Sentencia Civil Nº 360/20...yo de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 360/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 211/2013 de 29 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ORTUÑO MUÑOZ, JOSE PASCUAL

Nº de sentencia: 360/2014

Núm. Cendoj: 08019370122014100341


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Duodécima

ROLLO Nº 211/2013-B

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 SANT BOI DE LLOBREGAT

MODIFICACIÓN MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO NÚM. 122/2012

S E N T E N C I A Nº 360/14

Ilmos. Sres.

DON JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN

DON JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ

DOÑA MYRIAM SAMBOLA CABRER

En la ciudad de Barcelona, a veitinueve de mayo de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Modificación medidas supuesto contencioso, número 122/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Sant Boi de Llobregat, a instancia de D. Abelardo , representado por el procurador D. JOSÉ ANTONIO LÓPEZ JURADO GONZÁLEZ y dirigido por el letrado D. FREDERIC CARABELLA CORTES, contra Dña. Brigida , representada por el procurador D. ÁLEX MARTÍNEZ BATLLE y dirigida por el letrado Dña. ESTEL CERRO VENDRELL; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 3 de octubre de 2012, por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ' Que, CON ESTIMACIÓN PARCIAL DE LA DEMANDA DE MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOS Ointerpuesta por el Procurador de los Tribunales Don JOSE ANTONIO LOPEZ JURADO GONZALEZ, en nombre y representación de Don Abelardo , y dirigida contra Doña Brigida , DEBO MODIFICAR Y MODIFICO la Sentencia de fecha 21.11.2000 acordando las siguientes medidas:

1ª. Se declara extinguida la pensión de alimentos establecida en favor del hijo común AITOR.

2ª. Atribuir el uso del domicilio conyugal a Doña Brigida durante el plazo de un TRES AÑOS desde la fecha de la presente resolución.

Permanecen inalterados el resto de pronunciamientos de la citada sentencia no habiendo lugar, por consiguiente, a la petición de extinción de la pensión compensatoria.

Todo ello sin hacer imposición de las costas causadas a ninguna de las partes.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 28 de mayo de 2014.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ.


Fundamentos

Se admiten los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada.

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estimó la acción de modificación de medidas reguladoras del divorcio promovida por el señor Abelardo , que tuvo por objeto la extinción de la carga alimenticia respecto del hijo común, mayor de edad e independiente, la extinción de la pensión compensatoria que tuvo reconocida la demandada, y la limitación del uso del domicilio familiar que venía atribuido a la madre y al hijo que quedó conviviendo con la misma tras la crisis conyugal.

La parte demandada recurre la sentencia para impugnar únicamente el pronunciamiento sobre el uso del domicilio familiar (que mantiene la sentencia de primera instancia por el plazo de tres años desde la fecha de la sentencia de primera instancia). Argumenta al respecto que no se han valorado de forma correcta las pruebas practicadas en lo que se refiere a la situación económica ni al desequilibrio patrimonial que justifican, a su juicio, que se mantenga la atribución del uso de la vivienda familiar a la demandada por, ser el interés más necesitado de protección.

Sostiene la parte recurrente que aun cuando el demandado pasó a estar en el desempleo después de cambiar del puesto de trabajo que desempeñaba en el momento del divorcio, ha percibido una importante indemnización por el despido, mientras que la señora Brigida únicamente obtiene una retribución inferior a los 800 € mensuales por sus trabajos como empleada de hogar, por lo que considera no ajustada a derecho la imposición de un término determinado al derecho de uso de la vivienda familiar reconocido a la esposa y solicita en consecuencia que se mantenga de forma indeterminada, hasta que se liquide la propiedad común.

La parte apelada ha interesado la confirmación de la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos.

SEGUNDO.- La sentencia recurrida modifica la regulación del uso de la vivienda familiar que venía establecida desde la sentencia de separación matrimonial de 2.10.1995 (dictada en el proceso de separación), y que se mantuvo tras el divorcio decretado por la sentencia de 21.11.2000 que aprobó el convenio regulador suscrito por los litigantes.

La demandada se alza contra la introducción de un término extintivo al derecho de uso exclusivo que ha venido ostentando puesto que, aun cuando el hijo común ya es mayor de edad, y parcialmente independiente económicamente (nació el NUM000 .1986), el interés más necesitado de protección sigue siendo el del núcleo familiar de la esposa.

La pretensión revocatoria no puede ser estimada puesto que los argumentos que se expresan en el fundamento quinto de la resolución impugnada son plenamente compartidos por este tribunal. La regulación legal es clara al respecto. La vivienda es propiedad común de ambos litigantes, el hijo común es mayor de edad y la recurrente ha venido disfrutando del uso de la vivienda en exclusiva durante diecinueve años, desde que se produjo la separación, sin que sea razonable mantener la limitación del derecho del actor sobre la vivienda más allá de lo que resulta legalmente admisible.

El plazo de tres años que se le ha concedido en la última de las resoluciones es suficiente para que la actora pueda proveerse de otra vivienda tras la liquidación de la propiedad que mantiene en indivisión con el actor. De conformidad con lo que establece el artículo 233-20.5 del CCCat , cuando no existen hijos menores de edad la vivienda únicamente puede ser asignada a uno de los cónyuges en caso de mayor necesidad, pero por un plazo determinado. Es ésta la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia, tras considerar la situación de mayor necesidad transitoria de la demandada, por lo que se ha mantenido el derecho de la misma al uso exclusivo con un término extintivo razonable por lo que, transcurrido el mismo, se ha de extinguir tal derecho a todos los efectos, incluida su constancia registral; los derechos de ambos copropietarios se regirán por las reglas comunes de la propiedad en régimen de proindivisión en tanto perdure tal situación (ninguna de las partes ha solicitado la liquidación de la comunidad en este proceso).

En el caso de autos la demandada dispone de sus propios medios económicos y cuenta con el derecho sobre la mitad de la vivienda que puede ser enajenada, obteniendo por ello la parte del precio que le corresponda que le permitirá proveerse de residencia; consta que dispone de trabajo y tiene en la actualidad 52 años, por lo que no existe causa por la que deba mantenerse por más tiempo la limitación al derecho de propiedad que también, en una mitad, corresponde al actor.

TERCERO.- La desestimación del recurso implica que proceda la imposición a la parte recurrente del pago de las costas causadas en esta alzada, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398, en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, debemos desestimar y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Brigida , contra la Sentencia de fecha 3 de octubre de 2012 del Juzgado de 1ª Instancia nº CUATRO de SANT BOI DE LLOBREGAT , sobre modificación de medidas reguladoras del divorcio, (autos 122/2012), en el que ha sido demandante en los autos principales y parte apelada DON Abelardo , y en consecuencia debemos CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en todos sus pronunciamientos. Con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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