Sentencia Civil Nº 360/20...io de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 360/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 405/2012 de 24 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: HERNANDEZ BAREA, HIPOLITO

Nº de sentencia: 360/2014

Núm. Cendoj: 29067370052014100350


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE RONDA.

JUICIO ORDINARIO SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 405/2012.

SENTENCIA NÚM. 360

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

D. Melchor Hernández Calvo

Dª María Teresa Sáez Martínez

En Málaga, a 24 de julio de dos mil catorce.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Ronda, sobre reclamación de cantidad en arrendamiento de servicios, seguidos a instancia de Don Juan Ramón y Doña Antonieta contra Don Alvaro y Doña Coral ; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Uno de Ronda dictó sentencia de fecha 20 de julio de 2011 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

'QUE DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. D. Manuel Ángel Moreno Jiménez en nombre y representación D. Juan Ramón Y Dª Antonieta contra D. Alvaro Dª Coral , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a estos últimos de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa imposición en costas a los primeros.'

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de los demandantes, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 28 de abril de 2014.


Fundamentos

No aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que sea conforme a lo interesado en el suplico de la demanda. Alegó sobre el reconocimiento de la existencia de la deuda y la valoración sobre la escritura de liquidación que la acción viene entablada desde un primer momento por el Sr. Juan Ramón y la Sra. Antonieta , y no por la sociedad 'Credironda S.L.', la cual se encuentra disuelta y liquidada. Esta sociedad la formaban ambos demandantes, casados y en régimen de gananciales, o sea, que ambos demandantes tenían todo el patrimonio de la sociedad. Por otro lado resulta evidente y reconocido por la parte demandada que la deuda es existente y real, y de todo el relato fáctico expuesto por esta parte lo único que no admite la demandada es que la deuda aun no se haya pagado; en todo lo demás la demandada admite todos los hechos expuestos por esta parte. Lo que se está reclamando es una deuda existente, probada y exigible; y la única cuestión a enjuiciar es si pagaron o no pagaron los demandados. Y lo cierto es que ni se alega rotundamente el pago, ni ha habido prueba alguna en el proceso que acredite el pago. Expresa la sentencia apelada que la deuda no aparece en el balance final de la sociedad, pero por un simple, no ya error contable, sino criterio contable, no se reconozca esa deuda a favor de 'Credironda' y se diga que no constituye prueba suficiente a favor de los demandantes sobre su exigibilidad. La ausencia de un mero apunte contable en el balance final no puede implicar la negación de ese crédito a favor de la mercantil cuando expresamente ha sido reconocido por los demandados. Y no es explicable, máxime cuando por la demandada se podía haber pedido una prueba pericial contable, que se puede dar un valor probatorio de pago a la ausencia de un asiento contable, sin que ningún técnico contable cuestione la contabilidad. Alegó también la apelante las ambigüedades y contradicciones de los demandados que pasan desapercibidas cuando en este proceso debe existir inversión de la carga de la prueba, pues, de haber sido verdad la existencia del pago, se hubiese alegado desde el principio, en la oposición a la demanda de juicio monitorio, y se hubiese expuesto con todo detalle al contestar a la demanda. Los demandados no aportaron en ningún momento extracto de su cuenta bancaria que indicase al menos que el dinero lo habían extraído de esa cuenta, ni ningún otro tipo de documento que acreditara el origen del dinero con el que dicen que se realizó el pago. Dicen que la letra fue abonada, pero tampoco la reclamaron a 'Credironda' y el justificante de pago - dado por la mercantil - afirman que se perdió en una reforma en su casa. Todo ello hace ver claramente que ese pago nunca llegó a realizarse. No puede considerarse pagada una deuda sin haber ningún documento acreditando ese pago y, más aún, cuando es evidente y está completamente justificada la existencia y la exigibilidad de la misma. Con independencia de lo anterior, la acción la interponen los actores como únicos socios de 'Credironda' y únicos adjudicatarios de su activo y pasivo. Y resulta acreditado (y no discutido) que las deudas de los demandados se abonaron con un préstamo personal que Doña Antonieta tuvo que pedir a su nombre y sigue pagando, por lo que se estaría produciendo un enriquecimiento injusto por parte de los demandados a expensas de la Sra. Antonieta .

SEGUNDO.- Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, manteniendo la absolución de esta parte respecto a todo lo solicitado en su contra y con expresa imposición de costas a los actores-apelantes en ambas instancias, añadiendo que, sobre la existencia de la deuda reclamada y su inexistente transmisión, nada tiene esta parte que objetar al hecho alegado de contrario y reconocido por esta parte de que en su día existió la deuda ahora reclamada por los actores-apelantes, que aparece documentada mediante una letra de cambio que por la contraparte se aportó junto a la demanda del juicio monitorio y que esta parte aportó mediante copia en este proceso, pues los actores ni siquiera la acompañaron a su demanda. No obstante, de este hecho reconocido no hay que extraer ni que los actores sean los titulares o acreedores de dicho crédito, ni que la deuda exista ahora ni al momento de iniciarse, no ya esta litis, sino el juicio monitorio de que dimana la misma. De todo ello una primera consecuencia importante es que, para que los actores-apelantes pudieran ejercitar la acción que realmente ejercitan, sería necesario que hubieran adquirido el crédito como acreedores, es decir, que la mercantil 'Credironda' les hubiera transmitido el crédito. Sin embargo eso no ha sido así, ni puede serlo. En efecto, la mercantil 'Credironda', libradora de la letra, fue disuelta y liquidada mediante acuerdo social de fecha 28 de septiembre de 2009, elevado a público el día 19 de octubre de 2009, es decir, con posterioridad al vencimiento de la letra. En ninguno de los documentos aportados consta ningún crédito a favor de 'Credironda' a fecha 28 de septiembre de 2009, es decir, a la fecha de liquidación de la sociedad, y no consta porque ya se había abonado previamente con el importe de una indemnización por accidente laboral. Es evidente que sin cesión de crédito, los actores no pueden reclamar nada y mucho menos cuando ese crédito ni siquiera existe en los acuerdos de disolución y liquidación de la mercantil. No es cierto, como pretende la contraparte, que en las escrituras no existieran créditos a favor de 'Credironda', en el balance final de la misma, porque ya se habían adjudicado a los socios. Y aunque así fuera, no se aporta el documento que acredite esa supuesta cesión anterior al balance final. Sin ese documento no existe legitimación activa de los demandantes-apelantes y sin ella no debe prosperar su demanda ni su apelación. Por último decir que, aun cuando de contrario se quiere poner manifiesto cierta oscuridad en las alegaciones de esta parte, se ha alegado hasta la saciedad que los demandados-apelados no adeudan nada pues abonaron en su día el crédito reclamado, lo que se hizo con cargo a una indemnización por accidente laboral que recibió D. Alvaro . Respecto de las supuestas ambigüedades y contradicciones de los demandados, ha quedado claro que esta parte nunca ha escondido que había pagado la deuda reclamada y no es cierto que no hubiera usado nunca el término 'pago'; pero, aunque esta parte hubiera ocultado la verdad - cosa que se niega - ello no habría impedido la desestimación de la demanda, pues los actores-apelantes siguen olvidando que su legitimación activa depende de que el crédito les hubiera sido transmitido a ellos y eso no solo no lo han acreditado, sino que hay prueba en contra (balance final) que así lo pone de manifiesto. Por lo demás, los actores-apelantes sabían que los demandados-apelados iban a cobrar un seguro por el accidente de trabajo reseñado, y ello no es más que porque habían cobrado el crédito con ese dinero y sabían de donde procedía. Respecto del pago por tercero, la contraparte inicia esta litis con base en ostentar la titularidad activa del crédito por transmisión de la deuda a través de la liquidación de 'Credironda', pero, al comprobar que esta parte se opone a su pretensión y acredita con sus propios documentos públicos que carecen de legitimación activa, cambia de argumentación para señalar que nos encontramos ante un supuesto de pago por tercero. Tal argumentación tampoco debe llegar a buen puerto por los acertados razonamientos del Juez 'a quo' en la sentencia recurrida, que en consecuencia debe ser confirmada.

TERCERO.- Considerando que, como bien dice el Juez 'a quo' ejercitan los demandantes una acción de reclamación de cantidad en base a lo dispuesto en el artículo 1544 y siguientes del Código Civil así como en el 1254 del mismo cuerpo legal , frente a los demandados y por importe de 13.000 euros, alegando que los demandantes ostentaban la administración y la propiedad de la mercantil 'Credironda S.L.', dedicada a la mediación y gestión de créditos a empresas y particulares, y a la tramitación de préstamos a favor de sus clientes, encargándose también de la gestión de impagados y levantamientos de embargos; realizando dicha actividad en régimen de franquicia, siendo el franquiciador la entidad 'Creditservices S.A.'; que los demandados contactaron con ellos a fin de que, a través de 'Credironda', les gestionasen la liquidación de una serie de deudas y les tramitasen un préstamo con el que poder atender sus muchos débitos, encargándoles al mismo tiempo la cancelación de los embargos existentes; que ninguna entidad aceptó entrar en cualquier mínima negociación y por ello la propia Sra. Antonieta optó como última alternativa por arriesgar su propio patrimonio solicitando un préstamo personal a su nombre por 18.000 euros, con el pagó diversas deudas de los demandados cuyo importe ascendió a un total de 17.201'05 euros, cantidad a la que se han de sumar diversos intereses y comisiones bancarias. Que la demandada, Sra. Coral , para garantizar los honorarios y gastos que inicialmente se pudieran ocasionar libró una letra por importe de 23.155 euros que no fue abonada a su vencimiento; y finalmente, después de saldar muchas deudas y cancelar embargos, se pudo concertar un préstamo con una entidad bancaria del que, una vez sufragados otros gastos y deudas, quedaron tan solo 17.400 euros, sin que 'Credironda' pudiera recuperar la totalidad de lo que había adelantado; que los demandados aceptaron en fecha 9 de julio de 2009 otra letra por importe de 13.000 euros, en la que se englobaba el pago de diversos conceptos pendientes, y tampoco fue atendida. El 19 de octubre de 2009 se disolvió 'Credironda' y en su liquidación se adjudicaron los demandantes el patrimonio de dicha sociedad, siguiendo impagada la cantidad representada en este último efecto. Los demandados se oponen a la demanda alegando básicamente, según el juzgador, que, si bien es cierto que los demandantes eran los únicos propietarios y administradores de la hoy extinguida y liquidada 'Credironda', también lo es que los demandados nunca efectuaron encargo alguno a ellos, sino a 'Credironda'; y, además, en el previo juicio monitorio en el que ya se reclamó la cantidad hoy demandada, se decía que 'Credironda' tuvo que hacer frente personalmente a determinados pagos, pero lo que se está realmente reclamando en el presente proceso es el importe - 13.000 euros - de la letra de cambio, en la que precisamente aparece como libradora 'Credironda'; que eran por tanto deudores de 'Credironda' por la cantidad de 13.000 euros, y suscribieron como librados y aceptantes la letra mencionada, pero pagaron hace mucho tiempo su importe a 'Credironda'. El Juez, planteada así la cuestión, entiende que la reclamación no nace de un contrato de arrendamiento de servicios, como alegan los demandantes en la fundamentación jurídica de la demanda, sino ante una cesión de créditos regulada en los artículos 1526 y siguientes del Código Civil , o en su caso ante el pago por tercero contemplado en los artículos 1158 y siguientes del mismo cuerpo legal , habida cuenta los términos del debate y los hechos alegados por los actores. Añade el juzgador que en el marco de la posible cesión de créditos la demanda debe ser desestimada ya que, si bien es cierto que en los acuerdos sociales de 'Credironda', efectuados el 28 de septiembre de 2009 y elevados a públicos por escritura de 19 de octubre de 2009, se disuelve y liquida la sociedad,y el patrimonio de la misma se adjudica en la proporción que allí se menciona a los demandantes, también es cierto que en el balance final de la sociedad no se hace constar crédito alguno a favor de 'Credironda' contra los demandados. En cuanto al pago por tercero, dada su naturaleza jurídica, en este caso de la prueba practicada no ha quedado acreditado que los demandados supieran que los pagos se hacían por Antonieta personalmente y no por 'Credironda', y se está por ello en el supuesto contemplado en el artículo 1158 del Código Civil , es decir, ante el derecho de reembolso que tiene el tercero no interesado en la obligación que ha pagado ignorándolo el deudor. Parte el Juez de que los propios demandados reconocen que debían la cantidad de 13.000 euros reclamada, pero no a la Sra. Antonieta sino a 'Credironda', y manifiestan que ya fue pagada, aproximadamente en 2008 a 'Credironda' que era su acreedora y quien figuraba además como libradora en la propia letra de cambio; que si no reclamaron la devolución de la letra fue por inexperiencia, y, aunque la Sra. Coral manifestó haber recibido de 'Credironda' un recibo de pago, no se ha aportado a las actuaciones por no encontrarlo. Concluye que los hechos relatados no constituyen prueba suficiente a favor de los demandantes respecto a la exigibilidad de la deuda, pues la letra supuestamente impagada, que se presenta como base de la reclamación, no está protestada, siendo ésta una declaración que comúnmente es admitida como una evidencia de la voluntad de conservar el crédito por el acreedor. Pero es que además, según se expone en la demanda, esos 13.000 euros engloban intereses y gastos ocasionados por el préstamo solicitado por Antonieta para sufragar ella misma las deudas de los demandados, así como gastos y honorarios pendientes de pago a 'Credironda', siendo que el tercero que paga por otro ignorándolo este, sólo le podrá repetir lo que hubiese pagado por él, y en esto, los demandantes exponen claramente cuales son las cantidades que la Sra. Antonieta pagó personalmente por los demandados. Y por todo lo expuesto desestima la demanda en su integridad.

CUARTO.- Considerando que en una correcta aplicación del principio 'iura novit curia' no estamos en verdad ni ante un arrendamiento de servicios, ni ante una cesión de crédito, ni ante un pago efectuado por tercero; sino más sencilla y propiamente ante un simple préstamo o mutuo, regulado en los artículos 1740 y siguientes, y definido en el artículo 1753 cuando expresa que el que recibe en préstamo dinero u otra cosa fungible, adquiere su propiedad, y está obligado a devolver al acreedor otro tanto de la misma especie y calidad. Consta en autos que los demandados reconocen, en el marco de unas relaciones más extensas, haber recibido de la entidad 'Credironda' la cantidad de 13.000 euros que se comprometieron a devolver y cuya garantía documentaron en una letra de cambio que resultó impagada. Consta igualmente que el 28 de septiembre de 2009 se disolvió y liquidó dicha sociedad, siendo elevado a público por escritura notarial de 19 de octubre de 2009 el acuerdo liquidatorio, adjudicándose el patrimonio de la misma en la proporción que se menciona a los demandantes que eran sus dos únicos socios. Alegan los demandados que los 13.000 euros fueron abonados, aproximadamente en 2008, a 'Credironda' que emitió un recibo que ellos no conservan y que por inexperiencia no requirieron la devolución de la letra, y que la cantidad entregada a la entidad era la recibida por el Sr. Alvaro en calidad de indemnización laboral. Bajo este prisma las alegaciones de los demandados no pueden prosperar, pues, reconocida la entrega de dinero en préstamo, la firma como aceptantes de la letra y constando que el patrimonio de 'Credironda' paso, al disolverse y liquidarse, a sus socios, los hoy demandantes, lo que ellos tienen que acreditar en el proceso, en vez de combatir una legitimación activa que está fuera de duda, es el pago de dicha cantidad como mantienen que efectuaron. El juzgador de primera instancia desestima la demanda acogiendo el planteamiento de los demandados y rechazando la reclamación de los actores, conforme a la argumentación que ya se ha expuesto; sin embargo, entiende este Tribunal de alzada que el objeto de la demanda es, como se ha dicho, el negocio jurídico privado de préstamo, documentado en la letra y reconocido por los demandados que admiten así mismo la entrega en efectivo del dinero prestado. Luego hasta aquí se configura el marco en el que se sitúan las relaciones entre los demandantes como prestamistas (sea a través de su sociedad) y los demandados como prestatarios, al margen del destino del préstamo y de cualesquiera otras relaciones surgidas entre los demandados y los demandantes o con terceros ajenos al pleito, y con independencia de las irregularidades contables aparecidas al terminar la vida jurídica de la sociedad. En consecuencia, si el artículo 1740 del CC establece que por el contrato de préstamo, una de las partes entrega a la otra, o alguna cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva, en cuyo caso se llama comodato, o dinero u otra cosa fungible, con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, en cuyo caso conserva simplemente el nombre de préstamo, el llamado mutuo se configura como un contrato de préstamo de dinero o bienes fungibles cuya naturaleza es real, ya que sus efectos no surgen hasta que se entrega el dinero (a diferencia del contrato de crédito, que es meramente obligacional), pues se afirma que no existe contrato de préstamo sin la previa entrega del numerario. Regula dicho cuerpo legal exclusivamente las obligaciones del prestatario a partir de la entrega del dinero. También es contrato unilateral (a diferencia del crédito), pues una vez entregado el dinero, sólo genera obligaciones para el prestatario, que es la de devolver el principal prestado, y en su caso el interés. Y además, y a diferencia del comodato, el prestatario adquiere la propiedad del dinero, es decir, es un negocio jurídico traslativo de la propiedad. Conforme a lo establecido en el artículo 1755 del Código Civil , puede ser gratuito (no se pacta el abono de interés) u oneroso (se pacta el abono de un interés), presumiéndose gratuito si no se acredita la existencia de pacto de devengo de interés. Aquí se dan los requisitos del contrato de préstamo de dinero, y habiendo recibido los demandados las cantidades que se reclaman, deben proceder a su devolución a la prestamista, la entidad de los actores, o a ellos en cuanto asumen sus deudas y créditos, por lo que el recurso ha de ser estimado con revocación de la sentencia ya que no se acredita por los demandados la devolución de la cantidad prestada y ahora reclamada. Al estimarse la demanda, las costas de la primera instancia causadas deben imponerse a los codemandados, conforme al artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

QUINTO.- Considerando que, al prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal , no debe hacerse un especial pronunciamiento sobre el abono de las causadas con la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Juan Ramón y Doña Antonieta contra la sentencia dictada en fecha veinte de julio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Ronda en sus autos civiles 797/2010, debemos revocar y revocamos dicha resolución absolutoria condenando a los demandados, Don Alvaro y Doña Coral , a abonar a los demandantes la cantidad de 13.000 euros más sus intereses legales desde la interposición de la demanda hasta su completo pago, y a abonar también las costas causadas en la primera instancia. Todo ello sin hacer expresa imposición de las devengadas en este recurso.

Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.


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