Sentencia Civil Nº 360/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 360/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 476/2012 de 03 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PEREZ SAN, LORENZO FRANCISCO

Nº de sentencia: 360/2012

Núm. Cendoj: 28079370182012100302


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00360/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 476 /2012

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2314 /2010

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 37 de MADRID

PONENTE: ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

APELANTE: Porfirio , Clemencia

PROCURADOR: ANTONIO BARREIRO-MEIRO BARBERO

APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID

PROCURADOR: ANA DELIA VILLALONGA VICENS

En MADRID, a tres de julio de dos mil doce.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre realización de obras, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes demandados DON Porfirio y DOÑA Clemencia representados por el Procurador Sr. Barreiro-Meiro Barbero, y de otra, como apelada demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID representada por la Procuradora Sra. Villalonga Vicens, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid, en fecha 29 de febrero de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIOETARIOS DE LA AVENIDA DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID contra D. Porfirio Y Dª. Clemencia :

1º Condeno a D. Porfirio Y Dª. Clemencia a realizar las obras necesarias en la chimenea de evacuación de gases y humos, de modo que esta reúna las debidas condiciones estructurales de estanqueidad, habitabilidad y seguridad, que eviten las inmisiones por malos olores en el edificio de la Avenida DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid.

2º Con imposición a D. Porfirio y Dª. Clemencia de las costas de esta instancia".

SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 2 de julio de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante en el escrito fundamentador de su recurso de apelación, parte del hecho que considera indiscutido, de que la chimenea tiene la condición de elemento común, lo cierto es que precisamente por la propia definición y esencia del citado conducto, el mismo no puede sino entenderse como de naturaleza privativa, puesto que aunque está fuera de la propiedad exclusiva de la parte hoy apelante, solamente sirve al local privativo a que se hace referencia, sin que ningún otro comunero pueda utilizar la referida conducción de evacuación de humos, por tanto y al servir exclusivamente solo a un comunero, no puede sino entenderse que el citado elemento es de naturaleza privativa, pero aunque no fuera así, y se entendiera que el citado conducto es un elemento común, al ser utilizado exclusivamente por los hoy recurrentes, es claro y evidente que de conformidad con lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal, y la forma de reparto de los gastos de sostenimiento de la Comunidad, al poder ser individualizado el citado gasto solo en beneficio de los hoy apelantes, es claro que ellos son los únicos obligados a realizar las obras de limpieza conservación y mantenimiento de la conducción de evacuación de humos.

SEGUNDO.- Se impugna asimismo la sentencia de instancia, entendiendo la parte apelante, que no ha quedado probado en modo alguno que la chimenea de extracción de humos carezca de estanqueidad provocando inmisiones, sin embargo, no puede sino entenderse probado dicho extremo, por las referidas quejas de los vecinos afectados por los ruidos y olores de la citada conducción, sin que los trabajos realizados a instancia de la parte hoy apelante y que afectaban exclusivamente, a los elementos internos de su local, hayan suprimido dichos malos olores, por lo que ha de entenderse que dicho extremo está probado y no puede prosperar el motivo de recurso.

TERCERO.- Se afirma asimismo que aunque existan esas supuestas grietas o fisuras en el conducto en modo alguno pueden serle imputables a la parte hoy apelante, pero ello no es causa que exima su responsabilidad en la conservación y mantenimiento de un elemento que o bien es privativo suyo o bien sirve exclusivamente a sus intereses, por lo que la obligación de mantenimiento surge independientemente de la existencia de culpa o negligencia en la conducta de los recurrentes, en los que evidentemente concurre la negligencia, de no haber realizado tareas de limpieza y conservación del citado conducto.

CUARTO.- Se impugna asimismo el pronunciamiento de la sentencia, al no haberse determinado las obras que son precisas para mantener la estanqueidad de la conducción, pero evidentemente a lo largo del procedimiento no se ha demostrado en que consistirán dichas obras, por lo que debe ser en ejecución de sentencia donde se determine, ya que existe la suficiente base de concreción de las citadas obras en cuanto que las mismas serán aquellas que sean necesarias para restaurar la estanqueidad de la conducción de evacuación de humos, debiendo en consecuencia mantenerse por sus propios fundamentos la resolución de instancia.

QUINTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil han de imponerse las costas de esta alzada a la parte cuyo recurso es desestimado.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Barreiro-Meiro Barbero en nombre y representación de Don Porfirio y Doña Clemencia contra la sentencia de fecha 29 de febrero de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 2314/10, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, haciendo expresa imposición de las costas producidas en esta alzada a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el artº. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el artº. 469 LEC .

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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