Sentencia Civil Nº 360/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 360/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 370/2012 de 11 de Septiembre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 11 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL

Nº de sentencia: 360/2012

Núm. Cendoj: 15030370042012100340


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00360/2012

CARBALLO Nº 3

ROLLO 370/12

S E N T E N C I A

Nº 360/12

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

En A Coruña, a once de septiembre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de JUICIO VERBAL (RECL. POSESION BIENES H.) 0000417 /2011, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CARBALLO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000370 /2012, en los que aparece como parte demandada- apelante, Marisa , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. RAFAEL OTERO SALGADO, asistido por el Letrado D. DOLORES PALLAS QUINTELA, y como parte demandante-apelada, Paula , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. NARCISA BUÑO VAZQUEZ, asistido por el Letrado D. MARIA JOSE CALVIÑO FORJAN, sobre acción reivindicatoria.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE CARBALLO de fecha 21-3-12 . Su parte dispositiva literalmente dice: "Que estimo totalmente la demanda promovida por la Procuradora SRA. BUÑO VAZQUEZ en nombre y representación de DOÑA Paula , contra DOÑA Marisa , y condeno a la demandada a reponer a la actora en la posesión del piso NUM000 de la CALLE000 nº NUM001 de Carballo y en los enseres y ajuar doméstico que en el mismo se encuentren así como el vehículo AUDI A4 matrícula .... XMV , absteniéndose de realizar en el futuro cualquier actuación que le impida el uso de los mismos.

Se imponen las costas procesales a la parte demandada".

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por la demandada se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.

Fundamentos

PRIMERO .- El objeto del presente litigio sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, consiste en la acción de tutela sumaria posesoria ( art. 250.1.4ª Ley de Enjuiciamiento Civil ), antes interdictal de recobrar y subsidiaria de retener, ejercitada por Dª. Paula contra Dª Marisa , a los efectos de obtener la reposición posesoria del piso NUM000 de la CALLE000 nº NUM001 de Carballo, y de los enseres y ajuar domestico que en ella se encuentren así como del vehículo Audi A4, matricula .... XMV , que se encuentra en la plaza de garaje asignada a dicha vivienda, de los que se vio privada por acción directa de la demandada, al cambiar la cerradura de la vivienda, aprovechando que a raíz del fallecimiento de su marido, hijo de Dª Marisa , se fue a pasar una temporada a la casa de su madre, que en la sentencia apelada dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Carballo se estima íntegramente, respecto de la restitución posesoria de la referida casa y enseres y vehículo, volviendo en definitiva al estado posesorio que antes se tenía.

Contra la referida resolución judicial se ha interpuesto el recurso de apelación por la parte demandada cuya decisión nos incumbe, el que se fundamenta en la falta de los presupuestos legales exigidos para que pueda prosperar la acción que ejercita, por cuanto la esencia del motivo es la falta de despojo, por cuanto fue la actora la que, antes de la presentación de la demanda, quien abandonó voluntariamente la vivienda, y así se lo hizo entender a la recurrente mediante actos que exteriorizaban esa voluntad, marchándose a vivir con su madre, así como la recogida y traslado de enseres a otra vivienda, en definitiva no existio "animus expoliandi" en la actuación de la demandada.

SEGUNDO .- Es sabido que el éxito de la acción de tutela sumaria de la posesión, antes interdictal de recobrar la posesión, requiere la ineludible concurrencia de los tres requisitos siguientes:

a) La acreditación de la posesión en la parte que lo promueve.

b) Los actos de su perturbación o despojo cometidos por quien haya sido demandado.

c) Que no haya transcurrido un año entre el acto atentatorio y la presentación de la demanda ( art. 439.1 Ley de Enjuiciamiento Civil ).

En las acciones sobre tutela sumaria de la posesión únicamente se juzga sobre el hecho posesorio, prescindiendo de la propiedad o mejor derecho a poseer, cuestiones que deberán de ventilarse en juicio declarativo correspondiente, de ahí que el artículo 447.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil indique que la sentencia que se dicte en los procesos que la Ley califique como sumaria, carecerán de efectos de cosa juzgada. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1979 señala que en el proceso interdictal está vedado el ampliar el pronunciamiento y decisión a declaraciones de orden jurídico, así como el definir ninguna clase de relaciones definitivas, debiendo limitarse la sentencia que se dicte a simples supuestos de hecho como es el ejercicio o disfrute del contenido de un derecho, hecho real e independiente de la existencia del derecho mismo.

En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de septiembre de 2005 afirma que: "la protección interdictal responde a la necesidad de mantener el statu quo y, al fin, la paz social ante actos de propia autoridad, impidiendo que una situación existente, de hecho o aparente, sea atacada ni siquiera por quien puede oponer un derecho contrario; y que, en consecuencia, el objeto del interdicto no es otro que la posesión (ius possessionis), como poder de hecho, con independencia de que el poseedor tenga derecho o no a seguir siéndolo (ius possidendi). Razón por la que el debate en él queda limitado a determinar si el actor posee, si el demandado ha ejecutado actos de despojo o perturbación de dicha posesión y si la acción se ejercitó oportunamente, con exclusión de toda discusión sobre el derecho a poseer, su existencia y titularidad".

El actual art. 250.1.4º de la LEC 1/2000 se refiere a las acciones que "pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute", objeto que limita las posibilidades de alegación y prueba de las partes, que quedan de esta manera circunscritas estrictamente al hecho posesorio, por aplicación del art. 281.1 de dicho texto legal , conforme al cual la "prueba tendrá por objeto los hechos que guarden relación con la tutela judicial que se pretenda obtener en el proceso".

Pues bien, en el presente supuesto únicamente debemos entrar a analizar, por lo tanto, si la actora tenía la posesión de la vivienda y garaje discutido, y si se vio privada por actuación de despojo llevada a cabo por la demandada, sin entrar a dilucidar sobre derecho a poseer la vivienda en cuestión por ser ajena a esta clase de procedimientos sumarios de cognición limitada.

Lo que vedan esta clase de juicios sumarios es que las situaciones de hecho sean dirimidas mediante la imposición unilateral de su voluntad por el interdictado, sin buscar y obtener previa tutela de los órganos jurisdiccionales, constitucionalmente llamados a resolver tales controversias, en tanto en cuanto la posesión encierra una apariencia de derecho, y como tal tutelable. En este sentido, es claro el art. 446 del Código Civil , cuando señala que todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión y, si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido por los medios que las leyes establecen, que no son otros que las acciones de tutela sumaria posesoria de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.

La existencia de posesión por parte de la actora de la vivienda objeto del procedimiento es incontestable de la prueba practicada, y así viene admitido por la aquí parte apelante, en cuanto cedió su posesión a favor de su hijo y nuera, el problema radica a raíz del fallecimiento de aquél, y si la actora por actos concluyentes abandona voluntariamente su posesión a partir de tal momento, tal como arguye la demandada, o por el contrario, como se estima en la sentencia apelada, fue privada del mismo por la demandada, a través de las vías de hecho, cambiando la cerradura de la vivienda, aprovechando su ausencia temporal, impidiendo a la actora el acceso al mismo, lo que en tal caso no puede ser amparado judicialmente.

Alega la parte recurrente que por actos concluyentes la actora abandona el piso, a los pocos días de fallecer su marido, marchándose a vivir a casa de su madre, trasladando enseres de la vivienda en litigio.

En el presente caso, es evidente la realidad del despojo, tal como resulta acreditado de la prueba practicada, y tal privación posesoria es atribuible a actos directos de la demandada, que de forma unilateral procede al cambio de la cerradura, aprovechando la ausencia temporal de la actora en la vivienda, que llega incluso a presentar denuncia, ya que tras tal hecho de despojo, no puede retirar sus pertenencias que se encontraban en su interior, y no hay actos inequívocos de que la actora realmente abandonase su posesión, cuando su traslado durante un tiempo con su madre se encuentra justificado por el reciente fallecimiento de su marido, dejando enseres de su pertenencia en su interior, incluso un animal (loro) y un vehículo en el garaje del edificio, lo que es claramente indicativo de que su voluntad no era la de abandonar la posesión de la vivienda, más bien todo lo contrario, de tal modo acreditada la modificación de un status posesorio previo, impuesto unilateralmente al interdictante por las vías de hecho, lo que no puede ser admitido, debiendo limitarse la sentencia que se dicte a simples supuestos de hecho como es el ejercicio o disfrute del contenido de un derecho, hecho real e independiente de la existencia del derecho mismo, que quedan de esta manera circunscritas tal clase de acciones estrictamente al hecho posesorio, por aplicación del art. 281.1 de dicho texto legal, conforme al cual la "prueba tendrá por objeto los hechos que guarden relación con la tutela judicial que se pretenda obtener en el proceso".

En conclusión la parte actora acreditó lo que tenía que probar, y en consecuencia la sentencia debe ser confirmada, al ser clara, precisa y suficientemente motivada. Sin perjuicio claro está, que ejercite la demandada las acciones pertinentes en reclamación de su derecho, si así le conviniere, en el juicio correspondiente.

TERCERO .- Por todo ello procede desestimar el recurso formulado por la parte demandada y confirmar la sentencia recurrida con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Carballo, con fecha 21 de marzo de 2012 en autos de juicio verbal civil núm. 417/11, confirmamos la precitada resolución, con expresa imposición de las costas originadas en esta alzada a la parte apelante.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, y dese su destino legal.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.