Sentencia Civil Nº 360/20...re de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Civil Nº 360/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 352/2013 de 18 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 360/2013

Núm. Cendoj: 30016370052013100649

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00360/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 352/13

JUICIO MODIFICACIÓN DE MEDIDAS DEFINITIVAS Nº 867/11

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE CARTAGENA

SENTENCIA NUM. 360/13

Iltmos. Sres.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

D. Fernando Fernández Espinar López

D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a 18 de octubre de 2013.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Modificación de Medidas Definitivas nº 867/11 -Rollo nº 352/13 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Cartagena entre las partes: como actor D. Jose Pedro , representado por el/la Procurador/a Dª Eva Escudero Vera y dirigido por el Letrado D. Feliciano Martínez Romero, y como demandado Dª Celia , en rebeldía. En esta alzada actúan como apelante D. Jose Pedro , representado ante este Tribunal por el/la Procurador/a Dª Eva Escudero Vera y como apelado Dª Celia . Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

Primero: Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el nº 867/11, se dictó sentencia con fecha 2 de abril de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debía estimar y estimo parcialmente la demanda promovida por la procuradora de los tribunales Dª Eva Escudero Vera en nombre y representación de D. Jose Pedro contra Dª Celia en situación de rebeldía procesal y, en consecuencia, acuerdo la modificación de las medidas adoptadas en la sentencia 433/2008 dictada el día 29 de septiembre de 2008 en los autos de divorcio seguidos ante este Juzgado bajo el número 740/08, aprobatoria del convenio regulador de 30 de junio de 2008, en los siguientes términos:

1. Reducción de la pensión alimenticia a favor del hijo Adrián, con cargo al padre en la cantidad de 150 euros.

2. Se desestima la pretensión de supresión de la pensión compensatoria a favor de la demandada, por los razonamientos expuestos en el fundamento de derecho tercero de esta resolución, y por tanto se mantiene dicha medida en los términos aprobados en el convenio regulador.

3. No se hace imposición de las costas causadas en esta instancia'.

Segundo: Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por D. Jose Pedro exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Dª Celia emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término, no presentaron escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 352/13, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 8 de octubre de 2013 su votación y fallo.

Tercero: En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero: Se interpone recurso de apelación por parte del actor contra la sentencia dictada en instancia, ciñendo dicho recurso exclusivamente en el pronunciamiento por el cual no se suprime la pensión compensatoria fijada a favor de la demandada. Considera que se ha vulnerado lo previsto en los artículos 90 y 97 del Código Civil , pues por un lado se acepta la reducción de la pensión de alimentos del hijo a 150 € al mes y no la eliminación de la pensión compensatoria, y ello a pesar de haber acreditado la variación sustancial de las circunstancias existentes en este momento con relación a la fecha en la que se firmó el convenio judicialmente aprobado, con la importante reducción de ingresos, la cual en modo alguno se puede considerar como meramente circunstancial sino de carácter permanente, pues no puede hacer frente a los gastos de Seguridad Social, carece de vivienda propia, lo que le obliga a estar viviendo con su hijo, ha sufrido diversas ejecuciones y la esposa ha estado trabajando lo que acredita su posibilidad de acceso al mercado laboral. Entiende que en todo caso habría que haber disminuido el importe de la pensión compensatoria en los mismos términos que la pensión de alimentos o bien establecer un límite temporal.

La demandada, en situación procesal de rebeldía en primera instancia, no se ha personado en esta alzada ni ha formulado alegación alguna al contenido del recurso de apelación.

Segundo : A la vista de los argumentos del recurso de apelación, debe anticiparse que el mismo será desestimado pues no procede suprimir la pensión compensatoria fijada en el convenio judicialmente aprobado en la sentencia de divorcio dictada, sin perjuicio del pronunciamiento que proceda en relación a la petición de reducción de su importe o en su defecto la fijación de una limitación temporal.

A través de esta demanda se pretendía, como consecuencia de una modificación que se considera sustancial por parte del apelante, la modificación de dos medidas fijadas en el convenio aprobado por la sentencia de divorcio de fecha 29 de septiembre de 2008 , ambas de contenido económico y referidas a la reducción de la pensión de alimentos a favor del hijo de 250 € a 150 € y la supresión de la pensión compensatoria fijada a favor de la esposa por un importe de 250 €. En principio, por el propio Juzgado de Primera Instancia se dictó auto de fecha 7 de noviembre de 2012 en el que se adoptó una medida provisional de reducción de la pensión de alimentos del hijo a la cantidad de 150 €, al entender que sí se ha producido una variación sustancial de las condiciones económicas del padre al haber cesado en su actividad profesional.

En el procedimiento de medidas definitivas, en el que se ha dictado la sentencia que ahora se apela, por la juzgadora a quo se confirma la reducción de la pensión de alimentos y se deniega la supresión o modificación de la pensión compensatoria al entender que la alteración de la capacidad económica del actor no tiene carácter de estabilidad o permanencia en el tiempo, por lo que en principio la considera como meramente transitoria, al estar dado de alta con fecha 31 de marzo de 2013, aunque no se acredita el nivel de ingresos.

El apelante entiende que el pronunciamiento apelado incurre en una cierta contradicción, pues no se entiende muy bien como es posible que las mismas circunstancias económicas tomadas en consideración permitan reducir la pensión de alimentos del hijo y sin embargo no sean suficientes ni se consideren estables a los efectos de suprimir la pensión compensatoria. Pero tal contradicción no existe en modo alguno. La juez a quo, al resolver sobre la pensión compensatoria estaba obligada a decidir sobre aquello que le había sido expresamente solicitado por el apelante, esto es, la supresión de la pensión compensatoria y resulta muy evidente que no existe prueba en las actuaciones suficientes para entender que se ha producido una alteración tal sustancial en las condiciones tanto el esposo obligado a su pago como de la demandada que la percibe que permite entender que el desequilibrio económico derivado del divorcio ha desaparecido.

Tercero : En tal sentido, el artículo 97 del Código Civil condiciona la fijación de una pensión compensatoria en aquellos casos en los que la ruptura del matrimonio produzca un desequilibrio económico a uno de los cónyuges con respecto a la situación anterior del matrimonio. En el presente caso dicho desequilibrio existía, y así debe presumirse, pues de hecho el apelante acordó en convenio de mutuo acuerdo la fijación de una pensión compensatoria a favor de la Sra. Celia por importe de 250 € al mes y con carácter indefinido, lo que supone que los cónyuges tomaron en consideración los parámetros del artículo 97 a la hora de concretar las condiciones de dicha pensión compensatoria.

Ello implica que, para suprimir dicha pensión, es preciso que la situación de desequilibrio derivada de la ruptura del matrimonio haya desaparecido, de manera que debe concurrir de forma necesaria, con independencia de la posición económica del obligado a su pago, un cambio sustancial en la posición económica de la esposa que percibe dicha pensión compensatoria, bien en forma de trabajo estable que le permita obtener unos ingresos suficientes para mantenerse en una situación semejante a la anterior a la ruptura del matrimonio, bien por convivir con otra persona que tenga unos ingresos que le permitan tener un nivel de vida adecuado y que equilibre la situación anterior, o bien por la percepción de cualquier otro ingreso que le permita sostenerse personalmente. Si no se acredita por el solicitante de la modificación de la medida esta circunstancia de fin de la situación de desequilibrio, no será posible la supresión de la pensión compensatoria. El cambio de las condiciones económicas del obligado al pago permitirá una modificación a la baja de dicha pensión compensatoria pero no su supresión si no va acompañada del fin del desequilibrio respecto al momento del divorcio.

Aplicando la anterior doctrina a este caso resultan evidente que no existe ni una sola prueba en las actuaciones en virtud de la cual se conozca cual es la situación económica o personal actual de la Sra. Celia , por lo que en principio debe entenderse que sigue manteniéndose la situación de desequilibrio que existía cuando se fijó la pensión compensatoria, pues de los documentos unidos a las actuaciones no se puede desprender ni que la demandada esté trabajando de forma estable ni tampoco el nivel de ingresos que pueda estar percibiendo, así como tampoco se ha probado que haya mejorado su cualificación profesional desde la fecha del divorcio. La prueba de estos extremos correspondía a la parte actora y apelante.

No obstante lo anterior, y tal como ya se ha anticipado, sí procede modificar el importe económico de la pensión compensatoria a la baja en atención a la disminución de ingresos del apelante justificada en este proceso, tal como se ha justificado en la propia sentencia apelada en relación a la disminución de la pensión de alimentos del hijo menor de edad. En tal sentido es palmario que sí quien está legalmente más necesitado de protección, como es el hijo menor, se ve afectado en la pensión de alimentos por la disminución de los ingresos acreditada, tal hecho debe tener una directa influencia sobre la pensión compensatoria pues la esposa, a diferencia del hijo, no tiene dependencia alguna del apelante y sí tiene posibilidades de acceder al mercado laboral aun con dificultades. Por ello este tribunal considera procedente la reducción de la pensión fijada en los mismos términos que la pensión de alimentos, de manera que se reduce a la cantidad de 150 € mensuales, estimando con ello parcialmente el recurso de apelación.

Cuarto : De conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 en relación con el artículo 394.2, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser estimado parcialmente el recurso no procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a Dª Eva Escudero Vera, en nombre y representación de D. Jose Pedro , contra la sentencia dictada en fecha 2 de abril de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Cartagena , en los autos de Juicio nº 867/11, debemos REVOCAR Y REVOCAMOSparcialmente la citada resolución y por la presente acordamos reducir el importe de la pensión compensatoria fijada a favor de Dª Celia y a cargo de D. Jose Pedro a la cantidad de ciento cincuenta euros mensuales(150 €) desde la fecha de esta sentencia, confirmando expresamente el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada en lo que no sean incompatibles con la presente resolución y todo ello sin expresa condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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