarán las pretensiones de las partes y las soluciones de fondo de la sentencia ( solo, naturalmente, las que vengan motivadas, en su caso, por la estimación de los recursos e impugnación contra la sentencia). Se respetarán los límites de la congruencia.
Así pues, debe entenderse en primer lugar estimada la demanda de Dilon pues se reconoce su crédito íntegro por las facturas, solo que queda afectado por la compensación del crédito concurrente de los promotores por razón de los defectos de construcción, todos ellos objeto de petición de condena, una, a la constructora, bajo la forma de compensación, en el primer proceso, y a los técnicos en el segundo. La responsabilidad que se pide frente a todos ellos debe considerarse solidaria, por la propia naturaleza de la responsabilidad y así se desprende de la sentencia de primera instancia ( ver, por ejemplo, el pronunciamiento relativo a las placas alveolares), sin que ningún condenado lo haya cuestionado. Acto seguido hay que determinar cuál es este crédito de los promotores - en la parte que afecta a Dilon la cosa no presenta problemas pues no ha pedido la exclusión de su responsabilidad - lo que pasa por examinar los recursos de los técnicos. Luego, declarar la compensación que, al efectuarse a cargo del crédito de Dilon, da derecho a esta a ejercitar las acciones de reintegro frente a los técnicos en la parte que les corresponda ( quien soporta y efectúa el pago es Dilon y por eso se produce ese efecto y así debe entenderse la acción de reintegro entre las partes, no como plantea la defensa de los promotores)
TERCERO.-Se plantean por los promotores cinco defectos o errores de construcción.
- Por el nivel de cimentación. Importe 6.105'02 euros. La sentencia lo concede y lo aplica en exclusiva a la constructora Dilon. Los promotores solicitan a través de la impugnación de la sentencia que se extienda al aparejador Sr. Teodoro .
La sentencia, siguiendo el diagnóstico del perito Sr. Mateo dice que no se siguió la pendiente de la calle, no respetándose la cota correcta de implantación del resto de la edificación, que se hizo a un nivel superior al previsto en el proyecto. Según el proyecto tenía que efectuarse un rebaje de 90 cms, que no se respetó. Según el perito ello ha provocado una alteración de las soluciones constructivas, por ejemplo la aparición de dos niveles en el techo del garaje a fin de no incumplir la normativa urbanística y la aparición de unos importante incrementos de mediciones, que se han traducido consiguientemente en un incremento de la facturación final. De hecho la estimación cuantitativa que se hace es para compensar o indemnizar esos aumentos de costes.
La responsabilidad del aparejador parece procedente pues se trata de un fallo de inobservancia de las prescripciones del proyecto y una de las funciones fundamentales de este profesional, según el art. 13.1 y 2,c) de la LOE , es precisamente controlar cualitativa y cuantitativamente la construcción y la calidad de lo edificado y dirigir la ejecución material de la obra de forma que estas se hagan conforme el proyecto. No se trata, por otra parte, de cuestiones puntuales de mera ejecución que se realicen en un tiempo corto y queden sin reflejo exterior, de forma que, de no estar el aparejador en ese momento puntual, no pueda advertir el error cometido. Se trata de la determinación de la cota de profundidad de la edificación, con la trascendencia y dedicación de esfuerzos y tiempo que ello supone, lo que no puede ser ajeno a la observación, vigilancia y función de corrección del técnico director de la ejecución de las obras. Está la cuestión de que en el libro de órdenes hay una anotación sobre instrucciones al constructor sobre la profundidad o nivel de 90 cms. pero no se considera excluyente de la responsabilidad del aparejador. En primer lugar, porque no hay constancia de la efectiva transmisión de la orden al constructor al no estar firmada ni esa ni el resto de las hojas del libro, lo que constituye una omisión que afecta a la fehaciencia de las incidencias y circunstancias de la obra. Además, no basta con dar las órdenes, sino que es preciso cuidar y disponer que se cumplan y procurar su corrección cuando ello es factible por el curso de las obras, lo que evidentemente no se efectuó en el caso presente.
Se extenderá la responsabilidad y condena del aparejador D. Teodoro por este concepto y por la cantidad de 6.105'02 euros, con carácter solidario con la constructora.
- Por las placas alveolares. Importe 10.533'71 euros. En la sentencia se considera responsabilidad de todos los integrantes en el proceso constructivo, constructora, arquitecta y aparejador.
La arquitecta solicita que se deje sin efecto su condena pero ello no es posible. El proyecto por ella elaborado preveía unas determinadas placas alveolares que debían ir encastadas en unos perfiles metálicos. Resulta que el engarce no fue posible y tuvieron que colocarse por encima de los soportes o perfiles, lo que ha supuesto la pérdida de la posibilidad de haber llevado a efecto una solución más económica, según información de la calculista, y sobre todo una pérdida de altura libre interior ( 2'55 m en vez de los 2'7 según el proyecto).
El problema está acreditado y el perjuicio ha venido a ser reconocido. El perito de la arquitecta, el Sr. Fermín , expone en su dictamen que la arquitecta le dijo que la empresa proveedora de las placas había asumido la responsabilidad, lo que supone que había consciencia de perjuicio y de que alguien tenía que asumirlo, si bien, a juicio de la arquitecta, era la citada empresa ( en el escrito de recurso sigue basando su postura defensiva en la atribución de responsabilidad a la empresa). A esto hay que decir que no consta acreditada la culpa de la empresa, que no ha sido demandada, en el suministro de las placas y que, en todo caso, se trataba de solucionar un problema surgido en torno a una previsión del proyecto y que la solución, según las apreciaciones de la calculista, que en todo momento se dirigió a la arquitecta como interlocutora hábil, era no solo posible sino, también, más económica que la que se llevó a cabo con los resultados insatisfactorios. Correspondía a la arquitecta superior encontrar solución técnica al problema del proyecto y por ello debe mantenerse su responsabilidad en este punto.
El aparejador Sr. Teodoro solicita también su exclusión de la condena por tratarse de una cuestión relativa al proyecto, de falta de solución de un problema surgido con él. La petición del técnico es razonable y estimable. Como se ha dicho, se trata de un problema no bien resuelto a nivel de proyecto. Era la autora y responsable del mismo, esto es la arquitecta superior, la que debía abordarlo y encontrar la solución, no correspondiendo al arquitecto técnico enmendarle la plana y colocarse en su lugar. El aparejador, como técnico responsable de la adecuación de los materiales, solo podía dar fe de que las placas alveolares que llegaron a la obra no podían ser engarzadas, y eso era algo obvio y lo que causaba el problema técnico. Otra función del aparejador es cuidar que la obra se lleve a cabo según las previsiones del proyecto, lo que en el caso de las placas era imposible sin abordarse un cambio de proyecto. Hemos de repetir que la calculista, que entró en el tema de las soluciones, se dirigió a la arquitecta por entender, con razón, que era a esta a quien correspondía solucionar el problema surgido. Se excluirá del ámbito de la condena en esta cuestión de las placas alveolares al demandado D. Teodoro , manteniéndose respecto a constructora y arquitecta.
- Por los restantes tres fallos constructivos, filtraciones de agua en el garaje, solución de la ejecución de la cubierta del edificio con tejas planas y falta de planimetría en paredes interiores,y por las que han sido declarados responsables la constructora y el aparejador, solicita este último su liberación de la condena.
No puede accederse a esta petición por lo que debe confirmarse la conclusión de la sentencia.
En el caso de la cubierta, es evidente que no se ha construido según el proyecto y la vigilancia correspondía al aparejador, sin que conste en absoluto una conformidad de los propietarios con el estado de cosas. Además del cambio en la estética esperada debe considerarse el perjuicio que supone, según el perito Sr. Mateo , la producción de regueros de agua que perjudican el mortero monocapa de la fachada.
Por lo que respecta a las filtraciones de agua, existen y son de ver en las fotografías unidas a los dictámenes y el perito propuesto por el propio aparejador, Sr. Nemesio , habla de defecto de impermeabilización en la cubierta del garaje y propone solución con un coste incluso superior al señalado en la sentencia. El control de los elementos de impermeabilización, por su trascendencia en las condiciones de habitabilidad, suele situarse en el ámbito de competencia del control de calidad del aparejador.
Lo mismo puede decirse de los fallos de planimetría de las paredes, que no solo es un fallo de ejecución sino también de vigilancia y control de la misma, habiéndose seguido de ello la necesidad de acometer unos cambios constructivos, como la colocación placas en lugar del enyesado de las paredes, con el consiguiente incremento de facturación.
CUARTO.-La arquitecto también recurre por la repercusión de la cantidad de 4.679'56 euros por el incremento del 15% que sobre las estimaciones de los errores constructivos en concepto de honorarios de los profesionales que intervengan.
Esta cantidad debe serle deducida a la arquitecta, que es la única que efectúa impugnación. Aparte de que se le impone el porcentaje sobre todas las partidas cuando solo ha sido condenado a una, la de las placas alveolares, hay que añadir que por esta no se está pidiendo ejecución sino que la estimación cuantitativa se hace como compensación del perjuicio producido. Es decir, que no está previsto, ya que no se plantean así las cosas en este supuesto concreto de las placas alveolares, la realización de obras de construcción por lo que no procede la imposición de esta partida a la apelante.
Esta petición efectuada por una condenada beneficia a los demás condenados solidarios en virtud de lo dispuesto en los arts. 1141 y 1148 C.Civil y doctrina jurisprudencial ( STS de 30/3/2010 y las que cita). Ahora bien, hay dos concretas partidas en las que sí se valora el coste de subsanación. Se trata de filtraciones de agua (5.671'08 euros) y de la cubierta de la casa (7.297'20 euros), por lo que es procedente mantener respecto a los otros dos demandados, la constructora y el aparejador, el coste del 15%, es decir, 1.945'24 euros.
A tenor de lo expuesto y razonado en este y en el anterior fundamento jurídico, procede fijar la responsabilidad de la constructora Dilon por los defectos constructivos presentados en la segunda demanda en la suma de 33.142'28 euros ( 6.105'02 + 10.533'71 + 5.671'08 + 7.297'20 + 1.590'03 + 1.945'24).
La de la arquitecta Sra. Ángeles en 10.533'71 por la única partida de las placas alveolares y la del aparejador Sr. Teodoro en 22.608'57 euros ( 6.105'02 + 5.671'08 + 7.297'2 + 1.590.03 + 1.945'24 ).
Las mencionadas responsabilidades y condenas serán, como se ha dicho, de carácter solidario y agrupadas por demandados en la forma señalada en el fundamento jurídico anterior.
QUINTO.-Aplicando la cantidad de 33.142'28 euros que se han señalado a cargo de Dilon y a favor de los promotores Srs. Juan Miguel - Gracia , a la cantidad reclamada en la primera demanda por la empresa a estos últimos, resulta un saldo a favor de la empresa de 4.495'37 pero deben traerse a colación a favor de los promotores las cantidades que se señalan en la sentencia, 8.118'34 y 1.976'64, es decir, 10.094'98 euros, lo que arroja un saldo final a favor de los mismos de 5.599'61 euros, que será la cantidad líquida a la que se condenará a Dilon. Debe recordarse que esta reducción respecto a la concedida en la sentencia de primera instancia no entraña incongruencia pues deviene de la estimación y consecuencia del recurso planteado por una condenada solidaria.
Otra consecuencia que debe aplicarse y que no ha de tomarse tampoco como incursa en vicio de incongruencia o extralimitación es la eliminación de la imposición a Dilon de las costas de su demanda, que, como se ha razonado, debe considerarse estimada. El pronunciamiento sobre costas es una consecuencia vinculada directamente a la ley, que depende de la suerte de la pretensión ejercitada y no de las peticiones que puedan efectuar las partes. Por la interdependencia de las pretensiones ejercitadas y las dudas y complejidad suscitadas, no se estima procedente hacer imposición sobre las costas de dicha demanda.
Una última cuestión queda por resolver y es la de la petición que hacen los promotores impugnantes de que se condene al aparejador Sr. Teodoro a la entrega de documentos, lo que no procede en absoluto pues no se efectuó tal petición contra él en primera instancia sino que se limitó a Dilon.
Los demás pronunciamientos de la sentencia sobre costas, salvo la de la demanda principal del primer proceso, e intereses deben mantenerse y no procede hacer pronunciamientos sobre las costas de los recursos e impugnación.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se estiman parcialmente los recursos interpuestos por Dª Ángeles y D. Teodoro y la impugnación planteada por D. Juan Miguel y Dª Gracia contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número Uno de Terrassa, de fecha 8 de febrero de 2011 , la cual queda revocada y redactada en los siguientes términos:
1º) Con estimación de la demanda interpuesta por Dilon Obras y Reformas SL contra D. Juan Miguel y Dª Gracia , debemos condenar y condenamos a estos últimos a pagar a dicha empresa la cantidad de 37.637'65 euros.
2º) Con estimación parcial de la reconvención planteada por los Srs. Juan Miguel - Gracia contra Dilon y de la demanda formulada por los mismos contra Dª Ángeles y D. Teodoro , debemos condenar y condenamos a Dilon, a la Sra. Ángeles y al Sr. Teodoro a pagar a los primeros las cantidades respectivas de 33.142'28, 10.533'71 y 22.608'57, en la concurrencia y solidaridad establecida en la fundamentación jurídica (F.J. 3º y 4º) de esta sentencia.
3º) Se declara pagado por compensación hasta la cantidad concurrente de 33.142'28 euros, importe de la condena a Dilon, el de la condena por 37.637'65 a favor de esta establecida en el apartado 1º.
4º) Se condena a Dilon a pagar a los Srs. Juan Miguel - Gracia la cantidad de 10.094'98 euros que se compensará igualmente con la de la condena establecida en el apartado 1º, por lo que, agotada esta, queda un saldo a favor de los Srs. Juan Miguel - Gracia de 5.599,61 euros a satisfacer por Dilon.
5º) Se mantiene el devengo de intereses legales por todas estas cantidades tal como se establece en la sentencia de primera instancia. También se mantiene la condena a la entrega documental en la forma que se establece.
6º) No se hace pronunciamiento sobre las costas de los recursos y de la impugnación contra la sentencia.
Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer en el plazo de veinte dias.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En Barcelona, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

