Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 360/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 378/2012 de 25 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: PADILLA MARQUEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 360/2012
Núm. Cendoj: 38038370032012100352
Encabezamiento
Ilma. Sra.
Magistrada
Da. CARMEN PADILLA MÁRQUEZ (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a veinticinco de junio de dos mil doce.
Visto por la Ilma. Sra. Magistrada arriba expresada, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la entidad codemandada, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Arona, en autos de Juicio Verbal no 1.423/2010, seguidos a instancias de la Procuradora Da. María Cristina Escuela Gutiérrez, bajo la dirección del Letrado D. Miguel Ángel Alabau Jiménez en nombre y representación de Da. Emilia , contra la entidad mercantil Autos Miguel, S.L., representada por el Procurador D. Pedro Ledo Crespo, bajo la dirección del Letrado D. Francisco Fernández Bethencourt, y contra D. Alfonso , del que posteriormente se desistió, ha pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma Sra Da. CARMEN PADILLA MÁRQUEZ, Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha catorce de abril de dos mil once , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: "Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada a instancia de Dna. Emilia , dirigido por el Letrado D. Miguel Ángel Alabau Jiménez y representado por el Procurador Dna. Cristina Escuela Gutiérrez contra la entidad Autos Miguel S.L. dirigido por el Letrado D. Francisco Fernández Bethancourt y representado por el procurador D. Pedro Ledo Crespo condenando a la demandada al pago de 600 euros mas los intereses legales y las correspondientes costas procesales.".
Sentencia aclarada por auto de fecha veintidos de junio del mismo ano, cuya parte dispositiva -literalmente copiada-, dice así: "ACUERDO.- Aclarar la sentencia de fecha 14 de abril de 2011 instada por la procuradora Dna. Cristina Escuela Gutiérrez en el sentido "Que debo estimar y estimo integramente la demanda presentada a instancia de Dna. Emilia ...dirigido por el Letrado D. Miguel Ángel Alabau Jiménez y representado por el Procurador Dna. Cristina Escuela Gutiérrez contra la entidad Autos Miguel S.L. dirigido por el Letrado D. Francisco Fernández Bethancourt y representado por el procurador D. Pedro Ledo Crespo condenando a la demandada al pago de 600 euros mas los intereses legales y las correspondientes costas procesales.".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la entidad codemandada Autos Miguel, S.L.; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma Sra Magistrada Da. CARMEN PADILLA MÁRQUEZ; personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador D. Alejandro Obón Rodríguez, bajo la dirección del Letrado D. Francisco Fernández Bethencour, la apelada- demandante se personó por medio de la Procuradora Da. Maria Cristina Escuela Gutiérrez, bajo la dirección del Letrado D. Miguel Ángel Alabau Jiménez; quedando las actuaciones a disposición de la referida Ponente a los efectos de dictar la correspondiente resolución, senalándose para fallo del recurso, el día veinticinco de junio del corriente ano.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia estima la demanda en la que, tras el juicio oral, la actora, como compradora de un vehículo de segunda mano, insta la devolución del precio pagado al Taller vendedor, ante los defectos que se aprecian en el objeto, y su rotura, tras sólo 19 días de uso. Recurre el demandado, quien alega: a) la incongruencia de la resolución que da una respuesta en derecho a la pretensión de la actora quien se limitó a alegar unos hechos y formular una petición de entrega de cantidad sin alegar fundamento jurídico alguno; y b) la falta de prueba acreditativa de unos danos que le sean imputables. La apelada solicita la confirmación de la resolución.
SEGUNDO.- Examinadas nuevamente las actuaciones procede la confirmación de la resolución recurrida.
El artículo 437 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece: "El juicio verbal principiará mediante demanda sucinta, en la que se consignarán los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado y el domicilio o los domicilios en que pueden ser citados, y se fijará con claridad y precisión lo que se pida. 2. En los juicios verbales en que se reclame una cantidad que no exceda de 2.000 euros, el demandante podrá formular su demanda cumplimentando unos impresos normalizados que, a tal efecto, se hallarán a su disposición en el tribunal correspondiente.". Conforme al citado precepto, en el juicio verbal el actor no tiene que fundamentar en derecho su pretensión bastando que exprese con claridad lo que pide y por lo que lo pide, siendo que, obviamente, el juez, en aplicación del aforismo da mihi factum dabo tibi ius, debe fundamentar en derecho la resolución que dicte. En tal sentido la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 651/2007 de 12 junio : " El principio de congruencia no impone sino una racional adecuación del fallo de la sentencia a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentan, pero no una literal concordancia, y, por ello, con respeto del debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada por los contendientes, se permite al órgano jurisdiccional el establecimiento de su juicio crítico de la manera que entienda mas ajustada, y de aquí, en atención al principio "iura novit curia", en relación el de "da mihi factum, dabo tibi ius", el Juzgador pueda aplicar normas distintas e, incluso, no invocadas por los litigantes, a los hechos establecidos por estos, como ha sido reconocido en reiterada doctrina jurisprudencial,".
En todo caso cabe apreciar que ningún problema tuvo el demandado para contestar a la demanda frente a la que no alegó defecto formal alguno, y que el actor en su alegato final invocó la norma aplicable al supuesto de autos, el Texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
TERCERO.- Sentado lo anterior, en el supuesto de autos nos encontramos ante un contrato de compraventa de un vehículo de segunda mano entre un taller y un particular, y, consecuentemente, con un contrato sometido actualmente al Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre que aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, derogando la Ley de Garantías de Bienes de Consumo. La citada ley recoge el derecho de garantía de los productos vendidos y las acciones previstas ante la falta de conformidad del usuario con los mismos, entre ellas la de resolución. Por otra parte en su artículo 123 establece: " 1. El vendedor responde de las faltas de conformidad que se manifiesten en un plazo de dos anos desde la entrega. En los productos de segunda mano, el vendedor y el consumidor y usuario podrán pactar un plazo menor, que no podrá ser inferior a un ano desde la entrega. Salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega del producto, sea éste nuevo o de segunda mano, ya existían cuando la cosa se entregó, excepto cuando esta presunción sea incompatible con la naturaleza del producto o la índole de la falta de conformidad.".
Pues bien, en el presente caso, está acreditado que a los 19 días de la entrega del vehículo, al mismo se le quemó el motor, y, conforme a la prueba practicada, ello fue por un defecto mecánico que le hizo perder agua de refrigeración del motor hasta gripar éste, en consecuencia, es un defecto del vehículo, que no se entregó en buenas condiciones, al margen e independientemente de los kilómetros que tuviera o el precio del mismo, y sin que la rotura se demuestre sea debida a un uso incorrecto o indebido de la actora debidamente anunciado por los indicadores, de cuyo funcionamiento tampoco existe prueba.
Llevado el vehículo por el actor al taller que se lo vendió, el demandado, se negó a su reparación, salvo pago por el usuario, lo que determina que procede efectivamente la resolución del contrato, y, consecuentemente, la devolución del demandado del precio recibido más sus intereses.
CUARTO.- Desestimado el recurso de apelación procede la condena del recurrente al pago de las costas de esta alzada. ( Art.398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,
Fallo
1o.- Desestimar el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Pedro Ledo Crespo en nombre y representación de Autos Miguel S.L.
2o.- Confirmar la sentencia dictada el 14 de Abril de 2011 , aclarada por auto de 22 de Junio de 2011, ambos por el Juzgado de 1a Instancia no 5 de Arona en Autos de Juicio Verbal no 1423/2010.
3o.- Condenar al recurrente al pago de las costas generadas en esta alzada.
Procede la pérdida del depósito constituído para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicinal 15a de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, anadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 466 de la L.E.C ., la presente sentencia, es susceptible de los recursos extraordinario de infracción procesal, art. 468 y siguientes, en relación con la disposición transitoria decimo-sexta, de la citada Ley y/o de casación del artículo 477 de igual cuerpo legal, si se cumplieren los requisitos que la mencionada norma establece. Los expresados recursos se interpondrán ante esta Sección Tercera en el plazo de veinte días siguientes a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Una vez sea firme la anterior resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. que la firma y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-
