Sentencia Civil Nº 360/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 360/2012, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 325/2012 de 02 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: GALAN SANCHEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 360/2012

Núm. Cendoj: 43148370032012100349


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 325/2012

JUICIO VERBAL (DESAHUCIO POR PRECARIO) Nº 639/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 3 - AMPOSTA

SENTENCIA

MAGISTRADOS ILTMOS. SRS.

GUILLERMO ARIAS BOO (Presidente)

JOAN PERARNAU MOYA

MANUEL GALAN SANCHEZ (Ponente)

Tarragona, a 2 de octubre de 2.012.

Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Lourdes representada en esta instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. R. Elías Arcalís y defendida por la Letrada Sra. Díaz Montilla, contra la Sentencia de 1 de marzo de 2.010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Amposta en el procedimiento de juicio verbal (desahucio por precario) núm. 639/2007 , siendo parte demandante Dña. Salvadora en representación de su hijo menor D. Isidoro sucesor procesal de D. Maximo representado por el Procurador de los Tribunales Sr. A. Elías Arcalís y asistido por el Letrado Sr. Gomis Masqué, y parte demandada la ahora apelante.

Antecedentes

PRIMERO.La resolución recurrida contiene el siguiente Fallo:

'Que estimando íntegramente la demanda presentada por la procuradora de los tribunales Magdalena Sancho Balada en representación de Salvadora como legal representante del menor Isidoro condeno a Lourdes a que abandone la vivienda situada en c/ DIRECCION000 , NUM000 , de Les Cases d'Alcanar e inscrita en el Registro de la Propiedad núm. 2 de Amposta al tomo NUM001 , folio NUM002 , finca NUM003 , dejando la finca libre, vacua y expedita a disposición de la actora, con apercibimiento de que en caso de no hacerlo se procederá a su inmediato lanzamiento. Impongo a la demandada el pago de las costas causadas en este procedimiento.'

SEGUNDO.Contra la mencionada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DÑA. Lourdes por los motivos expuestos en su escrito.

TERCERO.Dado traslado a la adversa, por ésta se presentó escrito oponiéndose al citado recurso.

CUARTO.En la tramitación de la presente instancia del procedimiento se han observado las normas legales.


Fundamentos

PRIMERO.Interpone la representación procesal de DÑA. Lourdes el presente recurso de apelación reiterando la falta de legitimación activa (que no pasiva como se dice en el recurso) de la parte demandante 'basada en una serie de anomalías en la titularidad a favor del actor, hoy de su hijo, del bien señalado, en tanto en cuanto el tracto sucesivo del inmueble no se ha ajustado a la legalidad puesto que está afectado de nulidad'(folio 140 de las actuaciones), citando entre ellas que la demandada Sra. Lourdes , en el momento del fallecimiento del Sr. Alfonso , abuelo del actual actor, seguía siendo su esposa; y la existencia de irregularidades cuando el Sr. Maximo , padre del actual actor, se adjudicó el 100% de la casa, añadiendo que 'Consecuentemente, debe ser considerado nulo por falsedad (en el estado civil y en la cotitularidad de la finca) el otorgamiento de aceptación de herencia de Don Alfonso , y de dicha nulidad debe deducirse igualmente la nulidad de aceptación de herencia de Don Maximo en cuanto se refiere a la finca segunda del inventario: ... otorgada por un fallecido y una supuesta copropietaria que por sentencia de separación había sido desposeída de cualquier título de propiedad, posesión y dominio de la finca en cuestión. Así mismo, deben ser canceladas las inscripciones registrales correspondientes a las expresadas escrituras por la simple razón de que no se ha seguido el tracto sucesivo de la titularidad del inmueble, un fallo registral derivado de la falsedad expositiva a la que se ha hecho referencia con anterioridad' (folios 141 y 142).

Igualmente alega la recurrente, en cuanto al fondo, que ha ocupado la vivienda objeto de este litigio durante más de 15 años, vivienda conyugal que fue y sigue siendo, siete años en concepto de esposa y ocho en concepto de viuda, sin que nadie pretendiera derecho alguno sobre la misma (folio 142).

SEGUNDO.Debe partirse con carácter previo y respecto de este procedimiento, que de la nueva naturaleza que la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 confiere al anterior juicio de desahucio por precario, actual juicio verbal del artículo 250.1.2, en virtud de la cual, y como se deduce de su Exposición de Motivos y del artículo 447 de la Ley, este procedimiento ha perdido su condición de sumario y presenta todas las características de un juicio declarativo. En efecto, el citado artículo 447 precisa cuáles son los procedimientos de carácter sumario y cuya sentencia, por ende, no produce los efectos de cosa juzgada material, en una relación que no comprende el procedimiento que ahora nos ocupa. Además, la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil corrobora con claridad esta conclusión pues en su apartado XII, y después de relacionar esta serie de procesos de carácter sumario -cuya sentencia no produce los efectos de cosa juzgada-, añade que 'La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad'. Como consecuencia, ya no es posible aplicar a los juicios como el presente, tramitados al amparo del artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, la doctrina jurisprudencial que, basada en la naturaleza sumaria del juicio de desahucio regulado en los artículos 1561 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 -ya fuera por resolución del contrato de arrendamiento, ya por precario-, excluía de su ámbito, y reconducía a un proceso declarativo, los supuestos en que se planteaban 'cuestiones complejas' ajenas al contrato de arrendamiento o a la situación de precario, 'porque entonces se convertiría este procedimiento sumario en un medio de obtener con cierta violencia la resolución de un contrato sin las garantías de defensa e información que ofrecen los juicios declarativos' ( SSTS 18-12-53 , 17-3-68 , 9-12-72 , 12-3-85 , 14-4-92 , 10-5-93 y 12-6-97 , entre otras).' Por tanto, nada impide que aquí pueda examinarse si existe alguna relación contractual o título de posesión que sirva de título de ocupación a los demandados y excluya su condición de precaristas; cuestión distinta es que los hipotéticos derechos definitivos que sobre la finca objeto de controversia puedan ostentar los litigantes deban resolverse en otro procedimiento.

Por otra parte, la esencia del precario es el disfrute o simple tenencia de una cosa sin título y sin pagar merced, por voluntad de su poseedor, o sin ella, por lo que la oposición del propietario pone fin a la tolerancia y obliga al que posee a devolver la cosa a su dueño quien, consecuentemente, ostenta a tal fin una acción de desahucio por precario propiamente dirigida, y esto es lo importante, a reintegrarle en el disfrute de la posesión, al margen de si es o no propietario, apareciendo como requisitos necesarios para el éxito de la misma, de parte del actor, no la propiedad, sino la posesión real de la finca, ya a título de dueño, usufructuario, o cualquier otro que le de derecho a disfrutarla; y por parte del demandado, la condición de precarista, es decir, la ocupación del inmueble sin ningún otro título que la mera tolerancia del dueño o poseedor.

Tras un nuevo y definitivo análisis de cuanto se ha practicado y aportado a las actuaciones, este Tribunal comparte la valoración probatoria que ha llevado a cabo el Juez a quo, de manera que la sentencia ha de ser confirmada por sus propios fundamentos, que no han sido desvirtuados por las alegaciones de la recurrente. Así, alegada la existencia de un precario procede examinar, de un lado, la suficiencia del título del actor para acreditar su legitimación activa, cuya prueba corresponde a éste, y de otro lado, si el demandado es un precarista o bien tiene algún título que le vincule con el objeto o con el demandante que justifique su permanencia en la posesión.

Sostiene la parte apelante que el título de la adversa está basado en una serie de anomalías en la titularidad a favor del actor, hoy de su hijo, del bien señalado, en tanto en cuanto el tracto sucesivo del inmueble no se ha ajustado a la legalidad puesto que está afectado de nulidad. Pues bien, a efectos del presente procedimiento debe tenerse presente que el inmueble objeto de controversia consta inscrito a favor del menor D. Isidoro a título de herencia (v. nota simple registral informativa, folio 114), por lo que, como señala el Juzgador de instancia, se estima acreditado el título del actor, teniendo presente la presunción posesoria del artículo 38 de la L.H .. La referencia a las supuestas irregularidades de dicho título son ajenas al ámbito del presente procedimiento, sorprendiendo las peticiones que se efectúan de nulidad por falsedad de los títulos y de cancelación de las correspondientes inscripciones registrales. El motivo ha de perecer.

TERCERO.Respecto al motivo consistente en que la recurrente ha ocupado la vivienda objeto de este litigio durante más de 15 años, vivienda conyugal que fue y sigue siendo, siete años en concepto de esposa y ocho en concepto de viuda, sin que nadie pretendiera derecho alguno sobre la misma, igual rechazo ha de merecer. Así, el debate reside en determinar si la ocupación de la demandada se encuentra amparada por un título: la respuesta ha de ser negativa necesariamente al no haber acreditado ningún título legal que legitime su ocupación, siendo doctrina general en tales supuestos que en caso de ocupación en régimen de precario, el simple cambio de parecer del titular que ha cedido la posesión es suficiente, por definición, para justificar su procedencia, ya que todos los supuestos de posesión en precario tienen en común la posibilidad de que el titular del derecho pueda recuperar a su voluntad el completo señorío sobre la cosa.

Todo lo expuesto determina la desestimación íntegra del presente recurso, y la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.Ex artículo 398 de la L.E.C ., han de imponerse a la parte apelante las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESESTIMANDO INTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Lourdes contra la Sentencia de 1 de marzo de 2.010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Amposta en el procedimiento de juicio verbal (desahucio por precario) núm. 639/2007 :

1º) CONFIRMAMOS la citada resolución.

2º) Imponemos a la parte apelante las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por quien la dictó estando celebrando Audiencia Pública en el día cuatro de octubre de dos mil doce. Doy fe.


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