Última revisión
18/06/2013
Sentencia Civil Nº 360/2013, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 311/2011 de 24 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Mayo de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ARROYO FIESTAS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 360/2013
Núm. Cendoj: 28079110012013100281
Núm. Ecli: ES:TS:2013:2622
Núm. Roj: STS 2622/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil trece.
Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos contra la sentencia dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Jaén en el recurso de apelación núm. 324/2010 , dimanante de autos de juicio ordinario núm. 1251/2007, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Jaén, cuyos recursos fueron preparados ante la citada Audiencia por la procuradora doña María Teresa Cátedra Fernández, quien actúa en nombre y representación de COVALMON Sociedad Cooperativa Andaluza compareciendo en esta alzada, en su nombre y representación, la procuradora doña María Concepción Villaescusa Sanz en calidad de recurrente, el procurador don Eduardo Codes Feijoo en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 en calidad de recurrido y el procurador don José Pedro Vila Rodríguez en nombre y representación de don Jose Antonio y de don Balbino también en calidad de recurrido.
Antecedentes
1.- Se declare que el complejo residencial denominado ' DIRECCION000 ', que actualmente pertenece a la titularidad de los comuneros que integran la Comunidad de Propietarios actora, promovido y construido por la Sociedad Cooperativa demandada y donde el resto de los codemandados han intervenido como técnicos en el proceso constructivo, presentan las patologías, daños, deterioros y deficiencias que se relacionan en el informe técnico que se acompaña como documento n° cinco del escrito de demanda.
2.- Se declare que dichos daños, deficiencias o patologías tiene su causa en vicios derivados del proceso de construcción, teniendo estos el carácter de vicios ruinógenos.
3.- Que al existir los vicios expresados en los apartados precedentes la demandada COVALMON S.C.A. ha incumplido parcialmente los contratos de venta de los pisos y resto de dependencias del Complejo Residencial, otorgados a favor de los respectivos compradores que forman parte de la Comunidad de Propietarios de dicho inmueble, debiendo de responder de los mismos en su calidad de vendedora por este incumplimiento contractual.
4.- Se condene a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones; condenándolos igualmente a que, de forma solidaria o, subsidiariamente, determinando la cuota de responsabilidad para cada uno de ellos, procedan a ejecutar a su costa la realización de todas y cada una de las partidas de reparación, subsanación y ejecución de obra que se relacionan en el hecho NOVENO de la demanda; todo ello según el Proyecto Básico y de Ejecución de Obras de Reparación que al efecto se redacte por técnico cualificado, contratando la pertinente Dirección de Obra y los preceptivos Estudios de Seguridad y Salud, siendo a cargo de los codemandados el abono de los honorarios profesionales y los relativos a tasas y licencias municipales, más los que conlleven la coordinación de seguridad.
5.- Se condene a los demandados, igualmente en régimen de solidaridad o, subsidiariamente, determinando una cuota individualizada de responsabilidad para cada uno de ellos, al pago de una indemnización a los Comuneros-copropietarios titulares de plazas de garaje igual a la cantidad que resulte de multiplicar la suma de NOVENTA EUROS mensuales, con la correspondiente prorrata por periodos inferiores al mes, por el número de plazas existentes en el Complejo y por los meses en los que se encuentren los propietarios privados de su ocupación como consecuencia de la ejecución de las obras; todo ello a determinar en ejecución de sentencia.
6.- Se condene a los codemandados, en la condición de solidaridad antes expresada o, subsidiariamente, con la determinación de la cuota de responsabilidad que a cada uno le corresponda, al pago a la Comunidad de Propietarios de la suma de CATORCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (14.494'46 €) en concepto del importe satisfecho por esta Comunidad por el estudio geotécnico del terreno.
7.- Se condene a los codemandados al pago de las costas procesales".
Posteriormente, la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Jaén, mediante Decreto del Secretario Judicial de fecha 3 de febrero de 2011, declaró desiertos los recursos de casación y de infracción procesal preparados por el procurador Sr. del Balzo Parra en nombre y representación de don Jose Antonio y don Balbino , contra la sentencia dictada en la segunda instancia por la Audiencia.
1. Infracción del art. 24 de la Constitución en relación con el art. 217.3 LEC que regula la carga de la prueba, alegando arbitrariedad o error patente en ambas sentencias.
2. Infracción del art. 24 de la Constitución en relación con el art. 219.1 LEC , que prohíbe las sentencias meramente declarativas cuando lo que se reclame sea una cantidad de dinero y establece que no puede solicitarse la determinación del importe en ejecución de sentencia.
3. Infracción del art. 24 de la Constitución , en relación con el art. 348 LEC , por valoración irracional, arbitraria e ilógica de la prueba pericial, al ser preconstituida.
4. Infracción del art. 24 de la Constitución en relación con los arts 218 y 465 LEC , por cuanto las sentencias de primera y segunda instancia no son congruentes con la demanda y el recurso planteado, y salvo en algunos extremos, no resuelven todos los puntos sometidos a debate.
Igualmente interpuso recurso de casación basado en:
- Infracción del art. 1591 del Código Civil .
Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 13 de septiembre de 2011 se acordó admitir los recursos interpuestos y dar traslado a las partes recurridas personadas para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Fundamentos
En segunda instancia se desestimó la demanda contra el arquitecto técnico al entender que no tenía responsabilidad sobre los vicios del suelo y cimentación, confirmándose la sentencia del Juzgado en los demás aspectos.
Alega la recurrente que se infringe la carga de la prueba, pues pese a que está determinada la responsabilidad de los arquitectos en cuanto a los problemas de suelo y cimentación, se extienden las consecuencias negativas a la promotora a la que no le corresponde soportarlos.
Debemos desestimar el presente motivo pues en la sentencia recurrida no se le carga a la hoy recurrente con prueba que no debiera soportar, sino que la resolución se limita a valorar la existente. En resumen, el recurrente confunde la carga con la valoración probatoria, que sí es objeto del tercer motivo de recurso.
Plantea la recurrente que se le condena a pagar una indemnización que se concretará en fase de ejecución de sentencia, cuando la demanda la fija concretamente y no se ha practicado prueba alguna sobre indemnización de daños y perjuicios, violando el art. 219.1 LEC .
En la demanda se solicitaba indemnización como consecuencia del desalojo temporal de los garajes, a razón de 90 euros por día y aparcamiento, fijándola como base para la indemnización, con cita expresa el art. 219 LEC .
En la sentencia del Juzgado que fue confirmada en este aspecto, declara que los daños y perjuicios se fijarían en ejecución de sentencia.
La referida infracción no fue planteada en la segunda instancia, razón por la que no puede reproducirse en esta sede, de acuerdo con el art. 469.2 LEC .
En cualquier caso, no se aprecia infracción alguna, pues el art. 219 LEC permite la fijación de bases, las que se concretaron en la demanda y que, por tanto, no podrán ser superadas en ejecución de sentencia, en aras a la congruencia, debiendo ser interpretado dicho precepto en clave de tutela judicial efectiva ( STS de 16-1-2012, recurso 460 de 2008 y 6-11-2012, recurso 999 de 2010 ).
Se opone por la recurrente que la pericial no se valoró con arreglo a las normas de la sana crítica, para luego invocar en el desarrollo del motivo el art. 335.2 LEC sobre infracción en la forma de practicar la prueba pericial.
Esta confusión en la forma de plantear el motivo, nos obliga a diferenciar.
Debemos comenzar por recordar que tras la LEC 2000 (apartado X de la Exposición de Motivos) la prueba pericial se practica, cuando es posible, con anterioridad a la presentación de la demanda ( art. 336 LEC ), y se acompaña con esta, por lo que carece de sentido, a estas alturas seguir hablando de prueba preconstituida, cuando eso es precisamente lo que pretende el legislador, a saber, que el demandado conozca con precisión cuando contesta a la demanda, qué es lo que se le solicita y por qué causa.
En cuanto a la indebida testifical de CEMOSA, empresa que dictamina sobre la portabilidad del suelo, nada obsta a que se efectúe y se valore conforme a derecho, de acuerdo con el art. 370.4 LEC que regula la manifestación del testigo-perito.
Analizada la valoración probatoria no se aprecia que la misma sea ilógica y el propio recurrente viene a reconocerlo cuando en el recurso de casación expresa que 'en el presente supuesto ha quedado más que acreditada la causa de tales vicios o defectos se debe a una inadecuada proyección de la cimentación'.
Alega la recurrente que en primera y en segunda instancia se ha dejado de dar respuesta a algunas de las cuestiones planteadas.
En cuanto a ello debemos declarar que en la sentencia de apelación se procede a dar contestación a las cuestiones suscitadas, a saber:
a) Se declaró que se habían incumplido los contratos de compraventa, en cuanto no se había entregado el objeto en las condiciones pactadas, con reiterada cita de jurisprudencia (FDD quinto).
b) En cuanto a que los desperfectos se han incrementado al retrasarse su reparación, pese a la oferta efectuada por la promotora, se contestó en la sentencia del Juzgado, que asume, en este aspecto, la de la Audiencia Provincial, que los copropietarios actores no tenían por qué aceptar una oferta de reparación insuficiente de la promotora, no siendo de recibo que se les intentase cargar sobre su patrimonio con una reparación que al término del procedimiento se ha demostrado que solo deben soportar algunos de los intervinientes en la edificación.
Por lo expuesto no se aprecia incongruencia ni infracción de los arts. 218 y 465 LEC , ni menos aún del art. 24 de la Constitución , pues no se atisba indefensión sino una actitud garantista de los tribunales que han intervenido, que han dado una respuesta efectiva a los hechos y derechos alegados, motivando detalladamente la respuesta judicial, aunque no haya sido del gusto de COVALMON SCA.
Funda el recurrente el motivo de impugnación en que pese a que en la sentencia recurrida se centra la responsabilidad en los arquitectos, por vicios del suelo, se condena a la promotora. Que se confunde la responsabilidad contractual y la que 'ex lege' fija el art. 1591 del C. Civil . Que habiéndose individualizado la responsabilidad en los arquitectos, no cabe extender la solidaridad al promotor.
Partiendo de que nos encontramos ante un supuesto de aplicación del
art. 1591 del C. Civil , dada la fecha de construcción del edificio, extremo no discutido ( disposición transitoria primera de la Ley de Ordenación de la Edificación ), es evidente que
En base a ello declaraba la sentencia recurrida en seguimiento de la jurisprudencia que
En este sentido viene declarando esta Sala:
STS, Civil sección 1 del 18 de Septiembre del 2012
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
1. DESESTIMAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por COVALMON SCA, representada por la procuradora D.ª María Concepción Villaescusa Sanz contra sentencia de 3 de diciembre de 2010 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Jaén .
2. Confirmar la sentencia recurrida en todos sus términos.
3. Procede imposición en las costas del recurso extraordinario de infracción procesal y del recurso de casación al recurrente.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Francisco Javier Orduña Moreno. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D.

