Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 360/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 612/2011 de 26 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIERA FIOL, AMPARO
Nº de sentencia: 360/2012
Núm. Cendoj: 08019370042012100274
Encabezamiento
SECCIÓN CUARTA
Procedencia: JUICIO VERBAL Nº 460/10 del
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE BARCELONA
Ilmos. Sres.
Dª. AMPARO RIERA FIOL
Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de junio de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 460/10, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Barcelona, a instancia de Don Raimundo , representado por la Procurador Doña Carmen Fuentes Millán y asistido por la Letrado Doña Silvia Buenacasa Lucas, contra Don Jose Ignacio , representado por el Procurador Don Ezequiel Martínez Sánchez y asistido por la Letrado Doña Pilar Cortés Serrano; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 21 de diciembre de 2010, por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
1º Tener a la parte actora por desistida de la acción de resolución contractual por falta de pago de la renta (acción de desahucio).
2º Condenar al demandado a pagar al actor la cantidad de 5.225 euros.
Se impone al actor el pago de las costas de la acción de desahucio. Y en cuanto a las costas de la reclamación de cantidad, se impone su pago al demandado."
VISTO, siendo Ponente la Magistrado AMPARO RIERA FIOL.
Fundamentos
En consecuencia, estima parcialmente la demanda, teniendo por desistida a la actora de la acción de resolución contractual, y condenando al demandado a abonar al actor la cantidad de 5.225 euros
Impone al actor el pago de las costas de la acción de desahucio y al demandado el pago de las costas de la acción de reclamación de cantidad.
Centrándonos, pues, en el objeto del recurso, es preciso destacar que la aplicación que efectúa el Juzgador de instancia de los artículos 20.2 y 396.1 LEC , es correcta y consecuente con la manifestación efectuada por la parte actora en su escrito presentado el 3 de junio de 2010.
Ahora bien, aún cuando la parte actora utilizó el término desistimiento en el escrito presentado, no puede perderse de vista que en este caso, al renunciar el demandado al contrato de arrendamiento litigioso, devolviendo las llaves y, por tanto, dejando la vivienda libre y a disposición del actor, en realidad se produjo una satisfacción extraprocesal de la pretensión resolutoria ejercitada en la demanda, que, a diferencia de lo que ocurre con el desistimiento, no podrá volver a ser ejercitada por el actor.
Por tanto, y conforme a lo dispuesto en el artículo 22 LEC , constando la falta de oposición del demandado a que no continuara el proceso por la acción de desahucio, pues compareció al acto del juicio a los solos efectos de allanarse a la acción de reclamación de cantidad mantenida, procede dejar sin efecto el pronunciamiento de condena al actor al pago de las costas del desahucio, no haciendo especial imposición de las mismas.
La estimación del recurso conlleva que no se efectúe especial imposición de las costas ocasionadas en esta alzada, en virtud de lo establecido en el artículo 398.2 LEC .
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Raimundo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Barcelona en los autos de Juicio Verbal nº 460/10 de fecha 21 de diciembre de 2010, debemos revocar y revocamos en parte dicha sentencia, únicamente en el sentido de dejar sin efecto la condena al actor al pago de las costas de la acción de desahucio, de las que no se hace especial imposición, manteniéndola en cuanto al resto. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Se decreta la devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal, conforme disponen los artículos 468 , 477.2.3º y siguientes , y Disposición Final 16 LEC , que se interpondrá ante este tribunal en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación, siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente establecidos.
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

