Última revisión
13/01/2015
Sentencia Civil Nº 360/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 7233/2013 de 13 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: GALLARDO CORREA, CONRADO
Nº de sentencia: 360/2014
Núm. Cendoj: 41091370052014100433
Encabezamiento
Rollo n.º 7233/2013
S E N T E N C I A
Ilmos. Sres.:
Don Juan Márquez Romero
Don Conrado Gallardo Correa
Don Fernando Sanz Talayero
En la ciudad de Sevilla a 13 de junio de 2.014.
Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla los autos de juicio cambiario n.º 1043/2012 sobre reclamación de pagarés por importe de 6.667,23 €, que procedentes del Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Sevilla, penden en grado de apelación ante este Tribunal, promovidos por BAREA & NOHET CONSULTING, S.L. unipersonal, CIF B91887745, con domicilio social en Alcalá de Guadaira (Sevilla), representada por la Procuradora Doña Rosario Periañez Muñoz y defendida por el Abogado Don Jorge Márquez Morales, contra ARION GRUPO DE TECNOLOGÍAS AVANZADAS, S.A., CIF A41294828, con domicilio social en Sevilla, representada por la Procuradora Doña Dolores Ponce Ruiz y defendida por el Abogado Don José Luis Gómez Roldán. Habiendo venido los autos originales a este Tribunal en méritos del recurso de apelación interpuesto por la segunda de las mencionadas partes contra la sentencia proferida por el expresado Juzgado en fecha 24 de enero de 2.013 , resultan los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.
Antecedentes
Primero .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice literalmente: 'Que debo desestimar y desestimo la oposición deducida por la Procuradora Dª. María Dolores Ponce Ruiz, en la representación que ostenta, y estimando así la demanda de juicio cambiario instada por la Procuradora Dª. María del Rosario Periañez Muñoz, en nombre y representación de Barea Consulting, Sociedad Limitada Unipersonal, debo condenar y condeno a Arión Grupo de Tecnologías Avanzadas, Sociedad Anónima a para a la entidad actora la cantidad de seis mil seiscientos sesenta y siete con veintitrés (6.667,23) euros de principal, más mil quinientos treinta y ocho con cincuenta y nueve (1.538,59) euros que se presupuestan para intereses, gastos y costas procesales, sin perjuicio de ulterior liquidación, con imposición de costas a la parte demandada'.
Segundo .- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, y admitido el mismo, tras formular escrito de oposición la parte actora, se elevaron seguidamente los autos originales a este tribunal, e iniciada la alzada y seguidos todos los trámites se señaló el día 13 de junio de 2.014 para la deliberación y fallo.
Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Conrado Gallardo Correa.
Fundamentos
Primero .- La parte demandada alega en primer lugar prejudicialidad civil y litispendencia con respecto al juicio ordinario n.º 1327/2012 derivado de proceso monitorio incoado el 10 de abril de 2.012 en el Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Sevilla, en el que se admitió a trámite demanda de la actora el día 19 de julio de 2.012 en reclamación de cantidades derivadas del mismo contrato del que resulta la deuda que se reclama en este litigio. Alega infracción de los artículos 421 y 818.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
El artículo 421 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige para la litispendencia que se aprecie la previa pendencia de otro juicio de objeto idéntico a aquél en que se alega. Como señala la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2.012 los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que pueda entenderse que concurre litispendencia son tres: 1º la identidad de las partes o identidad subjetiva; 2º La identidad del objeto del proceso o identidad objetiva, y 3º la pendencia de auténticos procesos, por lo que se requiere que se hayan interpuesto demandas que resulten admitidas, de acuerdo con el artículo 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y que el primer procedimiento deba acabar con una sentencia que produzca los efectos de cosa juzgada.
Un proceso monitorio no comienza por demanda ni necesariamente termina por sentencia que produzca los efectos de cosa juzgada. Para ello es preciso, cuando la cuantía es la que corresponde a un juicio ordinario, para que se inicie la litispendencia que el deudor se oponga y que el solicitante presente demanda en el plazo establecido en el artículo 818.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por tanto, aún cuando el proceso monitorio debe considerarse como un único procedimiento, según ha dicho esta misma Sección en otras ocasiones, los efectos de la litispendencia cuando haya de seguirse el trámite del juicio ordinario no se producen sino desde que el solicitante presenta demanda conforme a lo previsto en los artículos 404 y siguientes de la citada Ley . Al respecto el citado artículo 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es claro cuando establece que los efectos de la litispendencia se producen desde la interposición de la demanda, si después es admitida. En el caso de autos la demanda en el proceso monitorio se presentó con posterioridad a la que dio origen al presente litigio, por lo que la misma no puede producir el efecto de litispendencia en este proceso que pretende la apelante.
Por otra parte lo que en realidad pretende hacer valer la actora como litispendencia es la cuestión planteada por vía de reconvención en el otro litigio. Es decir, en el litigio seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Sevilla, frente a la demanda reclamando el pago de unos servicios prestados, no se niegan los mismos, sino que se pretende compensar su importe con los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la negligente prestación de servicios llevados a cabo con anterioridad y, por cierto, con base a un contrato distinto en el que no interviene la actora, sino una persona física. La fecha que determinaría la litispendencia no sería por tanto la de la demanda, sino la de la reconvención, que se formula con mucha posterioridad al inicio del presente juicio cambiario.
Pero aún cuando obviáramos los anteriores argumentos e hipotéticamente entendiéramos que la solicitud de proceso monitorio equivale a efectos de litispendencia con una demanda, lo que contraviene la literalidad del artículo 410 y la doctrina citada del Tribunal Supremo, e ignorarámos que la cuestión que pretende idéntica con la de este juicio se planteó por reconvención y no en la demanda, lo que no cabe apreciar es identidad de objeto este este juicio cambiario y el juicio seguido en el Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Sevilla con el n.º 1327/2012 . En el juicio cambiario que nos ocupa se reclaman unos pagarés que corresponden a unos servicios prestados por la actora a la demandada, documentos a los que la Ley otorga una especial fiabilidad al contener una promesa de pago sujeta exclusivamente a plazo. En el juicio n.º 1327/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Sevilla se reclaman unas facturas que corresponden a unos servicios distintos igualmente prestados por la actora a la demandada. No hay identidad de objeto en ambos litigios porque se reclaman servicios distintos y con fundamento distinto, en un caso sobre la base de la emisión de unos pagarés y en el otro sobre la exclusiva base de la prestación de los servicios.
Segundo .- Alega igualmente la parte apelante la existencia, en todo caso, de prejudicialidad civil conforme al artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El motivo debe ser igualmente desestimado. El artículo 43 exige que para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso.
En el referido juicio seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Sevilla, la parte apelante formula reconvención pretendiendo una condena para la actora, que también lo es en ese procedimiento, de 67.872 € por los daños y perjuicios causados como consecuencia de negligencia en que incurrió una persona física, que se identifica por la apelante con la actora, con base a un contrato anterior al que da lugar a los servicios para cuya satisfacción se emitieron los pagarés que se reclaman. Pretende por tanto la compensación del precio de los servicios prestados por la actora con los daños y perjuicios causados por servicios distintos que se prestaron de forma negligente, y además que se le entregue la diferencia que resulte a su favor.
Aún obviando la circunstancia de que la cuestión objeto de reconvención se planteó con posterioridad a la iniciación del presente litigio, lo que excluiría de por sí la prejudicialidad, el objeto principal del litigio anterior, reclamación de servicios prestados distintos a los que se abonaron con la entrega de pagarés, no es relevante para el presente juicio y tampoco lo es que la apelante reclame una indemnización de daños y perjuicios, puesto que su concesión o denegación no es precisa para decidir la cuestión de si la demandada debe o no abonar los pagarés reclamados. Es más, en el supuesto de que se estimare la reconvención en ese otro litigio, ello no impediría que se estimase el presente por cuanto que los perjuicios supuestamente sufridos por la apelante habrían ya quedado completamente satisfechos, por lo que quedaría incolume su obligación de abonar los pagarés que se corresponden con servicios efectivamente prestados.
Tercero .- En cuanto al fondo del asunto la parte apelante alega la existencia de incumplimientos graves por parte de la entidad actora de la suficiente entidad y gravedad como para justificar el que no se paguen las cantidades reclamadas en el presente procedimiento. El motivo no puede prosperar a la vista del contenido literal del documento de liquidación parcial mediante endoso, con base al cual se endosan los pagarés que son objeto de reclamación en el presente litigio.
En dicho documento se hace expresamente referencia al pago de servicios prestados con base al contrato firmado por ambas partes el día 31 de marzo de 2.011. Las negligencias que denuncia la apelante son anteriores a esa fecha y se corresponden con un contrato firmado no por la actora, sino por Don Marcos . Sin perjuicio del derecho de la actora de reclamar los perjuicios que le pueda haber causado la actora en el cumplimiento de un contrato anterior, como ya ha hecho, y sin necesidad de entrar en la cuestión de aplicar la doctrina del levantamiento del velo con respecto al Sr. Marcos y la actora, lo que desde luego es discutible, lo que no cabe es desestimar la demanda dado que los servicios a que corresponden a los pagarés han sido prestados, no se imputa en su prestación negligencia y los perjuicios sufridos a consecuencia de servicios prestados en virtud de otro contrato son objeto de reclamación en otro procedimiento y no tienen nada que ver con los pagarés reclamados.
Procede pues desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia apelada.
Cuarto .- Se imponen las costas procesales de esta alzada a la parte apelante de acuerdo con el criterio del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de su imposición a la parte que vea rechazadas pretensiones, precepto al que se remite el artículo 398 de dicho texto legal en los casos en que la apelación sea desestimada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto por la Procuradora Doña Dolores Ponce Ruiz, en nombre y representación de ARION GRUPO DE TECNOLOGÍAS AVANZADAS, S.A., contra la sentencia dictada el día 24 de enero de 2.013 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Sevilla, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Una vez firme, devuélvanse a su tiempo las actuaciones originales al Juzgado de donde proceden, con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que ha sido ponente en estos autos estando celebrando audiencia pública ordinaria la Sección Quinta de esta Audiencia en el día siguiente hábil al de su fecha.
