Sentencia Civil Nº 360/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 360/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 93/2012 de 03 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 360/2013

Núm. Cendoj: 28079370112013100326


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00360/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 93/2012

Ilma. Sra. Magistrada:

Dª BEATRIZ PATIÑO ALVES

En MADRID, a tres de junio de dos mil trece.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, constituida por la Magistrada DÑA. BEATRIZ PATIÑO ALVES, los autos de JUICIO VERBAL 241 /2011 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 20 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante DÑA. Remedios , representada por la Procuradora Dña. María Concepción Villaescusa Sanz, y de otra, como apelado COFIDIS HISPANIA EFC S.A., representada por el Procurador D. Juan José Martínez Cervera, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 20 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 23 de septiembre de 2011 , cuya parte dispositiva dice: 'Que estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador Sr. Martínez Cervera, en nombre y representación de COFIDIS HISPANIA EFC SA, debo condenar y CONDENO A DOÑA Remedios a que abone a la actora la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS CUATRO EUROS CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (3.904Ž49), cifra que devengará los intereses previstos en el art. 1108 CC desde la fecha de interposición de la demanda de juicio monitorio y hasta la fecha del dictado de la presente, devengando desde este momento los intereses previstos en el art. 576 LEC imponiendo a la parte actora las costas de esta primera instancia.'

Con fecha 6 de octubre de 2011 se dictó auto aclaratorio cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'SE RECTIFICA la SENTENCIA, de fecha 23/09/2011 , en el sentido de que donde se dice '(...) imponiendo a la parte actora las costas de esta primera instancia.', debe decir '(...) imponiendo a la parte demandada las costas de esta primera instancia.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de DÑA. Remedios se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se pasaron con fecha 29 de mayo de 2013 las actuaciones a la Magistrada Ponente para dictar sentencia.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- ANTECEDENTES Y OBJETO DEL RECURSO.-

El recurso de apelación tiene como antecedentes la demanda de juicio monitorio interpuesta por la empresa COFIDIS HISPANIA EFC, S.A. contra el Doña Remedios , en reclamación de cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS CUATRO EUROS CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE EURO (3.904,49 €). Según la demandante, en octubre de 2005, las partes suscribieron un contrato de crédito al consumo o línea de crédito, denominado VIDALIBRE. El importe del crédito, que ascendía a SEISCIENTOS EUROS (600 €), debería ser amortizado en TREINTA Y CUATRO (34.-) cuotas mensuales, de VEINTICUATRO EUROS (24 €), cada una de ellas, incluyendo intereses. Las partes acordaron distintas ampliaciones sobre el crédito inicial, hasta un total de TRES MIL NOVIECIENTOS QUINCE EUROS (3.915 €). A partir del mes de mayo de 2009, la demandada comenzó a pagar irregularmente las cuotas mensuales del contrato, convirtiéndose el impago irreversible desde marzo de 2010. Por este motivo, se solicita que se condene a la actora al abono de la cantidad reclamada (que incluye el capital debido, intereses devengados, gastos ocasionados y la prima del seguro), más el interés de mora procesal, desde la fecha del Auto despachando ejecución, así como la imposición de las costas a la parte demandada.

Por su parte, DOÑA Remedios se opuso al requerimiento de pago, solicitando que se desestime la demanda, con expresa imposición de las costas a la parte actora. En primer lugar, impugna el origen y la cuantía del importe reclamado, así como los conceptos de 'gastos por retrasos', 'primas de seguro', 'intereses' y 'traspaso a contencioso'. En segundo lugar, que las condiciones generales del contrato de crédito no aparecen firmadas por la demandada. En tercer lugar, el interés anual del 22,95 TAE es abusivo, calificándose el mismo de un préstamo usurario. En cuarto lugar, se vulnera el artículo 19.4 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo (en adelante, LCC). Asimismo, también se infringe lo dispuesto en los artículos 5 , 7 y 8 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación (en adelante, LCGC). En quinto lugar, tal y como se observa en el contrato suscrito por la Sra. Remedios , renunció al seguro VIDALIBRE. Por todo lo anteriormente expuesto, se solicita que se desestime la demanda, con expresa imposición de las costas a la parte actora.

Al presentar escrito de oposición la parte demandada, se acordó dar por concluido el procedimiento monitorio e incoar juicio verbal, convocando a las partes para la celebración de la correspondiente vista.

La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia n º 20 de Madrid, de 23 de septiembre de 2011 estimó íntegramente la demanda, condenando a DOÑA Remedios al abono de la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS CUATRO EUROS CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE EURO (3.904,49 €), más los intereses legales, desde la fecha de la interposición de la demanda de juicio monitorio y hasta la fecha en que se dictó sentencia, devengándose -a partir de ese momento- los intereses previstos en el artículo 576 LEC , todo ello con expresa imposición de las costas a la demandada. Según la Juzgadora, se acreditan todos los extremos expuestos por la actora, incluso en relación con la prima de seguro que asciende a una liquidación total de SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS CON DOS CÉNTIMOS DE EURO (686,02 €), documento que se aportó en el Acto del Juicio Verbal.

Doña Remedios interpuso recurso de apelación alegando, como primer motivo, infracción de normas y garantías procesales. Como segundo motivo, error en la valoración de las pruebas practicadas, puesto que, no se acreditó ninguno de los hechos alegados por la actora, únicamente aportó documentos privados unilateralmente confeccionados por ella misma, e incluso presentados extemporáneamente, como en el caso del documento que supuestamente acredita la contratación de un seguro por parte de la actora. Por todo ello, solicita que se revoque la Sentencia de 23 de septiembre de 2011 , con expresa imposición de costas a la apelada.

Por su parte, COFIDIS presentó su oposición al recurso de apelación, sobre la base de tres alegaciones. En primer lugar, que no se han vulnerado ningún tipo de normas ni las garantías procesales de la demandada. En segundo lugar, los intereses previstos en el contrato de crédito al consumo se ajustan a la legalidad vigente, y en ningún caso se podría aplicar el artículo 19.4 LCC, puesto que el mencionado precepto solo es de aplicación a los créditos con descubiertos en cuentas corrientes. En tercer lugar, en cuanto a los gastos generados por el impago de las cuotas del crédito, se aplican en virtud de la cláusula octava del contrato de crédito. En cuarto lugar, considera que el documento aportado en el Acto del Juicio Oral no debe estimarse extemporáneo, sino que se ha presentado en el momento procesal oportuno, cuando la parte contraria ha negado su contratación. En consecuencia, COFIDIS solicita que se confirme la Sentencia dictada el 23 de septiembre de 2011 , con expresa condena en costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- PRIMER MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN: INFRACCIÓN DE NORMAS Y GARANTÍAS PROCESALES.

Según la apelante, la Sentencia de 23 de septiembre de 2001 , vulnera sus garantías procesales, por una parte, por haber admitido un documento en el Acto del Juicio Oral, consistente en una fotocopia, cuya fecha resulta de muy difícil comprensión, relativo a la confirmación por parte de la Sra. Remedios , del seguro opcional, que garantiza el reembolso de la deuda contratada. A este respecto, debemos señalar que se trata de un documento extemporáneo, en virtud del artículo 270 LEC . Según COFIDIS, el documento se ha aportado en el momento procesal oportuno, habida cuenta que la parte contraria ha negado la contratación del seguro, en el escrito de oposición al requerimiento de pago. Además, alega que se trata de un Juicio Verbal, y por lo tanto, el día para la presentación de esta documental es el Acto del Juicio Oral. Pues bien, esta Sala no puede estar más en desacuerdo con la postura defendida por la demandante. En primer lugar, el apartado segundo del artículo 217 LEC establece lo siguiente: 'Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención'.A la vista de lo expuesto, debemos señalar que en su escrito de demanda COFIDIS presenta como documento nº 4, certificación emitida por D. Ildefonso , en la que se hace constar como parte de la deuda, el importe de SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS CON DOS CÉNTIMOS DE EURO (686,02 €), en concepto de seguro. Resulta evidente, que si trata de un hecho que alega la actora, lo debe acreditar, tal y como exige el artículo 217 LEC . Esta regla general debería ser cumplida por COFIDIS, sobre todo cuando, como documento nº 1 aporta un documento, que es la copia del contrato de préstamo al consumo, denominado VIDALIBRE, en el que -claramente- la Sra. Remedios , en relación con el seguro VIDALIBRE, elige la opción 'NO, renuncio al seguro VIDALIBRE'. Por todo ello, consideramos que la prueba aportada en el Acto del Juicio Oral, consistente en una fotocopia de adhesión al seguro por parte de la demandada, es extemporánea y no debe ser tomada en consideración en el presente procedimiento.

Por otra parte, la demandada sostiene que se le produce indefensión porque no se ha inaplicado el artículo 19 LCC. Según COFIDIS, este precepto no es de aplicación, puesto que el crédito suscrito entre las partes no tiene descubierto en cuenta, toda vez que, no se trata de una cuenta corriente, sino de un crédito al consumo, en virtud del cual se solicita una cantidad, que se obliga a devolverlo en cuotas mensuales, y, una vez abonado el importe solicitado, el crédito queda cancelado. Sin embargo, deberíamos reflexionar un poco más, y analizar el ámbito de aplicación de la LCC. En este sentido, el artículo 1 LCC dispone: 'La presente Ley se aplicará a los contratos en que una persona física o jurídica en el ejercicio de su actividad, profesión u oficio, en adelante empresario, concede o se compromete a conceder a un consumidor un crédito bajo la forma de pago aplazado, préstamo, apertura de crédito o cualquier medio equivalente de financiación, para satisfacer necesidades personales al margen de su actividad empresarial o profesional'.Sin lugar a dudas, el contrato formalizado entre las partes se ajusta completamente a la definición prevista en el mencionado artículo 1 LCC. Por lo tanto, es indudable que el artículo 19.4 LCC, es de aplicación al presente supuesto, porque aunque no se trate de un crédito en cuenta corriente, resulta evidente que se trata de un crédito para consumo personal. En este sentido, cabe citar el Auto de la Audiencia Provincial de Girona, de 15 de diciembre de 2009 , que declaró: 'Es plenamente aplicable la Ley 7/1995 (RCL 1995, 979, 1426) , de 23 de marzo, de crédito al consumo, cuyo artículo 19.4 establece que en ningún caso podrán aplicarse a los créditos que se concedan en forma de descubiertos en cuentas corrientes un tipo de interés que dé lugar a una tasa anual equivalente superior en 2,5 veces el interés legal del dinero. Este precepto, al amparo del artículo 4.1 del Código Civil (LEG 1889, 27), es aplicable por analogía a operaciones de crédito en que se da una habitual posición de prevalencia o fortaleza del acreditante respecto del consumidor necesitado de financiación'.

Idéntico criterio se establece en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, de 1 de febrero de 2007 , que manifestó: 'En cuanto al interés, se considera efectivamente desproporcionado, si bien entra en ello una vez establecido el carácter nulo por abusivas de las citadas cláusulas, y bajo la premisa de que, al ser un contrato de adhesión, no han sido negociados individualmente y que los mismos son desequilibrados dentro de lo que se expone como derechos y obligaciones de las partes derivadas del contrato ( art. 10.1c de la Ley General para Defensa de los Consumidores ), y en cuanto a la cita del art. 19.4 de la Ley de Crédito al Consumo de 23 de Marzo , lo hace ante la necesidad de integrar el contrato de acuerdo con la previsión del artículo 10 bis 2 de la Ley de 19 de julio de 1.984 , y tan sólo como referencia y por vía integradora para cumplir con la previsión del artículo citado, lo que se suscribe en esta alzada, no debiendo olvidar lo dispuesto en el ordinal 29 de la disposición adicional primera de la Ley General para la Defensa de los Consumidores '.

Por último, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca, de 30 de julio de 2001 , manifestó: 'No puede servir de justificación para tan alto interés el hecho de que, como alega la demandante y recurrente en apelación, el crédito se conceda de forma prácticamente automática sin ningún tipo de estudio ni de garantía, pues aunque tales condiciones pueden amparar ciertamente la fijación de un tipo superior al normal o tipo medio en operaciones de esa índole, nunca pueden llegar al exagerado extremo de multiplicarlo prácticamente por tres o a multiplicar por cuatro el interés legal del dinero. Y menor justificación tiene aun la inclusión de una cláusula de intereses moratorios por incumplimiento de obligaciones que resulta gravemente lesiva para el equilibrio de intereses entre las partes, no sólo ya por el alto interés moratorio establecido (que además superaría el tope de 2,5 veces el interés legal del dinero previsto en el artículo 19.4 de la Ley de Crédito al Consumo para créditos que se conceden en forma de descubiertos en cuentas corrientes y a los que podría asimilarse de alguna manera los intereses de demora en el impago del capital principal más los intereses pactados), sino porque ese interés se aplica sobre un sumatorio integrado por el principal, los intereses remuneratorios insatisfechos y las indemnizaciones por mora y gastos ocasionados'.

Por lo tanto, esta Sala conviene con el criterio de las anteriores Audiencias Provinciales, de tal forma que -por analogía- el artículo 19.4 LCC es de aplicación al presente contrato. De este modo, tal y como veremos más adelante, el interés aplicado a la deuda supera el límite previsto en el artículo 19.4 LCC.

En atención a lo anteriormente expuesto, se estima el primer motivo de recurso.

TERCERO.- SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN: ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.

Según la apelante, nos encontramos ante un préstamo usurario, no solo en base al tipo de interés pactado (22,95 %), muy superior al normal del dinero, que en ese año ascendió a (4,25 %), sino también por las condiciones leoninas del mismo, toda vez que el artículo 19.4 LCC, establece abusivas las cláusulas para descubierto que superen en 2,5 veces el interés legal del dinero. A la vista de lo expuesto, solo nos resta decir que existe una jurisprudencia menor consolidada que avala esta postura, a la cual esta Sala se adhiere. Así, el mencionado Auto de la Audiencia Provincial de Girona, de 15 de diciembre de 2009 , dispuso: 'En cuanto a la alegación de que los intereses no son abusivos basta apreciar que en el detalle de las operaciones efectuadas se aplica el 1'74% mensual, porcentaje que excede el previsto en la Legislación de Crédito al Consumo como límite del interés aplicable al descubierto en cuenta corriente, que se considera de aplicación a los contratos como el que aquí se acompaña, no porque en ellos se dé un descubierto en cuenta que según el recurso no se puede dar en el contrato de crédito que nos ocupa, sino porque se considera de aplicación dicho límite de dos veces y medio el interés legal del dinero a otras operaciones de consumo que mantienen con aquella de descubierto en cuenta corriente (números rojos) una equivalencia que justifica la extensión de dicho límite sin que el Juzgado haya interpretado por ello incorrectamente el cálculo de los intereses aplicados, que efectivamente equivalen a 20'88 por ciento anual, interés superior a 2'5 veces el interés legal del dinero en la fecha del contrato, que era del 5'50 % anual; ni tampoco ha interpretado que nos encontramos ante un supuesto concreto de descubierto en cuenta corriente, sino en una relación de crédito al consumo a la que por identidad de razón se aplica el límite previsto en la legislación sectorial para los descubiertos en cuenta corriente, lo cual conduce al rechazo del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida, que mantienen el criterio seguido de manera sistemática por esta Audiencia desde el acuerdo adoptado en Junta de Magistrados del orden civil de 30-11-2005 , complementado por acuerdo de 11-11-2006'.

En el mismo sentido, el Auto de la Audiencia Provincial de Asturias, de 9 de febrero de 2011 , manifestó: [En relación a si puede considerarse abusiva una cláusula que impone un interés que para el tipo de contrato como el suscrito entre las partes, es del 1,74% mensual o 20,84 anual, TAE 22,95%, como así considera el Juez, nuestra Audiencia provincial ha seguido dos criterios, como explica la sentencia de la Sección 7ª de esta Audiencia de 23 de junio de 2010 (PROV 2010, 276528), es decir, el que sigue dicha Sección y la Sección 6ª en sentencia de 15 de enero de 2010 , que sostienen que 'tomando como referencia para valorar la desproporción, los criterios instaurados por el Legislador para actuaciones análogas en el artículo 19.4 de la Ley de Crédito al Consumo , reflejado igualmente en el apartado 29 de la citada Disposición Adicional Primera de la Ley de 19 de julio de 1984 (RCL 1984, 1906), que establece como interés máximo aplicable a los descubiertos en cuentas corrientes 2,5 veces el legal, había de ser calificado de desproporcionado el citado tipo de interés de demora en cuanto era notablemente superior al que resultaría de aplicar el citado límite legal'; o el criterio establecido por nuestra Sección ( sentencia de 18 de septiembre de 2009 (AC 2009, 2020), que también sigue la del Magistrado Ibáñez de Aldecoa de 23 de junio de 2010 (PROV 2010, 276528)que declara que 'en la presente resolución se intenta no aplicar una cuantía nacida de un criterio que puede considerarse arbitrario, como sería fijar un porcentaje sin base objetiva alguna; al mismo tiempo, hacer uso del art. 19.4 de la Ley de Crédito al Consumo en operaciones negociales distintas a las reguladas en la misma, tampoco parece adecuado, y por último, el hecho de que la Ley antes citada de 2004 SIC, en el marco de la lucha contra la morosidad, aun cuando se refiere a operaciones comerciales, puede tenerse en cuenta en la relación entre particulares, uno de los cuales, no obstante es una entidad financiera'.

La sentencia citada del magistrado Ibáñez de Aldecoa señala también que 'la más reciente jurisprudencia de la totalidad de secciones de la Audiencia ha considerado abusivos intereses de demora, coincidentes con el que nos ocupa, puesto que ascienden al 29%, habiendo declarado en sentencias de la misma fecha que no tienen tal carácter si ascienden al 16% y con carácter general si no superan el 20%, dado que no es posible asimilar sin más el interés del descubierto en un contrato de cuenta corriente, que es el limitado expresamente por la LCC con el moratorio de un contrato de préstamo, aunque el primero puede servir de integración del contrato a falta de otros datos, fijando el límite máximo de interés exigible, si se ha declarado previamente la nulidad de la cláusula que fija los intereses de demora por ser abusiva'.

En conclusión en la jurisprudencia provincial, ya se siga el criterio de la aplicación analógica del 19.4 de la LCC, como hace el Juez de Instancia, ya este último criterio en base a la ley 19/2004 , y en concreto a la Resolución de 28 de diciembre de 2006 (RCL 2007, 1273)de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera (BOE 2 de enero de 2007) que fija el interés de demora a aplicar en el primer trimestre del 2007 en el 10,58%, lo cierto es que una cláusula que fija un interés moratorio del 20,84 anual, TAE 22,95%, superior por tanto al 20%, debe ser considerado abusivo y por tanto inaplicable la cláusula que lo fija].

Por último, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca, de 30 de julio de 2001 , declaró: 'CUARTO Al tenor de lo expuesto, esta Sala considera que la cláusula cuarta de la solicitud de reserva de préstamo redactada unilateralmente por el prestamista recurrente, «Cofidis Hispania EFC, SA», además de no cumplir con las condiciones requeridas por los artículos 6.2 a ) y 18 de la Ley de Crédito al Consumo, de 25 de marzo de 1995 , por no especificar claramente las distintas partidas o conceptos que integran la Tasa Anual Equivalente del 29,84%, establece un interés remuneratorio del 26,4% notablemente superior al «interés normal del dinero» en la fecha en que se concertó el préstamo, el año 1997, en el que el interés legal del dinero se fijó en un 7,5%, oscilando el tipo medio de interés del crédito al consumo entre el 10,1 y el 10,68%, por lo que a la vista de las circunstancias del caso concreto (préstamo entre un profesional, un establecimiento financiero de crédito y un consumidor no acostumbrado al mundo financiero o crediticio) debe considerarse a todas luces excesivo y por tanto abusivo («condición abusiva de crédito»), por atentar contra la buena fe y el justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, «ex» artículo 10.1 c) LGDCU '.

Según esta Sala, el interés del 22,95 % es absolutamente abusivo. No obstante, desde la Sentencia de 14 de junio de 2012, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea , el juez nacional no puede moderar o modificar la cláusula que prevé los intereses usureros, tan solo podrá limitarse a declarar su nulidad. Así, la mencionada Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, manifestó: 'Así pues, del tenor literal del apartado 1 del citado artículo 6 resulta que los jueces nacionales están obligados únicamente a dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva, a fin de que ésta no produzca efectos vinculantes para el consumidor, sin estar facultados para modificar el contenido de la misma. En efecto, el contrato en cuestión debe subsistir, en principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las normas del Derecho interno, tal persistencia del contrato sea jurídicamente posible'.

Hechas estas aclaraciones, solo nos resta añadir que la deuda pendiente de abono por parte de la Sra. Remedios será la diferencia entre lo que ha financiado TRES MIL NOVECIENTOS QUINCE EUROS (3.915 €) y lo que ha abonado hasta el momento TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA EUROS (3.280 €), tal y como consta en el documento nº 4 de la demanda. Por todo ello, la cantidad a pagar a COFIDIS por Doña Remedios es de SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS (635 €).

CUARTO.- COSTAS PROCESALES

Por la estimación parcial del recurso no procede realizar pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas procesales de la segunda instancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 LEC .

Fallo

Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Doña Remedios contra la Sentencia de 23 de septiembre de 2011, del Juzgado de 1ª Instancia n º 20 de Madrid , dictada en procedimiento 241/2011, que revocamos parcialmente y condenamos al demandado a abonar la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS (635 €) más los intereses legales calculados desde la fecha de interposición de la demanda, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas, y por lo tanto, que cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por la mitad. Sin hacer tampoco imposición de las causadas en esta alzada.

Contra esta resolución y de acuerdo con el artículo 208.4 de la LEC , no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de aquellos extraordinarios de infracción procesal o casación que puedan interponerse, al amparo de los artículos 469 y 477 de la LEC , caso de concurrir los requisitos legales, cuya interposición se llevará a cabo ante esta Sala, en el plazo de los veinte días siguientes a aquel en que se tenga por preparado.

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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