Sentencia Civil Nº 360/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 360/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 815/2010 de 29 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GORDILLO ALVAREZ-VALDES, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 360/2012

Núm. Cendoj: 28079370092012100282


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00360/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO 360/12

RECURSO DE APELACION Nº 815/2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

En MADRID, a veintinueve de junio de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 1963/2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 815/2010, en los que aparecen como partes: de una, como demandantes y hoy apelantes D. Valeriano y Dª Joaquina , representados por el Procurador Sr. D. Gabriel María de Diego Quevedo; y de otra, como demandada y hoy apelada CLUB CIUDAD DEPORTIVA DE LOS PERIODISTAS, representado por el Procurador Sr. Dª. Ana Isabel Arranz Grande; sobre impugnación acuerdos adoptados Asamblea General Extraordinaria.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Madrid, en fecha veintiocho de enero de dos mil diez, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador S. DE DIEGO QUEVEDO en representación de D. Valeriano y Dª Joaquina , DECLARO la validez de los acuerdos adoptados por la entidad demandada, CLUB CIUDAD DEPORTIVA DE LOS PERIODISTAS, representada en las presentes actuaciones por el Procurador Sra. ARRANZ GRANDE en la Asamblea de 26 de septiembre de dos mil ocho, si bien con un alcance restringido al funcionamiento interno del Club y a los efectos de sometimiento de los mismos, en su caso, a la decisión de la Macrocomunidad en que se integra y a cuyos Estatutos y funcionamiento afectaría, no habiendo alterado ni el funcionamiento ni los Estatutos de la MACROCOMUNIDAD CIUDAD DE LOS PERIODISTAS al no haber sido adoptados por la misma en la forma prevista en sus Estatutos y en la Ley, y sin que haya lugar a efectuar expreso pronunciamiento sobre costas".

Segundo .- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día veintiuno de marzo del año en curso.

Cuarto .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales, excepto el término para dictar sentencia debido a la baja por enfermedad del Magistrado Ponente.-

Fundamentos

Primero .- Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión debatida en esta alzada procede dejar previamente establecido que, conforme a los hechos constitutivos de la demanda y a las alegaciones vertidas en el recurso de apelación, la parte actora lo que pretende finalmente es que se reconozca que la servidumbre de paso perpetua establecida en su día por la Asociación de la Prensa de Madrid (cuyos terrenos adquirió al Club demandado en autos) a favor de los propietarios de edificaciones construidas sobre diversas parcelas, se extiende a los clientes de los locales comerciales haciendo uso de vehículo de motor.-

Igualmente es de reseñar que, conforme costa en autos, se constituyo una Macrocomunidad cuyo objeto son las zonas de uso común de la "Ciudad de los Periodistas", incluyendo accesos y zonas de aparcamiento de vehículos, perteneciendo a la misma tanto, entre otros, las Comunidades de Propietarios de los distintos edificios como el Club demandado, y habiendo regulado la misma durante años el acceso y uso de los aparcamientos en superficie de la "Ciudad de los Periodistas".-

Segundo .- Sentado lo anterior, la impugnación de los acuerdos adoptados en la Asamblea General Extraordinaria de 26 de septiembre de 2008 del Club demandado, en concreto en su punto 4º del orden del día: "información sobre últimas decisiones Macrocomunidad (aparcamientos y otros). Propuestas y decisión sobre las medidas a adoptar. Aprobación si procede"; no puede prosperar pues, acordándose: Modificaciones de los Estatutos de la Macrocomunidad para que el Club tenga derecho de veto sobre acuerdos que afectasen a la disposición de los terrenos, o el Club dejase de pagar cuota, como la Modificación del Reglamento de la Macrocomunidad, "poniéndose en marcha controles que impidan el estacionamiento de los clientes de los locales", anunciando el abandono de la Macrocomunidad de no producirse las medidas antes del 31.12.08, en modo alguno puede considerarse que dichos acuerdos infrinjan la Ley de Propiedad Horizontal ni el Código Civil, como se invoca en el Fundamento de Derecho cuarto de la demanda respecto al fondo del asunto.

Así, por una parte, tal y como señala la parte apelada, no cabe pretender el reconocimiento de la servidumbre de paso citada en la extensión que predica la parte actora por medio de una acción impugnatoria de acuerdos adoptados por el Club, que no es sino el titular del predio y uno de los miembros de la Macrocomunidad, pues, como se viene a reconocer en el recurso -al folio 513 de autos-, lo procedente sería la interposición de una acción confesoria.

Tercero .- Por otra parte, los acuerdos adoptados y objeto de impugnación no transgreden la normativa indicada pues no solo han sido adoptados en legal forma tal y como acertadamente razona la Juez a quo, sino que, además, en orden a su contenido, en modo alguna infringen la normativa sustantiva que se aduce tanto en la demanda como en el recurso pues no reflejan sino la formación de voluntad del órgano directivo del Club que no es sino la de, ya ante la llamada Macrocomunidad, instar las modificaciones de los estatutos y reglamento en los sentidos expresados en los acuerdos, es decir, no se trata sino de meras formalizaciones de la voluntad asociativa del Club sin que , según lo ya razonado, como conforme a lo expuesto por la Juez a quo , se acuerde por el Club que el mismo ostente derecho de veto sobre acuerdos referentes a la disposición de los terrenos, o que deje de pagar cuotas en la Macrocomunidad o que se establezcan controles que impidan el acceso a clientes de los locales , acuerdos que, de ser adoptados por la Macrocomunidad, de ser impugnados, es cuando habría de valorarse si se ajustan o no a derecho, no siendo contrarios al ordenamiento los ahora impugnados -recordemos, adoptados en el seno del Club demandado- que no implican sino una mera formación de voluntad asociativa para hacerla valer ante la Macrocomunidad ( artículo 13 de los estatutos de la misma), tal y como de los propios acuerdos se revela: Modificación de los estatutos de la Macrocomunidad, modificación del reglamento de la Macrocomunidad , lo cual es también aplicable respecto al acuerdo de abandonar la Macrocomunidad de no adoptarse las medidas pretendidas en el término fijado.

Es decir, los acuerdos objeto de impugnación en tanto en cuanto no implican sino la ya aludida formación de voluntad asociativa del Club para hacerla valer frente a la Macrocomunidad no cabe considerarlos contrarios a derecho pues lo cierto es que lo acordado no es, como parece entender la parte apelante, el reconocimiento del aludido derecho de veto, ni que el Club no pague las cuotas de la Macrocomunidad, o que aquél abandone ésta, sino la ya tan repetida formación de voluntad.

Cuarto .- Por todo ello los motivos esgrimídos en el recurso no pueden ser objeto de acogida, procediendo la desestimación del mismo con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante ( artículo 398 de a Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que desestimado el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Valeriano y doña Joaquina , frente la sentencia pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de Primera Instancia numero 59 de Madrid con fecha veintiocho de enero de dos ml diez, en los autos de juicio ordinario allí seguidos con el número 1963/2008 contra Club Ciudad Deportiva de los Periodistas, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la indicada resolución. Todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las cosTas de esta alzada, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma CABE RECURSO DE CASACIÓN, de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal, en el término de VEINTE DÍAS siguientes a la notificación de la presente resolución

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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