Última revisión
16/10/2013
Sentencia Civil Nº 360/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 5694/2012 de 12 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: GALLARDO CORREA, CONRADO
Nº de sentencia: 360/2013
Núm. Cendoj: 41091370052013100287
Encabezamiento
Rollo n.º 5694/2012
97
S E N T E N C I A
Ilmos. Sres.:
Don Juan Márquez Romero
Don Conrado Gallardo Correa
Don Fernando Sanz Talayero
En la ciudad de Sevilla a 12 de julio de 2.013.
Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla los autos de juicio verbal nº 5694/2012 sobre formación de inventario de herencia, que procedentes del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Sevilla, penden en grado de apelación ante este Tribunal, promovidos por Doña María del Pilar , DNI NUM000 , en representación de su hija menor Elisenda , representada por el Procurador Don Eduardo Capote Gil y defendida por la Abogada Doña Rosa María García Fernández, contra Don Agustín , DNI NUM001 , representado por el Procurador Don Emilio Onorato Ordoñez y defendido por el Abogado Don Pedro J. Pérez Montero, y contra Doña Noelia , DNI NUM002 , representada por la Procuradora Doña María de los Ángeles Rotllan Casal y defendida por el Abogado Don Emilio Muñoz García. Habiendo venido los autos originales a este Tribunal en méritos del recurso de apelación interpuesto por la primera de las mencionadas partes contra la sentencia proferida por el expresado Juzgado en fecha 7 de marzo de 2.012 , resultan los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.
Antecedentes
Primero .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice literalmente: 'Debo desestimar íntegramente la demanda interpuesta por Dña. María del Pilar en representación de su hija menor Elisenda representada por el Procurador Sr López de Lemus contra Agustín representado por el Procurado Sr. Honorato Ordóñez y Noelia representados por Sr. Rotllan Casal, DECLARO que el inventario de bienes de la herencia causada por D Gaspar y de Dña Carmela está integrada por los siguientes bienes:
Activo:
a) Bienes Inmuebles:
Vivienda situada en la c/ DIRECCION000 nº NUM003 en la BARRIADA000 de Sevilla.
b) Bienes Muebles:
1) Metálico
En la entidad Cajasol
Cuenta corriente nº NUM004 por un valor de 652,28 euros.
Cuenta corriente nº NUM005 por importe de 548,17 euros.
2) donación colacionable realizada por los finados a favor de su nieta Elisenda cuyo valor asciende a 37589,08 euros.
Pasivo:
1º Impuestos municipales IBI 1477,94 euros cantidades que aparecen desglosadas.
2º cuotas de comunidad 9432,35 euros cantidades que aparecen desglosadas.
3º acondicionamiento de la vivienda 3238,37 euros cantidades que aparecen desglosadas.
4º seguro del hogar 1521,31 euros cantidades que aparecen desglosadas.
(Gastos enumerados del 1º al 4º en relación a la vivienda situada en c/ DIRECCION000 nº NUM003 en BARRIADA000 de Sevilla)
5º gastos de acondicionamiento de la vivienda de la hija de los finados en c/ DIRECCION001 nº NUM006 en Bormujos que asciende a 6490,3 causados durante su enfermedad
6º gastos de sepelio, alquiler de osario 1011,87 euros
Se condena a l aparte actora al abono de las costas causadas en este pleito'.
Segundo .- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, y admitido el mismo, tras formular sendos escritos de oposición los demandados, se elevaron seguidamente los autos originales a este tribunal, e iniciada la alzada y seguidos todos los trámites se señaló el día 8 de julio de 2.013 para la deliberación y fallo.
Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Conrado Gallardo Correa.
Fundamentos
Primero .- El primero de los motivos del recurso impugna el carácter de colacionable de la entrega de dinero que hicieron en el año 1996 los padres de los litigantes y causantes de la herencia, Don Gaspar y Doña Carmela , dinero que habían recibido por el fallecimiento de su hijo, marido de la actora y padre de la menor a quien representa. Dicha entrega de dinero fue objeto de un litigio anterior en el que se reclamaba la nulidad del endoso de los cheques mediante la que se llevó a cabo. En dicho litigio, esta misma Sección dictó sentencia el día 15 de septiembre de 1.999, que confirmaba la de primera instancia, declarando la validez de los endosos que se hicieron a favor de Doña María del Pilar , siendo ésta la única demandada, por lo que los actores en ese litigio, entre los que se encontraban Doña Noelia y Don Agustín venían a admitir que la destinataria del dinero era la hoy apelante en nombre de su hija, y no esta última. Por tanto contravienen sus propios actos estos demandados cuando en este litigio vienen a afirmar que la destinataria del dinero era su sobrina y no la madre de ésta. Y es que efectivamente el endoso se hizo a favor de Doña María del Pilar personalmente y no en la condición de representante legal de su hija. Por ello, de tratarse de una donación, en todo caso no la recibió uno de los herederos del presente litigio, sino un tercero, por lo que no sería colacionable conforme a los artículos 1.035 y 1.040 del Código Civil . El motivo debe pues ser estimado.
Segundo .- El segundo de los motivos del recurso impugna la inclusión en el pasivo de determinados gastos. En cuanto a los gastos de impuestos municipales, seguros del hogar y de comunidad de propietarios de la vivienda que se incluye en la herencia, situada en la DIRECCION000 de Sevilla, alega la apelante que sólo cabe incluir los producidos tras el fallecimiento de Doña Carmela en el año 2.006. Efectivamente, con anterioridad a esa fecha los obligados a pagar tales gastos eran los causantes Don Gaspar y Doña Carmela . Fallecido Don Gaspar , Doña Carmela quedó propietaria del 50% de la vivienda y usufructuaria del resto, por lo que sobre ella concurría también la obligación de pagar esos gastos. Por tanto los gastos de IBI sólo pueden considerarse gastos de la herencia desde el año 2.006 y, en consecuencia, se reducen a la cifra de 695,52 €. El importe de los gastos de comunidad por la misma razón de que quien ostentaba el disfrute del inmueble debe hacerse cargo de los gastos del mismo sólo cabe considerarlos gastos de la herencia desde el año 2.006 y por ello se reducen a la cifra de 5.321 €.
Finalmente el seguro del hogar es también un gasto imputable a quien tiene la propiedad y usufructo del inmueble, por lo que sólo son gastos de la herencia los abonados por los herederos tras el fallecimiento de los causantes. Los recibos pagados con posterioridad al fallecimiento de Doña Carmela suman la cantidad de 713,47 €, por lo que sólo esa cifra puede considerarse gasto imputable a la herencia.
Tercero .- En cuanto a las obras que se realizaron en el inmueble incluido en la herencia con posterioridad al año 2.006 no consta que fueran necesarias para la conservación del inmueble, ni que contasen con la autorización expresa o por actos concluyentes de la actora y apelante, por lo que dichos gastos no pueden ser incluidos en el pasivo de la herencia.
Cuarto .- Finalmente tampoco pueden ser incluidos los gastos del inmueble de la DIRECCION001 de Bormujos. Dicha vivienda es propiedad de uno de los herederos y han quedado en ella como mejoras, por lo que no pueden ser incluidos como gastos de la herencia. El hecho de que se hicieran para facilitar la vida de Doña Carmela ni los convierte en gastos de última enfermedad ni anula el hecho de que son instalaciones que permanecen en la vivienda en cuestión en beneficio de la misma. Solo cabe considerar gastos de enfermedad los que específicamente se produzcan para tratar la enfermedad que causó la muerte, sin incluir otros que, pese a poder considerarse como concurrentes para la mejor aplicación de aquéllos, no sean necesarios para el tratamiento de la enfermedad.
Quinto .- Procede pues la estimación parcial de la oposición deducida por la hoy apelante, por lo que de acuerdo con el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede hacer imposición de las costas de la primera instancia.
La estimación del recurso conlleva el que no se haga especial imposición de las costas procesales de esta alzada, por así establecerlo el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el caso de que la apelación prospere en todo o en parte.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando íntegramente el recurso interpuesto por el Procurador Don Eduardo Capote Gil, en nombre y representación de Doña María del Pilar que actúa en este litigio en nombre de su hija menor Doña Elisenda , contra la sentencia dictada el día 7 de marzo de 2.012 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Sevilla, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución en el siguiente sentido:
1.- Se excluye del activo de la herencia la donación colacionable a que se hace referencia en el apartado b.2 de la sentencia apelada.
2.- El importe de los impuestos municipales que se ha de incluir en el pasivo es de 695,52 €.
3.- El importe de las cuotas de comunidad que se ha de incluir en el pasivo es de 5.321 €.
4.- El importe de las primas de seguro del hogar que se ha de incluir en el pasivo es de 713,47 €.
5.- Se excluyen del pasivo las facturas correspondientes a la obras realizadas en las viviendas de la DIRECCION000 n.º NUM003 de Sevilla y de la DIRECCION001 n.º NUM006 de Bormujos.
6.- No se hace especial imposición de las costas procesales de la primera instancia.
Se mantienen los demás pronunciamientos de dicha resolución en lo que no se opongan a lo anterior.
No se hace tampoco especial imposición de las costas procesales de esta alzada, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Una vez firme, devuélvanse a su tiempo las actuaciones originales al Juzgado de donde proceden, con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su cumplimiento, reintegrándose el depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS
Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ).
En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).
El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación.
1. El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.
2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos:
1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .
2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.
3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .
3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.
Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.
1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos:
1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.
2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.
3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.
4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .
2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que ha sido ponente en estos autos estando celebrando audiencia pública ordinaria la Sección Quinta de esta Audiencia en el día siguiente hábil al de su fecha.
DILIGENCIA.- Seguidamente se contrae certificación de la anterior sentencia y publicación en su rollo, doy fe.

