Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 360/2012, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 320/2012 de 10 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 360/2012
Núm. Cendoj: 10037370012012100351
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00360/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
N01250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927-620-167 Fax: 927-620-420
N.I.G. 10148 41 1 2011 0300118
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000320 /2012
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PLASENCIA
Procedimiento de origen: MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000034 /2011
Apelante: Efrain
Procurador: JOAQUIN FLORIANO SUAREZ
Abogado: PABLO SANCHEZ DEL MAZO
Apelado: Carina
Procurador: MARIA VICTORIA HORNERO RODRIGUEZ
Abogado: ANA I. PLASENCIA GONZALEZ
S E N T E N C I A NÚM. 360/12
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE :
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS :
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO =
___________________________________________________
Rollo de Apelación núm. 320/12 =
Autos núm. 34/11 (Modificación Medidas Sup. Contenc.) =
Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Plasencia =
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En la Ciudad de Cáceres a diez de Julio de dos mil doce.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Modificación de Medidas Supuesto Contencioso núm. 34/11 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Plasencia, siendo parte apelante, el demandante, DON Efrain , representado en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sra. Torres Becedas y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Floriano Suárez, viniendo defendido por el Letrado Sr. Sánchez del Mazo, y, como parte apelada-impugnante, la demandada, DOÑA Carina , representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Hornero Rodríguez, viniendo defendida por el Letrado Sra. Plasencia González; y, también como apelado, el MINISTERIO FISCAL , que ha comparecido en la alzada.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Plasencia, en los Autos núm. 34/11, con fecha 29 de Febrero de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Estimo la demanda de modificación de medidas solicitada por la Procuradora Sra. Torres Becedas en representación de do Efrain y en consecuencia, procede reducir la prestación en concepto de alimentos a la cantidad de 275 € al mes pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta designada al efecto, cantidad que se revisará anualmente conforme a las variaciones del IPC, sin expresa imposición de las costas procesales."
SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal del demandante, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
TERCERO .- Presentados escritos de oposición al recurso tanto por la representación procesal de la demandada como por el Ministerio Fiscal, y la primera, además, de impugnación de la sentencia recurrida, se dio traslado de esta impugnación al apelante principal, que presentó escrito de oposición a la misma. Seguidamente se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 10 días.
CUARTO .- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y, no habiéndose propuesto prueba ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día nueve de Julio de dos mil doce, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..
QUINTO . - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 29 de Febrero de 2.012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Plasencia en los autos de Procedimiento de Modificación de Medidas Definitivas seguidos con el número 34/2.011, conforme a la cual, con estimación de la Demanda de Modificación de Medidas solicitada por D. Efrain contra Dª. Carina , se acuerda reducir la prestación en concepto de alimentos a la cantidad de 275 euros al mes, pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta designada al efecto, cantidad que se revisará anualmente conforme a las variaciones del Indice de Precios al Consumo, sin imposición de las costas procesales, se alza la parte apelante -demandante, D. Efrain - alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, aun cuando no se diga de manera explícita en el Escrito de Interposición del mismo, error en la valoración de la prueba. En sentido inverso, la parte apelada -demandada, Dª. Carina - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y, al mismo tiempo, ha impugnado la Sentencia recurrida, alegando, como único motivo de la Impugnación -aun cuando tampoco se diga específicamente en el referido Escrito- error en la valoración de la prueba. La parte apelante, en su condición de impugnada, se ha opuesto a la Impugnación deducida de contrario, solicitando su desestimación, en tanto que, finalmente, el Ministerio Fiscal se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto por el demandante, D. Efrain , interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.
Con carácter previo a abordar el examen de las pretensiones sustantivas suscitadas por las parte en esta segunda instancia, conviene efectuar una doble consideración preliminar. En primer término, ha de señalarse que la parte apelada, constituida por la demandada, Dª. Carina , en su Escrito de fecha 2 de Abril de 2.012, además de oponerse al Recurso de Apelación, ha impugnado igualmente la Sentencia recurrida, y como tal Impugnación se considerará y se resolverá en la presente Resolución, de la misma manera que el Juzgado de instancia confirió a la parte apelante el traslado correspondiente a esta tramitación procedimental conforme establece el artículo 461.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; Impugnación que se concreta, indudablemente, a que se mantenga la cuantía de la pensión de alimentos en la cantidad fijada en la Sentencia de Divorcio, sin reducción alguna. Y, en segundo lugar, cabe significar que el Recurso de Apelación interpuesto y la Impugnación deducida frente a la Sentencia recurrida son antagónicos y acusan el mismo motivo, si bien en términos contrapuestos. De este modo, la Sentencia recurrida e impugnada admite una reducción de la pensión de alimentos establecida a favor de los hijos habidos en el matrimonio de 400 euros mensuales a 275 euros mensuales, en una decisión que cuestionan ambas partes: por un lado, el demandante, solicitando en el Recurso de Apelación que se limite la cuantía de la pensión a 100 euros mensuales, y, por otro, la demandada, postulando en la Impugnación que se mantenga por ese mismo concepto la cantidad que venía establecida en la Sentencia de Divorcio (400 euros mensuales). De este modo, ambos motivos merecerán, en la presente Resolución, un examen conjunto y unitario, sin perjuicio de motivar individualmente -en lo que fuere necesario- cada una de las pretensiones que han articulado las partes en sus Escritos de Interposición del Recurso de Apelación y de Impugnación de la Resolución recurrida, respectivamente.
SEGUNDO.- De este modo, centrados el Recurso de Apelación interpuesto y la Impugnación deducida frente a la Sentencia recurrida en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que conforman uno y otra, el único motivo en el que aquéllos se sustentan (esgrimidos en términos contrapuestos) denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida en orden a la modificación de la Medida correspondiente a la cuantía de la pensión de alimentos establecida en la Sentencia de Divorcio de fecha 5 de Marzo de 2.007 a favor de los hijos habidos en el matrimonio, Dª. Yolanda y D. Jose Miguel . Pues bien, atendiendo al contenido intrínseco en su conjunto, tanto del Recurso de Apelación, como de la Impugnación de la Sentencia recurrida, y, sin que el hecho abrigue género de duda alguno, puede ya significarse que este Tribunal no comparte la decisión adoptada por el Juzgado de instancia en la expresada Resolución, en la medida en que, en función, incluso, de los propios Fundamentos de Derecho de la referida Sentencia, la Demanda de Modificación de Medidas Definitivas debió ser desestimada, por cuanto que, con el máximo rigor, no ha existido alteración alguna (menos aun sustancial y con un mínimo de calado sustantivo) de las circunstancias que exigieran el cambio de la Medida que se pretende, dado que el hecho de que el demandante se encuentre percibiendo una prestación por accidente no laboral constituye una situación transitoria que no se perpetuará en el tiempo, destacándose, además, que no fue ése el fundamento de la modificación postulada conforme a los hechos de la Demanda, sino el que el actor se encontraba en situación de desempleo, percibiendo una prestación en cuantía menor a la que percibía en el momento del divorcio (diferencia, irrelevante, a nuestro juicio, a los efectos que examinamos, de 849 euros mensuales a 734,34 euros mensuales); pudiendo afirmarse que no concurren los presupuestos necesarios que justifiquen la Modificación de las Medidas que se adoptaron en el Proceso de Divorcio.
De esta manera y, en sentido análogo a como establece la Sentencia de fecha 11 de Mayo de 2.011, dictada por la Sección 24ª de la Audiencia Provincial de Madrid , el acogimiento de la posible acción modificativa de las Medidas adoptadas en Procesos Matrimoniales exige la concurrencia de los siguientes requisitos: en primer término, un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar; en segundo lugar, que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios; en tercer lugar, que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo y, finalmente, que el repetido cambio sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.
TERCERO.- Si se examinan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida e impugnada, podría llegarse a la conclusión -racional, desde luego- que -como sostenemos en esta Resolución- no existe una alteración sustancial de las circunstancia que determinaran la modificación a la baja de la cuantía de la pensión de alimentos establecida en la Sentencia de Divorcio a favor de los dos hijos habidos en el matrimonio. Así, en la expresada Resolución, se hace referencia a la situación laboral del padre, que percibe una prestación por accidente no laboral en cuantía mensual de 427,50 euros, suponiendo (con acierto) que cuando obtenga el alta médica se incorporará al mercado laboral y por ello generará ingresos, y se añade que percibió ingresos derivados de la liquidación del régimen económico matrimonial de la sociedad de gananciales por importe de 72.000 euros, comprando con esta cantidad bienes a su esposa, restándole 35.000 euros que no había acreditado que actualmente no se encontraran en su patrimonio, y se concluye indicando que, aun cuando se considerara la existencia de una modificación sustancial en la situación económica del padre, no le eximía de prestar alimentos a sus hijos. Se justifica, en segundo lugar, la improcedencia de decretar la extinción de la pensión de alimentos establecida a favor de la hija del matrimonio, Dª. Yolanda , que cursa estudios de Primero de Bachillerato, y se reconoce que en el Informe de Vida Laboral aparecía que, desde la fecha del divorcio, hasta la actualidad, solo había trabajado 61 días, 23 días en Diciembre de 2.007, 7 días en Mayo de 2.009 y 31 días en Julio de 2.001, siendo económicamente dependiente de sus padres, aun cuando haya realizado algún trabajo de forma esporádica. Finalmente, el Juzgado de instancia ha considerado que la situación económica del padre había variado al haber agotado la prestación por desempleo y encontrarse actualmente cobrando una pensión por incapacidad laboral transitoria, reduciendo el importe de la pensión de alimentos establecida a favor de los hijos, por esta causa, a la cantidad de 275 euros mensuales tal y como había solicitado el Ministerio Fiscal en sus conclusiones.
Este Tribunal estima, sin embargo, que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida es, en lo fundamental, correcta, mas no lo es la consecuencia que se alcanza en la expresada Resolución. No cabe duda -en este sentido- que no se ha acreditado la existencia de causa o motivo admisible que demandara la extinción de la pensión de alimentos establecida a favor de la hija del matrimonio, Dª. Yolanda , porque no goza de independencia económica de ningún tipo. No se ha acreditado, pues, que desempeñe actividad laboral alguna estable y permanente que le permitiera gozar de independencia económica. Es cierto que ha realizado alguna actividad laboral, temporal y esporádica y en sectores que nada tienen que ver con su formación escolar, circunstancia carente de relevancia en la medida en que (como se ha dicho) no demuestra, en definitiva, que el alimentista desempeñe un trabajo estable y continuo que le permita gozar de independencia económica (circunstancia que es la que adquiere una importancia nuclear a estos efectos), no habiéndose acreditado la suficiencia de sus ingresos en tan cortos periodos laborales, ni la continuidad en el empleo, todo lo cual sugiere, más bien, el desempeño de trabajos eventuales, temporales y discontinuos para coadyuvar en las necesidades de la familia y en las suyas propias, pero siempre con el designio de cursar y concluir sus estudios escolares, lo que no exonera al padre de abonar la correspondiente pensión de alimentos.
Y, sobre la situación económica del padre, la prueba practicada en este Proceso revela que la prestación por accidente no laboral que percibe en cuantía de 427,50 euros al mes es transitoria (circunstancia que excluye la modificación postulada) y - como indica el Juzgado de instancia- va más allá de una mera suposición el que, cuando sea dado de alta médica, se incorporará al mercado laboral y generará nuevos ingresos, inferencia lógica porque la prueba practicada en el Proceso revela una objetiva aptitud del demandante para el acceso al empleo; por tanto, se encuentra en la obligación de obtener los recursos económicos suficientes para subvenir a las necesidades de sus hijos, que es la prestación económica fundamental. Pero es que, además y en hipótesis, podría ser discutible si, con el solo importe de esa prestación, se justificaría la modificación a la baja del importe de la pensión de alimentos; mas tal discusión resulta inoperante cuando el padre cuenta con una importante capacidad patrimonial que le permite subvenir de manera más que suficiente a las necesidades de sus hijos con el abono de la pensión de alimentos establecida. En la Sentencia recurrida se indica -y la parte actora no lo ha negado en el Escrito de Interposición del Recurso de Apelación- que el hoy demandante obtuvo 72.000 euros de la liquidación del régimen económico matrimonial de la sociedad de gananciales y que compró parte de los bienes a su esposa, restándole 35.000 euros; y, en este caso, no es a la parte demandada a quien corresponde demostrar que ese importe restante no se encuentra en ámbito patrimonial del demandante porque constituye para la indicada parte una prueba imposible; y, aun así, si se reconoce (o no se niega) que el padre obtuvo 72.000 euros de la liquidación del régimen económico matrimonial de la sociedad de gananciales, correspondería al demandante demostrar que carece de capacidad patrimonial (o que su capacidad patrimonial se ha agotado), lo que, desde luego, no ha verificado.
CUARTO.- Es decir, el demandante cuenta con una indiscutible aptitud para acceder al empleo, y para lograr su inmersión en el mercado laboral, además de que ostenta una capacitad patrimonial, aun potencial, suficiente para satisfacer la pensión de alimentos establecida a favor de los dos hijos habidos en el matrimonio, cuyas necesidades reales son notoriamente relevantes. Así pues, esgrimir la escasa o reducida capacidad económica del demandante no constituye una causa idónea y con la suficiente entidad sustantiva -en este caso- como para postular con éxito la minoración del importe señalado en la Sentencia de Divorcio en concepto de pensión de alimentos a favor de los dos hijos del matrimonio, cuando -insistimos- el demandante cuenta con una aptitud real para el acceso al empleo.
Conviene recordar, en este sentido, que los parámetros que orientan la medida relativa a la pensión de alimentos a favor de los hijos son dos: por un lado, la capacidad económica de quien viene obligado a prestarlos y, por otro, las necesidades de quien ha de recibirlos, sin olvidar -ciertamente- que, en el caso de que los beneficiarios sean los hijos, la obligación de alimentarlos (alimentos en sentido jurídico) corresponde a ambos progenitores. Y, a este objeto y, después de una conjunta y ponderada valoración de la prueba practicada en el Proceso, este Tribunal no ha apreciado en absoluto que el demandante no pudiera materialmente asumir tal obligación económica en la cuantía establecida en la Sentencia de Divorcio.
La parte actora apelante centra la tesis que mantiene en este Juicio incidiendo, de forma prácticamente exclusiva, sobre la capacidad económica de D. Efrain , olvidando, no obstante, que los dos hijos del matrimonio se encuentran en un momento de la vida en el que sus necesidades son objetivamente importantes, siendo, no sólo muy difícil, sino prácticamente imposible, de satisfacer con la cantidad mensual -notoriamente exigua- que propuso la parte apelante en su Escrito de Interposición del Recurso de Apelación (100 euros mensuales), aun cuando la madre contribuyera a esa misma prestación con idéntica cantidad. De este modo, al efecto de conjugar, tanto la capacidad económica del alimentante, como las concretas necesidades de los hijos y la contribución de la madre a la misma prestación, la Sala estima que la cuantía de la pensión de alimentos que se establece en la Sentencia de Divorcio debe calificarse de adecuada en la cantidad de 200 euros mensuales para cada hijo (400 euros en conjunto), considerando -evidentemente- la capacidad económica del demandante.
Con respecto a la cuantía de la pensión de alimentos anteriormente indicada (400 euros mensuales en total), este Tribunal considera que el importe referido responde a una decisión, no sólo equitativa y ponderada, sino sobre todo justa y perfectamente asumible por quien viene obligado a satisfacer la prestación alimenticia, con independencia de los ingresos que pudieran restarle o de que hubiera de prescindir de otros gastos cuyo abono, en ningún caso, puede preponderar sobre el bienestar y el interés de los hijos menores. Lo realmente determinante al efecto de fijar el importe de la pensión de alimentos -en la cuantía que, en la Resolución impugnada, se ha considerado adecuada- viene constituido por el hecho -del todo acreditado- de que el alimentante, D. Efrain , se encuentra en disposición (real y potencial) de abonar la cantidad establecida por tal concepto y, por tanto, puede satisfacer -en primer término y con carácter primordial- la pensión de alimentos establecida a favor de sus hijos (que es la prestación económica fundamental) y -después- se encuentra en disposición de atender el resto de las obligaciones pecuniarias que pudiera haber asumido y sus propias necesidades (ninguna de las cuales goza de prioridad sobre las necesidades de los hijos), capacidad económica que permite mantener el importe de la pensión de alimentos en la cuantía indicada porque los beneficiarios son sus dos hijos, quienes se encuentran en una etapa de su vida donde las necesidades propias de sus edades son notoriamente importantes y resultan difícilmente atendibles -incluso- con el importe de la expresada pensión de alimentos, próxima al mínimo indispensable y, en consecuencia, no susceptible de reducción.
No desconoce este Tribunal que, tratándose de hijos, la obligación de prestar alimentos corresponde a ambos progenitores; no obstante lo cual debe insistirse en que las necesidades actuales de los hijos, dada su edad, son importantes y demandan y exigen el establecimiento de un importe cuantitativo razonable y suficiente para subvenir a sus necesidades. De esta manera, el que se establezca (o se mantenga) con cargo al padre la cantidad de 400 euros mensuales en total para los dos hijos, en concepto de pensión de alimentos, no sólo no supone un importe exagerado o desproporcionado sino que se encuentra próximo al mínimo que debe exigirse para subvenir con el suficiente rigor a las atenciones de los hijos, incluso considerando la contribución de la madre a la misma prestación alimenticia con el mismo importe, cantidad que -debe reiterarse- puede satisfacer el demandante porque goza de una capacidad económico-patrimonial objetivamente suficiente para atender a las necesidades de los hijos, en la medida en que -como ya se ha dicho-, sobre cualquier otro parámetro, ha de predominar el interés de los hijos que siempre debe preservarse.
Finalmente y, en función de la edad de los hijos y de sus necesidades actuales, puede aseverarse que la cantidad fijada en la Sentencia de Divorcio en concepto de pensión de alimentos a favor de los mismos no puede sino considerarse ponderada, adecuada y justa en la medida en que satisface sus necesidades indispensables sin sobrepasar, en modo alguno, el límite de lo razonable, cercana al mínimo indispensable y, por tanto, imprescindible, en la medida en que la cantidad establecida para los hijos no sólo supone un importe equitativo en relación con la capacidad económica del alimentante -que puede asumir, sin duda alguna- sino que -como se ha indicado- se estima razonable para atender, sin ningún tipo de exceso, las necesidades actuales de los alimentistas, necesidades que, por la edad de los hijos y, como se viene reiterando, son notables y notoriamente importantes; de modo que procede mantener, sin modificación ni reducción algunas, el importe de la pensión de alimentos que se reconoce en la Sentencia de Divorcio de fecha 5 de Marzo de 2.007 .
En consecuencia y, como corolario, este Tribunal considera que no ha existido una alteración sustancial de las circunstancias que justificara la modificación de la cuantía de la pensión de alimentos que se estableció, a favor de los hijos habidos en el matrimonio, en la Sentencia de Divorcio de fecha 5 de Marzo de 2.007 . Es cierto que el padre percibe en la actualidad una prestación por accidente no laboral en cuantía mensual de 427,50 euros, mas esta situación es transitoria, el demandante ostenta una acreditada aptitud para el acceso al empleo y goza de una capacidad patrimonial relevante derivada, esencialmente, de la liquidación del régimen económico matrimonial de la sociedad de gananciales que le permite atender las necesidades de los hijos habidos en el matrimonio mediante el abono de la pensión de alimentos establecida en la Sentencia de Divorcio, que -reiteramos- es de una cuantía ya de por sí objetivamente reducida y, por tanto, no susceptible de minoración por la causa que se alega. Entendemos que la pensión de alimentos establecida en la Sentencia de Divorcio, en importe de 400 euros mensuales (que, además, no consta que hubiera experimentado ningún tipo de actualización en el tiempo), debe mantenerse en aquel importe (400 euros) y, por consiguiente, no cabe su reducción ni siquiera en la cuantía que ha estimado el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida (275 euros mensuales), de tal manera que debe desestimarse la pretensión de la parte actora apelante y, al propio tiempo, acogerse la de la parte demandada impugnante.
QUINTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede, de un lado, la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, de otro, la estimación de la Impugnación deducida, y en su consecuencia, la revocación de la Sentencia que constituye su objeto en los términos que, a continuación, se indicarán.
SEXTO.- Dada la especial naturaleza y objeto de los Procesos Matrimoniales y de Derecho de Familia y, conforme al criterio reiterado de este Tribunal, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas causadas, tanto en primera instancia, como en esta alzada, de modo que, en ambos casos, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Efrain y, estimando la Impugnación deducida por la representación procesal de Dª. Carina , contra la Sentencia 72/2.012, de veintinueve de Febrero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Plasencia en los autos de Procedimiento de Modificación de Medidas Definitivas seguidos con el número 34/2.011, del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la indicada Resolución, y, en su lugar, con desestimación de la Demanda formulada por la representación procesal de D. Efrain frente a Dª. Carina , debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a la indicada demandada de los pedimentos contenidos en el Suplico de la misma, manteniéndose, por tanto, las Medidas adoptadas en la Sentencia 105/2.007, de 5 de Marzo, dictada por el mismo Juzgado de instancia en los autos de Juicio de Divorcio que se siguieron con el número 4/2.007; todo ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas causadas, tanto en la primera instancia, como en esta alzada, de modo que, en ambos casos, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
No tifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

