Sentencia Civil Nº 360/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 360/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 179/2013 de 15 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GOMEZ SANCHEZ, PEDRO MARIA

Nº de sentencia: 360/2014

Núm. Cendoj: 28079370282014100314


Encabezamiento

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0003404

Recurso de Apelación 179/2013

O. Judicial Origen: Juzgado de lo Mercantil nº 07 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 434/2010

Apelante: MAPFRE EMPRESAS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

PROCURADOR D./Dña. FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO

Apelado: LIBERTY SEGUROS y TRANSFRIGO MORENO, S.L.

PROCURADOR D./Dña. JOSE LUIS PINTO MARABOTTO

S E N T E N C I A nº 360/2014

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS

D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA

D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ

D. PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

En Madrid, a quince de diciembre de 2014

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Don ENRIQUE GARCÍA GARCÍA, Don ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ y Don PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ, ha visto el recurso de apelación bajo el número de Rollo 179/13 interpuesto contra la Sentencia de fecha 29.11.11 dictado en el proceso número 434/10 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil número 7 de Madrid .

Han sido partes en el recurso, como apelante, la demandante siendo apelada la parte demandada, ambas representadas y defendidas por los profesionales más arriba especificados.

Es magistrado ponente Don PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 8.07.2010 por la representación de MAPFRE EMPRESAS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. contra LIBERTY SEGUROS y TRANSFRIGO MORENO, S.L., en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba apoyaban su pretensión, suplicaba que ' dictar en su día resolución por la que se condene solidariamente a las demandadas al pago a mi representada de la cantidad de 10.955,93 euros, con más los intereses legales señalados en el apartado VII de la fundamentación jurídica, y con expresa imposición de las costas causadas'.

SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes, el Juzgado de lo Mercantil número 7 de Madrid dictó sentencia con fecha 29.11.11 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor :

' Que estimando la excepción de falta de legitimación activa formulada por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Pinto Maraboto en nombre y representación de las mercantiles Liberty Seguros, Compañía de Seguro y Reaseguros, S.A., y Transfrigo Moreno, S.L., debo de desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Federico Ruipérez Palomino, en nombre y representación de Mapfre Empresas, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., absolviendo en consecuencia a las demandadas, de los pedimentos deducidos en su contra. Con expresa imposición de costas a la mercantil actora'.

Notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandante se interpuso recurso de apelación que, admitido por el Juzgado y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase. Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 11 de diciembre de 2014.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Constituyen precedentes de conveniente mención para la adecuada comprensión de las claves del litigio, y en definitiva del presente recurso, los siguientes:

1.- La mercantil SISTEMAS LOGÍSTICOS INTERNACIONALES TIT SRL (en adelante, SLI), que tenía concertada con MAPFRE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (en adelante, MAPFRE) una póliza de seguro de transporte, asumió el encargo recibido de TOYOTA MOTOR EUROPE para la realización de un transporte internacional de mercancías (recambios y accesorios para vehículos) desde Diest (Bélgica) hasta San Agustín de Guadalix (Madrid, España).

2.- La referida transportista, SLI, subcontrató la realización efectiva de dicho transporte con la mercantil TRANSFIGO MORENO S.L. (en adelante, TRANSFIGO), quien a su vez tenía concertada una póliza de seguro de transporte con LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS (en adelante, LIBERTY).

3.- En el término municipal de Alsasua (Navarra) el vehículo de TRANSFIGO sufrió un siniestro que malogró la mercancía transportada.

4.- La entidad TOKIO MARINE INSURANCE LTD, que aseguraba las mercancías por cuenta de su propietaria TOYOTA MOTOR EUROPE, indemnizó a esta su valor ascendente a 18.780,47 €.

5.- Efectuada a MAPFRE la oportuna reclamación por parte de TOKIO MARINE INSURANCE LTD, aquella abonó a esta la suma de 10.955,93 € correspondiente al límite de responsabilidad del transportista previsto en el Art. 23 del Convenio CMR .

5.- Efectuado dicho pago, MAPFRE emprendió la presente demanda contra TRANSFIGO y LIBERTY en reclamación de la suma que satisfizo y en ejercicio de la acción subrogatoria prevista en el Art. 43, párrafo 1º, de la Ley del Contrato de Seguro a cuyo tenor 'El asegurador, una vez pagada la indemnización podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización'.

6.- La sentencia de primera instancia negó a MAPFRE la posibilidad de ejercitar esa acción subrogatoria por entender que su asegurada era la propia tomadora de la póliza (en nuestro caso, SLI), y, teniendo en cuenta que el Art. 3 del Convenio CMR impone al porteador responsabilidad por las acciones y omisiones de las personas a las que, a su vez, hubiera recurrido para la ejecución del transporte (en nuestro caso, TRANSFIGO), consideró aplicable al caso la excepción prevista en el párrafo 3º del referido Art. 43 de la Ley del Contrato de Seguro a cuyo tenor 'El asegurador no tendrá derecho a la subrogación contra ninguna de las personas cuyos actos u omisiones den origen a responsabilidad del asegurado, de acuerdo con la Ley...'. Consecuentemente, desestimó la demanda interpuesta.

7.- Disconforme con dicho pronunciamiento, contra el mismo se alza MAPFRE a través del presente recurso de apelación.

SEGUNDO.- Considerando que la excepción a la posibilidad de subrogación prevista en el párrafo 3º del Art. 43 L.C.S . se encuentra referida a los dependientes de aquel que en la póliza de seguro ostente la condición de asegurado y, teniendo en cuenta, por otra parte, que en caso de duda sobre la personalidad del asegurado el Art. 7 de la misma ley establece la presunción 'iuris tantum' de que dicha condición la ostenta el propio tomador de la póliza, la sentencia apelada llegó a la conclusión de que en nuestro caso el porteador contractual, esto es, SLI, había tomado la póliza precisamente en esa condición (asegurado), lo que haría, de acuerdo con su desarrollo argumental, plenamente operativa la referida excepción a la facultad de subrogación del asegurador.

La sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2008 , citada por la apelante, aborda esta cuestión en presencia de un supuesto que, de acuerdo con lo que más tarde razonaremos, consideramos afín al que ahora nos ocupa. Se argumentó, en efecto, en la citada sentencia lo siguiente:

'La sentencia recurrida...admitió la subrogación que contempla el artículo 43.1 de la Ley 50/1.980 , por entender que Transportes Españoles Internacionales, S.A. tenía en el seguro la condición de tomadora, pero no la de asegurada, al haber actuado en todo momento por cuenta de quienes lo eran en realidad - esto es, los destinatarios de la carga.

En definitiva, se considera que, para dicho Tribunal, los titulares del interés en que el siniestro no se produjera no eran otros que los adquirentes y destinatarios de las mercancías transportadas, a los que había ido a parar finalmente la indemnización primeramente recibida por la tomadora.

Cabe que contrate el seguro de transportes terrestres el comisionista o la agencia de transportes - artículo 56 de la Ley 50/1.980 - y que lo haga por cuenta ajena - artículo 7 de la misma Ley -. Ello supuesto, como la presunción de que el contrato se ha celebrado por cuenta propia - que sanciona el mismo artículo 7 - tiene una naturaleza iuris tantum y, por tal, es susceptible de ser destruida, resulta correcta la conclusión, por respetuosa con los hechos fijados en la instancia, de negar que nos hallemos ante la excepción al régimen general de subrogación invocada en el motivo, por no ser cierto, como se ha dicho, que Transportes Españoles Internacionales, SA ostente la calidad de asegurada...'.

En el supuesto de hecho examinado por dicha sentencia las dudas concurrentes sobre la personalidad del asegurado provenían de que, figurando en la póliza el transportista como tomador, no había ninguna otra persona o entidad distinta de ella misma a quien se atribuyese la cualidad de asegurado. Nuestro caso es en parte distinto porque ciertamente en el apartado de la póliza destinado a indicar en carácter con que SLI actúa se indica 'TOMADOR y ASEGURADO'. Esta sola circunstancia permitiría concluir que el supuesto ni siquiera arroja la duda a la que se refiere el Art. 7 L.C.S . si no fuera porque en el encabezamiento de las condiciones particulares y en las hojas anexas se contiene una indicación, completamente contradictoria con la anterior, con arreglo a la cual SLI, en tanto que tomadora, actúa 'POR CUENTA DE QUIEN CORRESPONDA', expresión esta que es habitualmente utilizada en el tráfico para designar como asegurado a quien resulte ser el titular del interés que se asegura. Tal circunstancia nos sitúa, pues, en presencia de un campo propicio para la duda que consideramos no debiera ser despejada de modo distinto a como lo hace la referida sentencia del Tribunal Supremo en atención a la consideración de que, tal y como allí sucedía y sirvió para fundamentar el sentido de la interpretación del Alto Tribunal, la propietaria de la mercancía y por tanto titular del interés asegurado era persona distinta de la tomadora de la póliza.

TERCERO.- Sea como fuere, podríamos partir de la hipótesis de que SLI ostentaba en la póliza la condición de asegurada (además de la de tomadora) sin que tal consideración nos hubiera de conducir forzosamente a la conclusión de que resulta aplicable al caso la excepción a la posibilidad de subrogación del asegurador prevista en el ya aludido párrafo 3º del Art. 43 L.C.S . Y ello en base a dos tipos de consideraciones:

1.- La mencionada sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2008 lleva a cabo 'ex abundantia' un desarrollo argumental que es el siguiente tenor:

'A mayor abundamiento, aunque, en contra de lo expuesto, se entendiera que Transportes Internacionales, SA. fue la asegurada por el contrato de seguro de transporte, el motivo también debería ser desestimado.

Es cierto que el artículo 37.a del Convenio CMR señala al porteador que haya causado el daño como responsable final del mismo, y también que el artículo 3 de dicho texto, así como los artículos 379 del Código de Comercio , 120 y 126 de la Ley 16/1.987, de 30 de julio , de ordenación de los transportes terrestres - que podrían ser aplicables, en sus respectivos casos, a la relación entre Transportes Españoles Internacionales, SA y sus clientes - atribuyen a quien se obligó a transportar, a la agencia de transportes y al transitario la condición de porteador, en la que responden, frente a quien tenga derecho a la carga, por el que lo haya sido efectivamente, sin perjuicio del derecho de repetición.

Sin embargo, la pretensión del recurrente de quedar incluido entre las personas que no vienen obligadas a reembolsar a la aseguradora demandante lo que la misma ha pagado a Transportes Españoles Internacionales, SA, por haber dado origen a la responsabilidad de ésta, resulta excesiva, dado que, la formula mediante la que se expresa, en el artículo 43.3 de la Ley 50/1.980 , la excepción a la regla general de subrogación de la aseguradora está inspirada en el propósito de posibilitar que el seguro sea útil al asegurado, de modo que no se vea en la precisión, por razones jurídicamente valorables, de tener que aportar fondos para reembolsar al asegurador todo o parte de lo que de él hubiera cobrado.

Por ello, su aplicación presupone la existencia, entre el causante del siniestro y el asegurado, de una relación jurídica ya sea de naturaleza familiar - cualificada por determinado grado de parentesco y por la convivencia - ya patrimonial, pero mas intensa o estrecha que la que existe entre el porteador contratante, el transitario o la agencia de transporte con los porteadores subcontratados'.

No desconocemos que se trata de una reflexión efectuada 'obiter dicta', pero esta circunstancia no impide, por obvias razones, su aplicación al caso si el razonamiento que contiene resulta convincente para este tribunal. Y es que el tipo de relación contractual existente entre el porteador contractual y el porteador efectivo no es el de aquellas en las que el ejercicio de la acción subrogatoria por parte del asegurador pueda revertir negativamente en su propio asegurado, siendo como es la evitación de ese indeseable resultado, tal y como razona la sentencia comentada, la finalidad a la que responde la norma contenida en el párrafo 3º del Art. 43 L.C.S . cuando prohíbe la subrogación frente a las personas de quienes el asegurado debe responder. De hecho, así lo proclama con carácter general el propio Art. 43 cuando establece que 'El asegurador no podrá ejercitar en perjuicio del asegurado los derechos en que se haya subrogado', perjuicio que en un caso como el que nos ocupa no nos resulta posible detectar.

2.- En segundo lugar, hay que tener en cuenta que la propia excepción prevista en el párrafo 3º del Art. 43 L.C.S . se encuentra seguida de una contraexcepción con arreglo a la cual '...esta norma no tendrá efecto...si la responsabilidad está amparada mediante un contrato de seguro. En este último supuesto, la subrogación estará limitada en su alcance de acuerdo con los términos de dicho contrato'. En nuestro caso, TRANSFIGO tenía concertada póliza de seguro con LIBERTY, póliza que, si bien lo era de seguro de transporte y no de responsabilidad civil, no cabe duda que poseía la virtud de cubrir, hasta el límite asegurado, esa clase de responsabilidad, cuando menos en términos económicos. Y ello aun cuando no esté expresamente prevista para el seguro de transporte la acción directa que, en cambio, sí se contempla explícitamente en el Art. 76 L.C.S . para el de responsabilidad civil. En tal sentido, razonaba la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2002 lo siguiente:

'la argumentación se centra en que la acción directa se aplica al seguro de responsabilidad civil (artículo 76) y no al seguro de transporte terrestre (artículos 54 a 62).

Esta Sala no acepta tal argumentación y desestima ambos motivos. La acción directa es el ejercicio del derecho del tercero perjudicado para exigir al asegurador el cumplimiento de la obligación de indemnizar. Esta acción nació jurisprudencialmente, considerándola un caso de 'solidaridad especial' y posteriormente se introdujo en la Ley de Contrato de Seguro; la función de la misma es proteger al tercero que ha sufrido el daño y evitar que tenga que reclamar al causante del mismo y éste, posteriormente, a su Compañía de seguros. Con ella, se dirige aquél directamente contra ésta, satisfaciendo así la misión que tiene la acción directa, que es la reclamación que hace el acreedor al deudor de su deudor lo que importa a la satisfacción de su crédito; medio de protección del crédito más simple y eficaz que la acción subrogatoria, pues el acreedor recibe el pago directamente del debitor debitoris.

El artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro atribuye acción directa al perjudicado frente al asegurador en materia de responsabilidad civil, sin distinguir si es extracontractual o contractual. Por tanto, cuando en el seguro de transporte , al transportista se le reclama por incumplimiento de su obligación derivada del contrato, es decir, se le reclama la responsabilidad contractual, es aplicable el artículo 76 y el perjudicado tiene acción directa frente a la compañía aseguradora...'.

Téngase en cuenta que esta sentencia no nos dice que el seguro de transporte en que el asegurado sea el transportista sea en realidad un seguro de responsabilidad civil ni que el ejercicio de las acciones basadas en la póliza de transportes haya de estar sujeto a los condicionantes objetivos (presupuestos y limitaciones cuantitativas) propios del seguro de responsabilidad civil. Lo único que hace es extender por vía jurisprudencial la posibilidad de ejercicio de la acción directa a otros seguros distintos del de responsabilidad civil.

CUARTO.- Si las precedentes consideraciones nos conducen a apreciar el motivo impugnatorio fundado en la posibilidad de ejercicio de la acción subrogatoria prevista en el Art. 43 L.C.S . por parte de MAPFRE, hemos de indicar también que mucho más tibia fue la defensa de ambas demandadas en relación con otros aspectos distintos de esa controversia fundamental.

En cuanto a las circunstancias del siniestro, ambas adujeron en sus respectivos escritos de contestación que en el caso de que durante la fase probatoria se acreditase que aquel sobrevino por caso fortuito o fuerza mayor, ellas se verían exoneradas de responsabilidad en aplicación del Art. 17 del Convenio CMR . Se trata, sin embargo, de un modo defectuoso de plantear un argumento de oposición. La actividad probatoria que pueda haberse desarrollado en el proceso solamente sería provechosa para acreditar el caso fortuito o la fuerza mayor en el caso de que, efectivamente, se hubiera afirmado por parte de dichas demandadas, con el grado de claridad y rotundidad exigidos por el Art. 405-2 de la L.E.C ., que el siniestro sobrevino en alguna de esas dos circunstancias. Pero si tal cosa no se afirma -de hecho, no solo no se afirma sino que pretende supeditarse su afirmación o negación al resultado que arrojen las pruebas-, entonces no puede existir actividad probatoria alguna tendente a respaldar un hecho que no ha sido conveniente y tempestivamente afirmado.

También se cuestionó la vigencia de la póliza concertada con MAPFRE. Sin embargo, cualquier duda que pudiera plantearse al respecto debemos considerarla disipada por virtud de la documental que aportó al proceso la propia tomadora SLI (folios 267 y ss). Y, en todo caso, tratándose de una póliza de vigencia anual tácitamente prorrogable por anualidades, nunca se adujo -ni se demostró- que en algún momento dejara de prorrogarse la misma.

En realidad, la debilidad de ambas líneas argumentales explica que las apeladas no las reproduzcan en sus respectivos escritos de oposición al recurso de MAPFRE.

Para finalizar, en relación con los intereses reclamados en la demanda debemos efectuar dos consideraciones:

1.- Con relación a LIBERY, se pretendió en la demanda la aplicación del régimen de intereses previsto en el Art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro .

Ambas demandadas se opusieron a dicha pretensión por entender que la existencia de resoluciones judiciales que respaldaban su posicionamiento en relación con la imposibilidad de ejercicio de la acción subrogatoria del Art. 43 constituiría causa de exoneración en aplicación del apartado 8 del referido Art. 20 a cuyo tenor 'No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable ...'.

Lo primero que debemos indicar al respecto es que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo ( SSTS de 5 de febrero 2009 ; 30 de marzo de 2010 y 24 de marzo de 2011 ) la de que el recargo por demora de la aseguradora en el pago de la indemnización que contempla el artículo 20 LCS no es aplicable a la aseguradora del causante del daño cuando -como en el caso- se dirige contra ella la aseguradora del perjudicado por el siniestro ejercitando la acción de subrogación que prevé el artículo 43 LCS .

En todo caso, y en referencia al argumento de las apeladas en torno a la aplicabilidad del apartado 8º del Art. 20 L.C.S ., la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2013 resume el estado de la cuestión del siguiente modo:

'En la sentencia 10/2013, de 21 de enero , expusimos la procedencia de someter la regla octava del artículo 20 a una interpretación que no lleve a convertir el proceso en una excusa para retrasar la indemnización debida por las aseguradoras a los perjudicados. Destacamos en dicha resolución que la tramitación del proceso o el hecho de defenderse en él no constituyen, por si solos, causas que justifiquen el retraso en el cumplimiento de la obligación de indemnizar y que no es forzoso presumir la racionalidad de la oposición de la aseguradora.

En las sentencias 743/2012, de 4 de diciembre , y 117/2013, de 25 de febrero , indicamos que, para determinar si el retraso estuvo o no justificado, a los fines de decidir sobre la imposición a la aseguradora de la obligación de satisfacer los intereses a que se refiere la regla cuarta del artículo 20 - como dispone la regla octava del mismo artículo -, ha de examinarse el fundamento de su oposición, partiendo de los hechos declarados probados por el Tribunal de apelación.

Y en la sentencia 407/2013, de 7 de junio , atendimos también, para identificar la justa causa, al comportamiento contractual de la aseguradora, por serle imputable la oscuridad de las cláusulas del contrato del seguro que hubieran sido deficientemente redactadas y causado la incertidumbre determinante del litigio ...' (énfasis añadido).

En el caso que nos ocupa, la mayor parte del debate litigioso ha venido motivada por la existencia en la póliza de MAPFRE de una flagrante contradicción entre la atribución a SLI de la condición de asegurado y la simultánea indicación de que el seguro se tomaba 'por cuenta de quien corresponda'. Además, concurren dudas jurídicas fundas en torno a la exclusión o no, en hipótesis como la presente, de la acción subrogatoria prevista en el Art. 43 L.C.S ., dudas motivadas por la presencia de criterios no coincidentes en el ámbito de las audiencias provinciales que aún no han sido solventadas mediante doctrina jurisprudencial propiamente dicha.

Tal circunstancia justificaría en todo caso -y aun cuando no estuviéramos en el ámbito del Art. 43 L.C.S .- la aplicación al caso del referido apartado 8 del Art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro con la consiguiente exoneración a LIBERTY respecto del régimen sancionatorio previsto en el Art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro y su sustitución por el interés legal del dinero desde la interposición de la demanda.

2.- Con respecto a TRANSFIGO se reclamó el del 5 % anual desde el requerimiento de pago escrito que contempla el Art. 27 del Convenio CMR . Ahora bien, ese especial interés está contemplado en el Convenio en provecho de 'El que tiene derecho de disposición sobre la mercancía' y, aun cuando hayamos llegado a la conclusión de que en ambos casos dispondría la demandante de la acción subrogatoria del Art. 43, no podemos olvidar que fue su propia redacción contradictoria de la póliza la que ha propiciado serias dudas sobre si ella se está subrogando efectivamente en el lugar de quien tiene ese derecho de disposición (TOYOTA) o en el lugar del porteador contractual (SLI). Por tal motivo, consideramos también aquí más oportuno imponer a TRANSFIGO únicamente el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, criterio supletorio establecido por el Art. 1108 del Código Civil .

QUINTO.- Estimándose parcialmente el recurso de apelación, no es procedente efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada de conformidad con el número 2 del Art. 398 de la L.E.C ., y tampoco en relación con las originadas en la instancia precedente de acuerdo con lo previsto en el Art. 394-1 de la misma ley . En cualquier caso, a idéntica solución habría que llegar aun cuando se entendiese que la estimación del recurso -y con él de la demanda- ha sito íntegra o sustancial, y ello en vista del carácter jurídicamente dudoso de la controversia, según queda razonado, y en aplicación del último inciso del Art. 394-1 ya mencionado.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a lo expuesto la Sala acuerda:

1.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de MAPFRE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 7 de Madrid que se especifica en los antecedentes fácticos de la presente resolución.

2.- Revocar en parte dicha resolución y, estimando -como estimamos- parcialmente la demanda interpuesta por MAPFRE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. contra TRANSFIGO MORENO S.L. y LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, condenamos solidariamente a dichas demandadas a abonar a la demandante la suma de DIEZ MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS y su interés legal desde la fecha de interposición de la demanda.

3.- No efectuamos especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

De conformidad con lo establecido en el apartado ocho de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procédase a la devolución del depósito consignado para recurrir.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los magistrados integrantes de este Tribunal.


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